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11001-03-15-000-2020-03212-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo Y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Nueve Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen que la caducidad debe computarse con base en el conocimiento que tuvieron los actores respecto del daño y que el referido conocimiento del daño puede ser de verificación inmediata o puede ser paulatino o progresivo, razón por la cual, advierten que al juez le corresponde actuar con una máxima de prudencia para definir el término de caducidad con aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable (…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció las reglas jurisprudenciales alegadas en tanto que, consultó sus específicas circunstancias del caso por medio de la historia clínica aportado por los actores, en la que advirtió que, desde la valoración realizada el 5 de junio de 2017, el señor [P.H] tuvo conocimiento del daño. En efecto, de la revisión de la historia clínica referida, se observa que, en la valoración realizada en la fecha referida, el diagnóstico fue “[…] LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO […]”, en consecuencia, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada.

Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de la caducidad de acuerdo con la ocurrencia del hecho causante del daño y el conocimiento del mismo conforme a las pruebas obrantes en el expediente (…) Esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar [el artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000] (…) toda vez que el objeto de la discusión planteada no versaba sobre el deber de los organismos médico laborales de la Policía Nacional de realizar la valoración de las secuelas o determinar la disminución de la capacidad laboral, sino si la realización de la referida Junta podría constituirse en el parámetro para contabilizar la caducidad.

Al respecto, la providencia cuestionada señaló que “[…] esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión […]”, afirmación que se fundamentó en la sentencia del 29 de noviembre de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03212-01(AC) Actor: RAFAEL ANDRÉS PÉREZ HUMO, SONIA HUMO SILVA, ÁNGELO ARNOLDO TUMAY HUMO Y RAFAEL LORENZO PÉREZ MANCILLA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado[1], presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la providencia de 23 de abril de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores señalaron que Rafael Andrés Pérez Humo se incorporó al servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, mediante Resolución núm. 069 de 10 de noviembre de 2016 y prestaba sus servicios en la Estación de Policía de San Lorenzo - Nariño. 4.

Rafael Andrés Pérez Humo, el 5 de junio de 2017, sufrió una caída sobre su propia altura mientras desarrollaba una actividad física de obligatorio cumplimiento. 5. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor Rafael Andrés Pérez Humo con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Providencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00 6. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por caducidad del medio de control, conforme a la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia DEVOLVER A la parte demandante el expediente con sus anexos sin necesidad de desglose, conservando una copia para el archivo y haciendo las anotaciones en la base de datos de la Rama Judicial “JUSTICIA SIGLO XXI”. […]”. 6.1. La autoridad judicial demandada advirtió que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En ese sentido, señaló que si bien los actores pretenden que se cuente a partir del momento en que les entregaron el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, lo cierto es que, a juicio del Juzgado, desde la fecha en que el actor sufrió la caída, tuvo conocimiento de la luxación de la articulación del hombro izquierdo y, en consecuencia, la caducidad debía contarse desde el 6 de junio de 2017 y el 7 de junio de 2019, por lo que, al haber presentado la demanda hasta el 16 de septiembre de 2019, había operado el fenómeno de la caducidad. 7.

Inconforme con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación. Providencia proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 01 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por medio de auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión señaló que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias, lo que, a su juicio, evidenciaba que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho. 8.2.

Asimismo, advirtió que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología no es criterio para determinar la fecha del conocimiento del daño, puesto que el conocimiento del hecho en lesiones ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, cosa que no sucedió en el presente caso.

En ese sentido, insistió en que la víctima tuvo conocimiento de las afectaciones que sufrió, desde el momento que fue atendido por la dislocación del hombro izquierdo, esto es, el 5 de junio de 2017. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferidas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazo (sic) la demanda por caducidad de la acción y 23 de Abril de 2020, proferida por la Sección Tercera- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida en el radicado No. 11001334305920190027500, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea admitida la demanda. […]”. 9.1.

Señalaron que las autoridades judiciales demandadas no debieron contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que ocurrió la lesión, por cuanto, en ese momento no se practicaron exámenes especializados, ni el lesionado fue atendido por el médico de la especialidad requerida para determinar el diagnóstico definitivo y la gravedad de las lesiones sufridas. 9.2.

Sostuvieron que el afectado solo conoció la gravedad de su lesión el 5 de septiembre de 2018, fecha en que se le practicó una resonancia magnética que ofreció una descripción detallada de la lesión sufrida. 9.3. Agregaron que los días 18 de febrero y 6 de junio de 2019, el señor Pérez Humo fue examinado por médicos especialistas en traumatología y ortopedia, quienes dieron un diagnóstico más certero y establecieron la necesidad de practicar un procedimiento quirúrgico denominado de hombro por artroscopia, el cual se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2019, por lo que, afirmaron que el cómputo de la caducidad debió iniciar, por lo menos, desde el 5 de septiembre de 2019, día en que al afectado se le realizó la resonancia magnética. 9.4.

Asimismo, alegaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo al conteo de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en lesiones, pues lo que correspondía hacer en el caso concreto era consultar sus específicas circunstancias por medio de la historia clínica, cuyo contenido daba cuenta del momento en que el afectado conoció del alcance y gravedad de sus lesiones.

En ese sentido señalaron que el cómputo debe iniciar a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, no obstante, para su caso, la junta no se ha programado. Al efecto citó las providencias de 10 de marzo de 2011[2], de 29 de noviembre de 2018[3] y una sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado[4]. 9.5.

Afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[5]. Actuación 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00. No obstante, guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela. 12.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Afirmó que en el expediente no existían medios de prueba que permitieran concluir que el señor Pérez Humo se vio en la imposibilidad de conocer el daño sufrido desde la ocurrencia del hecho. 12.1.

Agregó que la decisión cuestionada estuvo soportada en el precedente vigente y en el material probatorio según los cuales concluyó que el daño alegado era de agotamiento instantáneo en tanto que en la fecha en que desarrollaba actividades deportivas, cayó desde su propia altura, momento en el que se causaron lesiones de verificación inmediata, lo que implicaba que la caducidad se contara desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. 12.2.

Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] no puede confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. 13.

La Policía Nacional señaló que las autoridades judiciales demandadas valoraron las pruebas aportadas al proceso y aplicaron la jurisprudencia pertinente y, con fundamento en ellos, adoptaron las respectivas decisiones. La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión, consideró indispensable abordar el análisis del escrito de apelación que los actores interpusieron contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que el pronunciamiento de la autoridad judicial en segunda instancia está determinado por las razones de inconformidad expuestas en el referido recurso, que se constituye en el mecanismo judicial idóneo para exponer las razones de inconformidad con la decisión. 14.2.

Con ese fin, recordó que los actores, en sede de tutela, señalaron que el cómputo de la caducidad debió iniciar en uno de tres momentos: i) desde el 5 de septiembre de 2018, fecha en la que al señor Pérez Humo se le realizó la resonancia magnética que le permitió tener conciencia de la magnitud de la lesión; ii) desde el 18 de febrero o el 6 de junio de 2019, cuando fue examinado y diagnosticado por médico especialista en ortopedia y traumatología; o iii) desde la realización de la Junta Médica Laboral de Policía, momento en el que se emiten las conclusiones respecto la calificación de la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el término de caducidad no ha empezado a correr, porque dicha Junta Médica no se ha programado. 14.3.

A continuación sostuvo que en el recurso de apelación, los actores expusieron que el cómputo del término de caducidad debió iniciar desde el 6 de junio de 2019, fecha en la que el lesionado fue diagnosticado por médico especialista[7], y señaló que como sustento de su petición relacionaron las mismas providencias que fueron enunciadas en el escrito de tutela, esto es, la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado y la providencia de 29 de noviembre de 2018[8] proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.4.

En ese sentido, afirmó que de la comparación entre los argumentos del recurso de apelación y los de la acción de tutela, advirtió que las tesis relativas al cómputo de caducidad de la acción desde la práctica del examen médico especializado o desde la realización de Junta Médico Laboral, solo se expusieron en la jurisdicción constitucional, de forma que no se dio la oportunidad al juez natural de la causa de pronunciarse sobre esos tópicos, lo que lo obligó a descartar el análisis de esos argumentos toda vez que, era deber de los actores, plantearlos ante el juez competente. 14.5.

Sostuvo que el tribunal demandado expuso con claridad las razones por las que, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, y para llegar a tal conclusión, tomó en consideración las pruebas que obraban en el proceso y la jurisprudencia que ha establecido su alcance, en tanto que, relacionó la sentencia del 29 de noviembre de 2018[9], en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las pautas a tener en cuenta para el cómputo de caducidad de la acción en casos de lesiones a la integridad de las personas.

Recordó que, en esa providencia, la Sección Tercera señaló que el cómputo de caducidad en estos eventos está supeditado al conocimiento del daño, el cual puede ser concomitante a su ocurrencia o posterior a ella y precisó que cuando el conocimiento del daño es posterior a su ocurrencia, advirtió que es carga del demandante demostrar cuándo conoció el daño, pero advirtió que la fecha de notificación del acta de la Junta de Calificación de invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar la caducidad, porque ésta da cuenta de la magnitud de la lesión y no de su conocimiento.

Por lo tanto, recordó que tal y como lo señaló la Sección Tercera, corresponde al juez estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 14.6. Agregó que los actores pretenden adicionar y complementar argumentos de inconformidad que no fueron expuestos ante el juez natural, al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia, razón por la cual consideró que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino la exteriorización de la inconformidad con el sentido de la decisión. La impugnación 15.

Los actores, impugnaron la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, con fundamento en que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que, si bien el a quo trajo a colación una sentencia posterior a las indicadas en el escrito de tutela, las indicadas como precedente, tratan de forma especial el tema de las lesiones sufridas por los conscriptos. 15.1.

Reiteró que, si se tiene en cuenta el primer examen médico realizado el 5 de septiembre de 208, por medio de la Resonancia Magnética Nuclear, la conciliación y su respectiva demanda se encontraban dentro de los términos de caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia de 23 de abril de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad del medio de control de reparación directa. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; la ix) solución del caso concreto, y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) de acceso a la administración de justicia y iii) a la igualdad. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posible defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica. 29.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2020 y si bien se desconoce la fecha en que fue notificada la decisión, se advierte que los actores interpusieron la acción de tutela el 15 de julio de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 29.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 29.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 29.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 29.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[16] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[18]; C-816 de 2011[19]; C-179 de 2016[20]; y T-102 de 2014[21]. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[22] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[23], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.

En efecto, la Sala[26] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[27]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 38. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[28].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[29] o porque ha sido derogada[30], es inexistente[31], inexequible[32] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[33]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[34]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[35]. d. La disposición aplicada es regresiva[36] o contraria a la Constitución[37]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[38]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[39]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 40. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[40], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[41].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[42] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[43] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional[44] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela y en su escrito de impugnación. Acervo y análisis 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente remitido en medio magnético del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las providencias de 10 de marzo de 2011[45], de 29 de noviembre de 2018[46] y una sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 51.

En relación con la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, los actores no cumplieron con la carga de identificar la decisión en relación con la cual alegaban un presunto desconocimiento del precedente judicial, por lo que, esta Sala se abstendrá de abordar su análisis. 52. Ahora bien, para la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47]. 53.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos abordados en dichas providencias judiciales.

Providencia de 10 de marzo de 2011[48] 54. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que se solicitaba la declaración de la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías por los perjuicios que le fueron causados a los actores, con motivo de la destrucción parcial de su casa de habitación, ubicada en la parte alta del barrio El Jardín del municipio de Páez, hecho que acaeció por la construcción de la variante Gualcán - Belalcázar. 55.

Consideró necesario abordar el análisis de la caducidad comoquiera que la sentencia apelada consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda. En ese sentido, la autoridad judicial sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido la necesidad de que el juez actúe con una máxima de prudencia para definir el término de caducidad de la acción con aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia del desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, que no debe haber nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió. 56.

Al efecto señaló: “[…] En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[49], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. […]”.

(Resalta la Sala). 57. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que hay eventos en los cuales los daños provienen de un acontecimiento de agotamiento inmediato, caso en el cual, la caducidad debe contabilizarse desde ese mismo momento, y otros que se producen de manera paulatina. Además, advirtió que cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.

Providencia de 29 de noviembre de 2018[50] 58. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que se solicitaba la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por las lesiones que se le produjeron al actor cuando prestaba su servicio militar obligatorio. 59. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló: “[…] Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, “si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa”[51]. […]”. 60.

En relación con el caso en concreto, indicó que los actores reclamaron la indemnización por los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005, cuando cavaba una trinchera en la Estación de Policía de Mesetas, en el Departamento del Meta, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Precisó que la primera manifestación del padecimiento que sufrió el entonces conscripto fue un dolor en su testículo derecho, por lo que tuvo que ser trasladado al centro de salud, en donde inicialmente la profesional que lo atendió consideró que la patología podía ser varicocele; pero ordenó remitir al paciente para que fuese valorado por cirugía general.

Señaló que el especialista en esta área encontró que el señor Castañeda Guavita tenía una hernia inguinal, de la cual fue operado, no obstante, dos días después presentó un cuadro de apendicitis, por lo que, por segunda vez, debió ser intervenido quirúrgicamente. 61. Destacó que los documentos aportados como prueba dentro del proceso daban cuenta que las lesiones padecidas y por las cuales el señor Leiver Esneider Castañeda Guavita recibió tratamiento, fueron afecciones en su testículo derecho que lo llevaron a padecer otros problemas de salud; por lo que consideró necesario hacer algunas precisiones en cuanto al daño, su agravación y la producción de daños sucesivos, con el fin de determinar el efecto que esto tiene respecto del conteo del término de caducidad.

Al respecto citó un antecedente de la Sección Tercera, según el cual: “[…] también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[52], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos […]”[53]. 62.

Concluyó que los problemas de salud que afirmó padecer el señor Castañeda Guavita se desprenden de un mismo hecho dañoso, ocurrido el 12 de mayo de 2005, y que tanto la condición de esterilidad como las alteraciones sicológicas que lo aquejaron se deben catalogar como secuelas de la afección testicular, por lo que no pueden considerarse como daños autónomos, toda vez que carecen de una causa dañosa diferente a la que produjo la patología en su testículo derecho, de forma que debía computarse la caducidad de la acción de reparación directa con base en el conocimiento que tuvieron los demandantes respecto de la afección en el testículo derecho que aquejaba al señor Castañeda Guavita, de manera que no era procedente considerar términos de caducidad autónomos en relación con las diferentes patologías que afirmó padecer el actor. 63.

Los actores señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el referido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo al conteo de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en lesiones, pues lo que correspondía hacer en el caso concreto era consultar sus específicas circunstancias por medio de la historia clínica, cuyo contenido daba cuenta del momento en que el afectado conoció del alcance y gravedad de sus lesiones. 64.

La Sala encuentra que las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen que la caducidad debe computarse con base en el conocimiento que tuvieron los actores respecto del daño y que el referido conocimiento del daño puede ser de verificación inmediata o puede ser paulatino o progresivo, razón por la cual, advierten que al juez le corresponde actuar con una máxima de prudencia para definir el término de caducidad con aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable. 65.

Ahora bien, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada señaló: “[…] 4. De la caducidad del caso concreto. 11. Al expediente se anexó copia de la Historia Clínica de Urgencias del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., No. 11219951203 del 05 de junio de 2017 en la que se indicó (fl. 65 a 67 c.2): Paciente masculino de 19 años de edad con cuadro clínico de 10 minutos de evolución consistente en caída desde su propia altura mientras practicaba deporte de contacto “microfútbol”, presenta trauma sobre hombro izquierdo, dislocándose el hombro, con posterior dolor intenso, por lo cual consulta al servicio de urgencias, donde de inmediato se encaja nuevamente el hombro.

La lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por el personal médico de urgencias. Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho. 13. Esta Sala Advierte que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en este caso. 14.

Lo anterior quiere decir que el 5 de junio de 2017, la víctima directa tuvo conocimiento de las afectaciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la dislocación de hombro izquierdo. 15. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió el 05 de junio de 2017, los demandantes tenían hasta el 06 de junio de 2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó, incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad […]”.

(Resalta la Sala). 66. Para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció las reglas jurisprudenciales alegadas en tanto que, consultó sus específicas circunstancias del caso por medio de la historia clínica aportado por los actores, en la que advirtió que, desde la valoración realizada el 5 de junio de 2017, el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño. 67.

En efecto, de la revisión de la historia clínica referida, se observa que, en la valoración realizada en la fecha referida, el diagnóstico fue “[…] LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO […]”,[54] en consecuencia, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada. 68.

Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de la caducidad de acuerdo con la ocurrencia del hecho causante del daño y el conocimiento del mismo conforme a las pruebas obrantes en el expediente. 69.

Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente que el término para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso o se tuvo conocimiento del mismo. 70.

De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se apartó de regla jurisprudencial alguna establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, aplicó al caso en concreto la regla general del conteo del término de la caducidad, lo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó. Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[55] 71.

Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, toda vez que es función de los Organismos Médico Laborales de la Policía Nacional valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y determinar la disminución de la capacidad laboral y que, dado que, al momento de presentarse la demanda, no se había realizado la Junta Médico Laboral, el término de la caducidad aún no ha debido computarse. 72.

La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:     1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.     2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.     3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.     4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.     5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.     6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.     7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]”. 73.

Esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar la norma jurídica citada supra, toda vez que el objeto de la discusión planteada no versaba sobre el deber de los organismos médico laborales de la Policía Nacional de realizar la valoración de las secuelas o determinar la disminución de la capacidad laboral, sino si la realización de la referida Junta podría constituirse en el parámetro para contabilizar la caducidad. 74.

Al respecto, la providencia cuestionada señaló que “[…] esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión […]”, afirmación que se fundamentó en la sentencia del 29 de noviembre de 2018[56], según la cual el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la Junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado. 75.

En gracia de discusión, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto a que en el recurso de apelación, los actores expusieron que el cómputo del término de caducidad debió iniciar desde el 6 de junio de 2019, fecha en la que el lesionado fue diagnosticado por médico especialista[57] y, en consecuencia, no plantearon argumento alguno en relación con el cómputo del término de caducidad a partir de la realización de la Junta Médico Laboral, de forma que la autoridad competente para resolver la alzada, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre referido reproche, lo que impide que este juez constitucional aborde un análisis al respecto. 76.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, toda vez que, de conformidad con el problema jurídico planteado, la discusión acerca de los deberes de los organismos médico laborales de la Policía Nacional, escapaba del análisis del juez.

Conclusiones de la Sala 77. En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, ni en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 78.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 2 a 6 del escrito de tutela. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 22 de noviembre de 2018, número único de radicación 19001 23 31 000 1998 00451 01 (expediente 20109), M.P. Hernán Andrade Rincón. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] No obstante, no identificó la sentencia a la cual hacía referencia. [5] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 2 de agosto de 2018, número único de radicación 73001 23 31 000 2010 00549 01 (expediente 49735), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Cfr. Folios 100 a 102 del expediente ordinario remitido en medio magnético contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02 (expediente 47308), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [16] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [26] ibídem. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [29]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [31]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [32]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [33]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [36]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [39]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [42] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [43] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [44] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 22 de noviembre de 2018, número único de radicación 19001 23 31 000 1998 00451 01 (expediente 20109), M.P. Hernán Andrade Rincón. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 22 de noviembre de 2018, número único de radicación 19001 23 31 000 1998 00451 01 (expediente 20109), M.P. Hernán Andrade Rincón. [49] En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008- 02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980.

M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000-2016-00554-01. Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. [52] Cita del original: “En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000- 23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: ‘ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo|”’. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20.109, C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Cfr. Folio 81 del expediente remitido en medio magnético, contentivo del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00. [55] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02 (expediente 47308), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [57] Cfr. Folios 100 a 102 del expediente ordinario remitido en medio magnético contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00.