ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Cuando no supera el 50% / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Como garantía del derecho a la igualdad y al trabajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de enero de 2020, no desconoció las normas jurídicas previstas en el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que para adoptar la decisión abordó el análisis de la causal de retiro prevista en el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto supra, no obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la Policía Nacional desprotegió los derechos fundamentales del señor [C.I.V.C], en tanto que la disminución de la capacidad laboral solo era del 17,64%, por lo que el retiro del servicio impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas (…) [L]a Sala encuentra que la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial según la cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación, lo cual resulta ser una garantía de los derechos a la igualdad y al trabajo.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma jurídica y el precedente jurisprudencial que informaba el caso, a partir del cual, adoptó la decisión cuestionada (…) [Además] se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, sin embargo, llegó a una conclusión diferente a la pretendida por la parte actora en el trámite de esta tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02941-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de enero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El señor César Iván Villalba Corredor estuvo vinculado en la Policía Nacional, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2010. 4. La Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 2011, valoró al señor César Iván Villalba Corredor y le determinó incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 17,65%. 5.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta núm. 4835 MDNSG-RML-41.1 de 17 de junio de 2013, evaluó la capacidad laboral del señor César Iván Villalba Corredor en un 17,64%, con lo que determinó una incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial y no sugirió reubicación laboral. 6. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013, retiró del servicio activo al señor César Iván Villalba Corredor. 7.
César Iván Villalba Corredor instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Policía Nacional que lo reintegre al servicio activo sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 00 8. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó[2] las pretensiones de la demanda con fundamento en que la decisión contenida en el acto demandado se adoptó con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 4835 MDNSG-TML-41.1 de 17 de junio de 2013, mediante la cual se concluyó que el señor César Iván Villalba Corredor tenía una incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad psicofísica del 17.65% y que no era apto para seguir en el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral. 8.1.
Afirmó que el retiro tuvo fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 24 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[3], el inciso 1º. del artículo 54 y el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[4]. 9. Inconforme con la decisión, el señor César Iván Villalba Corredor interpuso recurso de apelación. Sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01 10.
La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 791 proferida el 17 de noviembre de 2016, por el juzgado veintinueve administrativo del circuito de Medellín, en la cual se negaron las súplicas de la demanda presentada por el señor Cesar Iván Villalba Corredor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al Subintendente CÉSAR IVÁN VILLALBA CORREDOR […] al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la Institución Policial deberá evaluar al Subintendente VILLALBA CORREDOR y determinar su reubicación en labores administrativas.
A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro. Para el reintegro la entidad demandada tendrá en cuenta las reglas determinadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-556 de 2014, SU-354 de 2017, tales como (i) que el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso;
(ii) carencia de antecedentes penales y disciplinarios; (iii) a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, estando a cargo de la entidad demandada demostrar cualquier relación laboral durante ese interregno. […]
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 10.1. Advirtió que el Estado tiene la obligación de reubicar a las personas en situación de discapacidad, en virtud de la especial protección constitucional. En ese sentido señaló que, los miembros activos de la Policía Nacional, a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación como una garantía de sus derechos a la igualdad y al trabajo. 10.2.
Afirmó que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la disminución de la capacidad laboral o sicofísica, vicia el acto administrativo por abuso de una facultad legal ya que no se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Al respecto, citó la sentencia T-928 de 2014[5], en la que la Corte señaló que un soldado profesional que sea calificado como no apto para prestar el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en esa labor, pero que no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución y agregó que, con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en consecuencia indicó que antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. 10.3.
Encontró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó que el señor César Iván Villalba Corredor tenía un trastorno por ansiedad con clasificación y calificación para el servicio con “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial” y no sugirió reubicación laboral, y que, determinó la disminución de la capacidad laboral en un 17.64%, con lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 03098 de 2013, retiró del servicio activo de esa institución al señor Villalba Corredor, con lo que impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas – ofensivas de la Institución Policial, como por ejemplo en labores administrativas, de forma que desconoció los parámetros descritos en la jurisprudencia constitucional. 10.4.
Finalmente precisó que no era procedente aplicar la subregla según la cual, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[6] es el término máximo de duración de una provisionalidad y, en su lugar, estableció un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, por cuanto el cargo de Subintendente que ocupaba el señor César Iván Villalba Corredor en la Policía Nacional, es un cargo amparado por el régimen especial de carrera de origen constitucional, reglamentado por el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[7], lo que impide aplicar un regla establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. La parte actora solicitó[8] en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, demandante César Iván Villalba Corredor, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2020, en lo que refiere al artículo segundo, así: Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de abril de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al subintendente César Iván Villalba Corredor, con cédula de ciudadanía No. 11.444.160 al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la institución policial deberá evaluar al subintendente Villalba Corredor y determinar su reubicación en labores administrativas.
A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro…’ (sic) Ordenando al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, relacionados con que la Policía Nacional tuvo en cuenta la normativa vigente a la hora de decidir retirar del servicio al señor César Iván Villalba Corredor, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Médico Laboral, en el cual se le declaró al señor Villalba Corredor, no apto para la actividad policial y no se sugirió reubicación laboral. […]”. 11.1.
Señaló que la decisión de la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo señalado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[9] y el Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[10], así como los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989[11]. 11.2.
Afirmó que no se tuvo en cuenta la clasificación de las lesiones del señor Villalba corredor, realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto que, la Resolución núm. 03098 de 12 de agosto de 2013, por la cual se retiró del servicio activo al subintendente, constituye un acto de ejecución, “[…] por cuanto la referida causal se configura o perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades MÉDICO-LABORALES, no quedando otro camino o salida al nominador de la Policía Nacional, que retirar del servicio activo al uniformado que ha sido declarado no apto para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral […]”, por lo que, a su juicio, no puede pretenderse que una persona que ha sido valorada por los organismos médico labores, quienes han determinado que no es apta para el servicio policial y en relación con el cual no se sugiere reubicación laboral, pueda desempeñar adecuadamente labores administrativas en la institución. 11.3.
Agregó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que las patologías que presenta el señor Villalba Corredor son de índole mental por lo que, no es procedente, viable o prudente, de acuerdo con la misión constitucional que efectúa la Policía Nacional, así sea en actividades administrativas, que se continúe con el vínculo laboral con un funcionario con esas patologías.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, iii) vinculó al señor César Iván Villalba Corredor, en calidad de terceros con interés legítimo. Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 13.
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de 23 de octubre de 2019 se profirió en forma razonable y estuvo debidamente motivada, en tanto que, se profirió con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Agregó que en la sentencia C-381 de 2005[12], la Corte Constitucional precisó que “[…] una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción […]”.
Además, advirtió que la decisión tuvo en cuenta que la entidad demandada indicó la existencia de cargos administrativos que pueden ser desempeñados por personal que ha sufrido disminución en su capacidad sicofísica, y que, el señor César Iván Villalba Corredor desempeñó un cargo administrativo como responsable de recepción de denuncias. 14.
El señor César Iván Villalba Corredor, a través de apoderado[13], solicitó que se negara la solicitud de amparo, dado que la autoridad judicial demandada profirió la providencia objeto de reproche, previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señaló que la solicitud de tutela desconoce normas jurídicas sobre las personas que han sufrido alguna disminución de la capacidad laboral.
La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.1. En relación con el defecto sustantivo alegado señaló que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta, lo establecido en los Decretos núms. 1791 de 14 de septiembre de 2000[14] 1796 de 14 de septiembre de 2000[15] y 094 de 11 de enero de 1989[16], así como el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo, afirmó que para determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 03098 del 12 de agosto de 2013, la autoridad judicial accionada también analizó i) el régimen aplicable a los miembros activos de la Policía Nacional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica; ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo de personas en situación de discapacidad y reubicación laboral; y iii) las demás pruebas obrantes en el plenario. 15.2.
Advirtió que la autoridad judicial reiteró los parámetros establecidos en la sentencia C-381 de 2005[17] acerca del derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y reubicación laboral, entre los cuales la Corte Constitucional precisó que “[…] una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción […]” y que también se refirió a la sentencia T- 440 de 2017[18], relativa a la estabilidad laboral reforzada y al derecho de reubicación laboral, según la cual, si el empleador conoce el estado de salud del trabajador, tiene la posibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones y opta por despedirlo, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y, por tanto, el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva, asimismo, se refirió a la sentencia T-928 de 2014[19], a través de la cual se resolvió un caso similar, sobre un soldado profesional que fue retirado del servicio activo por la disminución de su capacidad laboral, fijada en 42.81%, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, caso en el cual, la Corte aplicó el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad y concluyó que cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo en la institución, los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser vulnerados. 15.3.
Concluyó entonces que consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada resultan razonables si se tiene en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria y que, por el contrario, es coherente con el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trataba de un acto de ejecución sino un acto definitivo, en la medida en que expresó la voluntad de la administración de extinguir una situación jurídica particular, esto es, el vínculo laboral entre el señor Villalba Corredor y la Policía Nacional La impugnación 16.
La parte actora impugnó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo. 16.1. Señaló que el análisis jurisprudencial debe tener en cuenta los antecedentes que reposan en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puesto que en ella se señala que el señor Villalba Corredor manifestó que los hechos se desencadenan al trabajar con bandas criminales, por tanto, el cargo administrativo que ocupaba en su momento le generaría tal depresión y ansiedad.
Agregó que el funcionario, al momento de ser evaluado por el Tribunal Médico, no aportó información de que hubiese realizado cursos para desempeñarse en labores administrativas, de docencia o de instrucción. 16.2. Cuestionó que se pretenda mantener en la Policía a todo el grupo de personas que sufren alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, en tanto que esto desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales, y con ello los derechos de los ciudadanos, máxime cuando la Corte[20] ha dejado sentado que para tales decisiones se debe contar con la decisión de la Junta Médica o del Tribunal Militar, para determinar si el funcionario es apto o no para funciones administrativas, de docencia o de instrucción; al respecto afirmó que lo que exige la Corte Constitucional es que el retiro del servicio no se dé por la mera liberalidad del superior o por cuestiones inminentemente subjetivas. 16.3.
Insistió en que las patologías que presenta el señor Cesar Iván Villalba Corredor son de índole mental, lo que, a su juicio, no hace viable que se continúe con el vínculo laboral, así sea en actividades administrativas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 23 de enero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[21], del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[22], así como de los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989[23] y, en defecto fáctico por omitir el análisis del Acta núm. 4835 MDNSG-RML-41.1 de 17 de junio de 2013, a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía evaluó la capacidad laboral del señor César Iván Villalba Corredor en un 17,64%, lo que trajo como consecuencia que se accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, v) el defecto fáctico, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) la solución del caso concreto y, finalmente, viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[24], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección[25] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[26]. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[27] que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[28]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivo y fáctico. 30.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[29], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4 Cumplió con el principio de inmediatez.
La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2020 y fue notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2020[30] y que, iii) la parte actora interpuso la acción de tutela el 2 de julio de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 30.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho invocado; 30.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 30.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 31. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[31].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[32] o porque ha sido derogada[33], es inexistente[34], inexequible[35] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[36]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[37]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[38]. d. La disposición aplicada es regresiva[39] o contraria a la Constitución[40]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[41]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[42]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 33. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[43], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[44].
Defecto fáctico 34. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[45] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[46] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[47] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[48][…]”.[49] 35.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[50].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[51] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en los escritos de impugnación presentados.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el escrito de tutela y de impugnación, así como los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000[52], del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000[53] y de los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989[54] 42.
La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la decisión de la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo señalado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000 y en el Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, así como los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989, conforme con la cual, sólo se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad, tengan concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que sus capacidades puedan ser aprovechas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, por lo tanto, en el caso de los uniformados que no tienen concepto favorable para su reubicación, la consecuencia inmediata y única es el retiro de la institución. 43.
Ahora bien, la norma jurídica prevista en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, establece: “[…]
ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
ARTICULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 381 de 2005[55]). 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.
Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9.
Por desaparecimiento. 10. Por muerte. […]”. (Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 253 de 2003[56]). 44. Por su parte, la norma jurídica prevista en los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989, señala: “[…] Artículo
68. DEFECTOS GENERALES Y MISCELANEOS. Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial. c) La permanencia del individuo en la vida militar o policial perjudica los intereses del Estado. […]”. 45.
Esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 abordó el análisis del régimen aplicable a los miembros activos de la Policía Nacional en materia de evaluación sicofísica. Al respecto citó el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en específico, los artículos 55 y 59 de la referida norma jurídica.
A continuación abordó el análisis de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y reubicación laboral, en específico, se refirió a la sentencia C-381 de 2005[57]. 46. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció que la Corte Constitucional en la referida sentencia declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3º. del artículo 55 del Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, no obstante, citó la sentencia T-928 de 2014, en la que la Corte, en un caso similar al que era objeto de estudio, indicó que antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. 47.
Además, encontró que el porcentaje de evaluación de la disminución de la capacidad laboral del señor César Iván Villalba Corredor, no permite que el mismo obtenga una pensión de invalidez en los términos del artículo 38 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, que exige una incapacidad igual o superior al 75% para ser acreedor a esa prestación. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que: “[…] Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la Institución policial deberá evaluar al Subintendente VILLALBA CORREDOR y determinar su reubicación en labores administrativas, de acuerdo con la respuesta suministrada a folio 341 en la que la Institución demandada da cuenta de la existencia de cargos administrativos que pueden ser desempeñados por personal que ha sufrido disminución en su capacidad sicofísica. […]”. 48.
La Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de enero de 2020, no desconoció las normas jurídicas previstas en el Decreto Ley núm. 1791 de 14 de septiembre de 2000, en tanto que para adoptar la decisión abordó el análisis de la causal de retiro prevista en el numeral 3º. del artículo 55 del Decreto supra, no obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la Policía Nacional desprotegió los derechos fundamentales del señor César Iván Villalba Corredor, en tanto que la disminución de la capacidad laboral solo era del 17,64%, por lo que el retiro del servicio impidió que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas. 49.
En efecto, la jurisprudencia constitucional citada por la autoridad judicial demandada adujo que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución, lo que, a juicio de la Corte Constitucional, se fundamenta en los siguientes presupuestos: “[…] - El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en ‘esa’ labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución. - Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades. - Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. - Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
El primero, deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente qué tipo de actividades pueden desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción-, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. - De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez. […]”.
(Resalta la Sala). 50. De lo transcrito la Sala encuentra que la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial según la cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación, lo cual resulta ser una garantía de los derechos a la igualdad y al trabajo. 51.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma jurídica y el precedente jurisprudencial que informaba el caso, a partir del cual, adoptó la decisión cuestionada. 52.
Si bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió a las normas jurídicas previstas en el Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, así como los literales a) y b) del artículo 68 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989, no puede considerarse que las haya desconocido, puesto que como se explicó supra, no obstante reconocer que la disminución de la capacidad sicofísica es una causal de retiro, y que esta disminución la determina una Junta Médico Laboral, lo cierto es que, la decisión tuvo como fundamento la jurisprudencia existente. 53.
Resulta necesario recordar que, según la reciente jurisprudencia constitucional, no cualquier interpretación o aplicación de la norma puede configurar el defecto sustantivo, pues este error debe ser arbitrario y caprichoso, y ello tiene origen en la premisa según la cual “[…] el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’[…]”.[58] En consecuencia, no cualquier falta de aplicación de normas jurídicas puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales, en tanto que, para la configuración del aludido defecto, la falta de aplicación de una norma jurídica debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.
Análisis del defecto fáctico 54. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta la clasificación de las lesiones del señor Villalba Corredor, realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinó una incapacidad por una patología de índole mental, por lo que, a su juicio, no puede pretenderse que una persona que ha sido valorada por los organismos médico labores, quienes han determinado que no es apta para el servicio policial y en relación con el cual no se sugiere reubicación laboral, pueda desempeñar adecuadamente labores administrativas en la institución. 55.
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 23 de enero de 2020 señaló que “[…] El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta del 17 de junio de 2013, determinó igualmente ‘trastorno por ansiedad’, con clasificación y calificación para el servicio con ‘incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial’ y no ‘sugiere reubicación laboral’, pero determinando la disminución de la capacidad laboral en un 17,64. […]”; con lo que se advierte que sí valoró el documento que la parte actora echa de menos, no obstante, con fundamento en los argumentos expuestos supra, concluyó que, al tener una incapacidad inferior al 50% debía ser reubicado en labores diferentes a las operativas - ofensivas de la Institución Policial. 56.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, sin embargo, llegó a una conclusión diferente a la pretendida por la parte actora en el trámite de esta tutela. 57. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 58.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso, máxime por cuanto atendió los problemas jurídicos planteados en el incidente de desacato. 59.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que ahora lo pretende el actor.
Conclusiones de la Sala 60. En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, ni en defecto fáctico, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 61. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: PODE R TUTELA.pdf”.
Archivo en medio magnético. [2] Información que se extrae de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2013 01118 01. [3] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [4] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [5] Corte Constitucional, Sentencia T -928 de 2 de diciembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” [7] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [8] Cfr. Folio 4. [9] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [10] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [11] "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" [12] Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 12 de abril 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-4- poder firmado.pdf”.
Archivo en medio magnético. [14] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [15] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [16] "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" [17] Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 13 de julio de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] Corte Constitucional, Sentencia T -928 de 2 de diciembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Se refirió a la Sentencia T-1048 de 3 de diciembre de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [22] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [23] "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [26]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [29] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [30] Información que se extrae de la consulta en el Sistema de Información Judicial Colombiano. [31] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [35]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [39]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [45] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [46] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [47] Corte Constitucional. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [51] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [52] "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" [53] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [54] "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" [55] Corte Constitucional, Sentencia C – 253 de 25 de marzo de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [56] Corte Constitucional, Sentencia C – 381 de 12 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [57] Corte Constitucional, Sentencia C-381 de 12 de abril 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [58] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo