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11001-03-15-000-2020-02816-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado Y Álvaro Francisco Quiñones Delgado·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Cali Y Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De la prueba testimonial e historia clínica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) historia clínica y los ii) testimonios de los señores [E.V.G], [M.R.R.G], [M.E.P.P], [M.A.A.Z], [F.S], [A.Z.S.P], lo que le permitió concluir que “[…] una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”.

(…) [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y de la respectiva historia clínica (…) En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02816-01(AC) Actor: BRENDA MARCELA QUIÑONES DELGADO, BERTHA CECILIA DELGADO, YOJANA DELGADO, DORA ELINA ROSERO DELGADO, DANIEL ADRIANO CASTILLO DELGADO Y ÁLVARO FRANCISCO QUIÑONES DELGADO Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) vida digna, iii) debido proceso, iv) igualdad y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33- 33-014-2013-0287-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Orito, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Cali, la Empresa Solidaria de Cali y el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García- ESE en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la hija recién nacida de la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, como consecuencia de una negligencia médica.

Sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013- 0287-01 4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”. 5. Afirmó que: “[…] Partiendo de la posición jurisprudencial que en la actualidad tiene el Consejo de Estado, en los casos de falla médica revisados bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda, para el Despacho en el presente caso no existe una prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que del material probatorio arrimado al proceso no es posible determinar con certeza que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes, durante y después del parto […]”. […] “[…] Adentrándonos al resulta (sic) de la prueba testimonial, tenemos que las conclusiones a las que se arriban los médicos tratantes son coincidentes en la imprevisibilidad del evento que se presentó en el parto y las consecuencias que trajo para el feto.

La ilustración que hacen los especialistas en sus relatos frente a la atención brindada tanto a la madre demandante como a su bebe -compilada en el análisis probatorio-revelan una prestación del servicio adecuada o al menos ajustada al protocolo que, explicaron, debe seguir cualquier profesional en salud al advertir el estado de normalidad que inicialmente presentó la demandante el 10 de noviembre de 2011, y luego las condiciones de urgencia y alarma que presentó al día siguiente, que finalmente conllevaron a la práctica de la cesárea.

Ilustraciones que ante la inactividad de la parte actora, ya advertida, no tuvieron que soportar un ejercicio de contradicción con capacidad de destruirlas o siquiera ponerlas en duda. Los testigos son contundentes al explicar que, en este caso, no existió una remisión expresa con orden de procedimiento quirúrgico -cesárea- sino una remisión de la paciente a un hospital de alto nivel por un factor de riesgo que fue “obesidad mórbida”.

Y, que la realización de la cesárea es una determinación que toma el médico tratante al momento del parto y no de quien hace la remisión. Explicaron además, que la remisión obedeció a un factor de riesgo, el cual en términos generales indicaron dificulta (sic) el monitoreo fetal, pero no es un factor determinante para la programación de una cesárea.

Como se puede observar, las pruebas documentales y las testimoniales demuestran, de una parte, que EMSSANAR EPS no negó ningún servicio de salud ni tampoco tardó en ordenar o expedir la remisión del caso. Por el contrario, los documentos aportados por la demandante acreditan que la EPS autorizó inicialmente los servicios de salud para consulta por ginecología y por nutrición que ordenó la Ginecobstetra Amalfy Henriquez (folios 20 -23 del cuaderno 1).

Y luego, mediante la autorización N°. 2011770947 del 2 de noviembre del 2011, dio paso a la remisión de la demandante a las 39 semanas de gestación para la atención del parto en un hospital de mejor nivel (folios 19 del cuaderno 1 y 200 del cuaderno 2) […]”. 6. Consideró que en el caso sub examine existe ausencia de pruebas respecto a la imputabilidad del daño alegado por los actores, teniendo en cuenta que del material probatorio, lo que se establece es que la muerte de la menor no sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes o durante el parto; o en los controles prenatales.

Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 120 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. Indicó que: “[…] La parte actora cuestionó que las entidades demandadas, no demostraron una circunstancia imprevisible o irresistible que impida atribuirles el daño cuyas repercusiones piden sea reparado.

Sin embargo, la Sala no comparte esa afirmación toda vez que, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de los profesionales de la salud Margarita Rosa Jaramillo García, Myriam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Sanabria, Florencia Satizabal Anit (sic) y Zoraida Saravia Pérez, quienes declararon que una de las causas que pudo provocar la ruptura de membranas es una infección intrauterina severa -corioanmionitis-, que sufría la señora Quiñones Delgado y los controles prenatales no lo identificaron.

Pruebas testimoniales que, no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora en la debida oportunidad legal. De manera que, a partir de esos medios de prueba puede inferirse que una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. […] “[…] b) el apelante cuestiona que, a la paciente omitieron realizarle exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo, sobre todo el 10 de noviembre de 2011, día en que la demandante consultó al Hospital Universitario del Valle, porque al parecer el bebé no se movía. Para resolver este punto es menester traer a colación las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente para esa fecha.

En ese documento se lee al respecto que el motivo de la consulta ciertamente fue “No se me mueve el bebé” y que la remisión obedeció al sobrepeso materno para atención del parto. En la conducta inicial se anotó “Observación – monitoreo fetal”, en el resumen de la evolución se escribió “Favorable, monitoria categoría 1, no riesgo de parto, salida” y en el plan de manejo ambulatorio “Recomendaciones – Signos de alarma”.

Igualmente, establecen “No actividad Uterina, No trabajo de parto, se decide dar salida con recomendaciones, signos de alamar, asistir a las 41 semanas para inducción del parto […]”. 9. Expresó que la parte actora se apoya en este apartado de la historia clínica para controvertir el acto médico en dos sentidos: i) que las entidades demandadas omitieron realizarle los respectivos exámenes médicos necesarios para determinar el proceso del embarazo; y ii) que el médico que la atendió no dio la orden para su hospitalización, con el fin de practicarle la cesárea. 10.

Indicó que respecto a la primera inconformidad, la parte actora no señaló cuales a su juicio fueron esos exámenes que hubieran servido para salvar al bebé, frente a lo anterior, una condena no se puede llevar a cabo cuando se fundamenta en simples afirmaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio, además, la respectiva historia clínica, evidencia que el galeno que examinó a la señora Brenda Quiñones Delgado, para establecer que la hija de ella no corría peligro, le practicó un monitoreo fetal.

En ese orden de ideas, consideró que: “[…] De allí que, inicialmente no puede afirmarse que la entidad demandada no hizo uso de ninguno de los medios que estuvieron a su alcance para impedir la muerte de la recién nacida. En cuanto a que una adecuada atención médica consistía en hospitalizar a la paciente y realizarle la cesárea; la Sala dirá que no hay una prueba documental o testimonial que permita establecer si la actora se hubiera quedado en observación, el resultado habría sido otro.

En este punto vale aclarar que la Sala no desconoce que el 11 de noviembre de 2011, la paciente ingresó otra vez por urgencias con un “estado fetal no satisfactorio”. Pero para hablar de una falla en la prestación del servicio médico no basta con analizar el resultado final, sino todo el iter del acto médico y, la historia clínica permite constatar que la decisión de enviar a la paciente para su casa no obedeció al simple capricho del profesional de salud, sino que basado en un monitoreo fetal, determinó que la bebé no corría ningún tipo de peligro.

Ahora, la Sala no puede colegir que si la paciente se hubiera quedado hospitalizada y hubiera sido intervenida quirúrgicamente el día 10 de noviembre de 2011, su hija se habría salvado, porque no hay una prueba dentro del expediente que permita llegar de manera inequívoca a esa conjetura. En ese orden de ideas, la decisión caería en el campo de la mera especulación y lo que exige la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, es la falla probada del servicio […]”. […] “[…] c) Finalmente, la parte actora alega que, los médicos que examinaron a la paciente a partir del 8 de noviembre de 2011, no siguieron las recomendaciones de los galenos que la remitieron a un hospital de mayor complejidad, para que su parto fuera atendido por considerarse de alto riesgo.

La controversia gravita concretamente en que, los médicos que ordenaron su remisión advirtieron que por tratarse de un embarazo de alto riesgo debía practicársele la cesárea a la semana 40. Pero revisadas las anotaciones realizadas por los Hospitales del Orito del Putumayo y del Centro “Hospital Primitivo Iglesias”, que ordenaron la remisión de la señora Brenda Marcela al Hospital Universitario del Valle, no encuentra la Sala, una orden en ese sentido […]”. 11.

Afirmó que como se trataba de un embarazo a término, en donde la señora Brenda Marcela Quiñones Delgado, no tenía una pelvis estrecha, el procedimiento de la cesárea no era lo mas aconsejable con fundamento en los protocolos médicos sobre la materia. 12. Expresó que el cuadro infeccioso que padecía la señora Brenda Marcela Quiñones Delgado, implicó la aceleración de la fecha del parto, circunstancia que en todo caso es ajeno a la prestación del servicio médico, teniendo en cuenta que los controles prenatales llevados a cabo tanto en el Hospital de Orito, como en el centro “Hospital Primitivo Iglesias”, no advertían de la corioanmionitis, al Hospital Universitario del Valle.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase señor juez TUTELAR al DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCION Articulo 29 C.P.N. en concordancia con el ACCESO DE LA JUSTICIA, VALOR PROBATORIO SANA CRITICA, DERECHO a una VIDA DIGNA, Articulo 48 C.P.N DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE VALORACION DE INDICCIOS (sic) Y PRUEBA DINAMICA, DERECHO A LA IGUALDAD Y PARCIALIDAD DEL JUEZ, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y demás Pilares (sic) fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y todo norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir sus derechos vulnerados, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. 120 de fecha 24 de noviembre del año 2016 proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI - VALLE. Juez KATHERINA CALDERON BEJARANO (sic). SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de enero del año 2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL VALLE, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ (sic).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar (sic) a la accionada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que en un término no mayo a 48 horas PROFIERA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO concediendo todas las pretensiones incoadas en la demanda a favor de la parte actora señora BRENDA MARCELA QUIÑONES DELGADO CC. Nro. 37.082.055;

BERTHA CECILIA DELGADO, CC. Nro. 36.756.357; YOJANA DELGADO, CC. Nro. 36.953.485; DORA ELINA ROSERO DELGADO, CC. Nro. 41.107.570; DANIEL ADRIANO CASTILLO DELGADO, CC. Nro. 13.057.364; ALVARO FRANCISCO QUIÑONES DELGADO, CC. Nro. 18.147.833. 14. Los actores en su escrito de tutela expresaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

Actuación 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 30 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. E.P.S; y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas 16. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. afirmó que en el caso sub examine, no se acreditó con el cumplimiento del los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. 17.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali señaló que: “[…] De la actuación realizada por este Despacho – Sentencia de primera instancia- la cual básicamente es la controvertida en la presente acción de tutela, por haber negado las pretensiones en el citado medio de control, en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizó derechos de tal índole como el debido proceso, si a bien se tiene que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, decisión que fue confirmada en segunda instancia. La parte demandante no puede pretender la presentación de la acción de tutela con el fin de que sean controvertidas situaciones que ya fueron objeto de estudio en las diferentes decisiones finales, tanto en primera y segunda instancia, toda vez que ello iría en contravía de principios constitucionales como la seguridad jurídica y cosa juzgada […]”. 18.

La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. E.P.S indicó que: “[…] Como queda demostrado con las pruebas documentales aportadas en el presente escrito, EMSSANAR ESS fue diligente en garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial a la salud que asistía a la señora BRENDA MARCELA QUIÑONEZ, en tanto que le entrego (sic) todas y cada una de las autorizaciones para la realización de la cirugía, insumos, medicamentos, exámenes que requirió la paciente según ordenes (sic) médicas y en consecuencia no hubo falla del servicio por omisión como lo dice la parte actora.

Reitero, si en el caso hipotético existió un evento adverso, no fue por causas atribuibles a una falla del servicio por parte de EMSSANAR E.S.S, entonces como quiera que nunca existió la falla del servicio, no puede haber relación de causalidad. Como queda demostrado con las pruebas documentales aportadas en este proceso EMSSANAR ESS fue diligente en garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial a la salud que asistía a la señora BRENDA MARCELA QUIÑONEZ, en tanto que se le suministro (sic) las autorizaciones respectivas de conformidad con las solicitud de la IPS tratante y en consecuencia no hubo falla del servicio por omisión como lo dice la parte actora […]”. 19.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, por las razones aquí presentadas […]”. 21. Consideró que: “[…] En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 76001-33-33-014-2013-00287-01, para forzar una nueva revisión de las pruebas y obtener una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que la muerte de la recién nacida ocurrió por una mala praxis en el servicio médico asistencial durante el estado de gestación de la madre.

Para tal fin, la parte actora fundamentó el amparo constitucional sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas y en un errado análisis fáctico, pues del material probatorio aportado (historia clínica y testimonios médicos), se advertía la falla en el servicio cometida por las demandadas, al presentarse una mora o tardanza para la realización de la cesárea a la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, lo cual conllevó a la asfixia perinatal de su hija y a su posterior fallecimiento […]”. 22.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de analizar las consideraciones jurídicas establecidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca, en lo referente a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, señaló que dichas autoridades judiciales efectuaron un estudio juicioso de las mismas que se enmarca en el ejercicio propio de la autonomía judicial y “[…] hacen aun más evidente que el interés de la parte accionante es intentar desconocer las decisiones dictadas por ellos, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

La impugnación 23. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa claramente el Despacho incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha retirado la postura de la Honorable Corte Constitucional en la procedencia de la Acción de Tutela, caso contrario lo argumentado por el Despacho basa en cerrar e impedir el acceso de este medio judicial a fin de evitar precisamente los yerros e injusticia judicial porque de lo contrario tal como argumenta el Despacho la via tutela no procede contra sentencias judiciales: SENTENCIA SU116 de fecha 8 de noviembre del año 2018, Referencia: Expediente T1.996.887.

Accionante: Abraham Merchán Corredor, Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA Nro. 049 de fecha 11 de febrero del año 2019 emitida por la Honorable Corte Constitucional, Expediente T-6.740.805, Accionante: Luz Andrea Alzate Echeverri, Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. SENTENCIA T - 402 de fecha 31 de mayo del año 2012, emitida por la (31) de mayo de dos mil doce (2012), SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Accionante: LIDIA AURORA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL;

INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA. Referencia: Expediente T-3281110 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. SENTENCIA T-041 de fecha 16 febrero del año 2018, SECCION QUINTA DEL COSEJO DE ESTADO, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Referencia: Expediente T-6.312.452, Accionante: GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ y otros, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

No obstante, lo anterior tenemos, en la carga dinámica de la prueba la cual es inaplicada los el juzgador de primera y segunda instancia se observa que la historia clínica como lo ha reiterado en numerables oportunidades la Honorable Corte y el mismo Consejo de Estado es la narración verídica, real y eficaz de los hechos tal como sucedieron al momento de los hechos y no puede tener mayor valor la interpretación que realizan terceros o el mismo medico tratante que posteriormente a los años lee y da otro sentido por el hecho de que ha sido citado a admitir una falla u oportunidad médica, por lo cual la interpretación y valoración probatoria del Juzgado debe de ir en base al manuscrito realiza por el como indicio probatorio y no solo a la prueba testimonial donde cambia el sentido originario a la defensa de la Empresa […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33- 33-014-2013-0287-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la hija recién nacida de la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, como consecuencia de una negligencia médica. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[6], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[7]. 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 37.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[8] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[9] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[10] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[11][…]“.[12] 39.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 40. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[13] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[14] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional[16] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 47. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 48. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[17], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 49. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 50. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[18] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[19].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[20].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[21] […]”.

Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 53.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de enero de 2020. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 54. Los actores adujeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de manera indebida la i) historia clínica y los ii) testimonios de los señores Eduardo Villalobos Gónzalez, Margarita Rosaja Ramillo García, Miryam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Zanabria, Florencia Satizabal y Anit Zoraida Saravia Pérez. 55.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] La parte actora cuestionó que las entidades demandadas, no demostraron una circunstancia imprevisible o irresistible que impida atribuirles el daño cuyas repercusiones piden sea reparado. Sin embargo, la Sala no comparte esa afirmación toda vez que, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de los profesionales de la salud Margarita Rosa Jaramillo García, Myriam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Sanabria, Florencia Satizabal Anit y Zoraida Saravia Pérez, quienes declararon que una de las causas que pudo provocar la ruptura de membranas es una infección intrauterina severa -corioanmionitis-, que sufría la señora Quiñones Delgado y los controles prenatales no lo identificaron.

Pruebas testimoniales que, no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora en la debida oportunidad legal. De manera que, a partir de esos medios de prueba puede inferirse que una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. […] “[…] b) el apelante cuestiona que, a la paciente omitieron realizarle exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo, sobre todo el 10 de noviembre de 2011, día en que la demandante consultó al Hospital Universitario del Valle, porque al parecer el bebé no se movía. Para resolver este punto es menester traer a colación las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente para esa fecha.

En ese documento se lee al respecto que el motivo de la consulta ciertamente fue “No se me mueve el bebé” y que la remisión obedeció al sobrepeso materno para atención del parto. En la conducta inicial se anotó “Observación – monitoreo fetal”, en el resumen de la evolución se escribió “Favorable, monitoria categoría 1, no riesgo de parto, salida” y en el plan de manejo ambulatorio “Recomendaciones – Signos de alarma”.

Igualmente, establecen “No actividad Uterina, No trabajo de parto, se decide dar salida con recomendaciones, signos de alamar, asistir a las 41 semanas para inducción del parto […]”. (Resaltado por la Sala). 56. De igual manera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expresó que la parte actora se apoyó en este apartado de la historia clínica para controvertir el acto médico en dos sentidos: i) que las entidades demandadas omitieron realizarle los respectivos exámenes médicos necesarios para determinar el proceso del embarazo; y ii) que el medico que la atendió no dio la orden para su hospitalización, con el fin de practicarle la cesárea. 57.

Indicó que respecto a la primera inconformidad, la parte actora no señaló cuales a su juicio fueron esos exámenes que hubieron servido para salvar al bebé, frente a lo anterior, una condena no se puede llevar a cabo cuando se fundamenta en simples afirmaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio, además, la respectiva historia clínica, evidencia que el galeno que examinó a la señora Brenda Quiñones Delgado, para establecer que la hija de ella no corría peligro, le practicó un monitoreo fetal. 58.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) historia clínica y los ii) testimonios de los señores Eduardo Villalobos Gónzalez, Margarita Rosaja Ramillo García, Miryam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Zanabria, Florencia Satizabal y Anit Zoraida Saravia Pérez, lo que le permitió concluir que “[…] una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. 59.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica los respectivos testimonios y la historia clínica, concluyó señalando que: “[…] De allí que, inicialmente no puede afirmarse que la entidad demandada no hizo uso de ninguno de los medios que estuvieron a su alcance para impedir la muerte de la recién nacida.

En cuanto a que una adecuada atención médica consistía en hospitalizar a la paciente y realizarle la cesárea; la Sala dirá que no hay una prueba documental o testimonial que permita establecer si la actora se hubiera quedado en observación, el resultado habría sido otro. En este punto vale aclarar que la Sala no desconoce que el 11 de noviembre de 2011, la paciente ingresó otra vez por urgencias con un “estado fetal no satisfactorio”.

Pero para hablar de una falla en la prestación del servicio médico no basta con analizar el resultado final, sino todo el iter del acto médico y, la historia clínica permite constatar que la decisión de enviar a la paciente para su casa no obedeció al simple capricho del profesional de salud, sino que basado en un monitoreo fetal, determinó que la bebé no corría ningún tipo de peligro.

Ahora, la Sala no puede colegir que si la paciente se hubiera quedado hospitalizada y hubiera sido intervenida quirúrgicamente el día 10 de noviembre de 2011, su hija se habría salvado, porque no hay una prueba dentro del expediente que permita llegar de manera inequívoca a esa conjetura. En ese orden de ideas, la decisión caería en el campo de la mera especulación y lo que exige la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, es la falla probada del servicio […]”. […] “[…] c) Finalmente, la parte actora alega que, los médicos que examinaron a la paciente a partir del 8 de noviembre de 2011, no siguieron las recomendaciones de los galenos que la remitieron a un hospital de mayor complejidad, para que su parto fuera atendido por considerarse de alto riesgo.

La controversia gravita concretamente en que, los médicos que ordenaron su remisión advirtieron que por tratarse de un embarazo de alto riesgo debía practicársele la cesárea a la semana 40. Pero revisadas alas anotaciones realizadas por los Hospitales del Orito del Putumayo y del Centro “Hospital Primitivo Iglesias”, que ordenaron la remisión de la señora Brenda Marcela al Hospital Universitario del Valle, no encuentra la Sala, una orden en ese sentido […]”.

(Resaltado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y de la respectiva historia clínica. 61.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 62.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 63.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 64.

Por último, los actores en su escrito de impugnación, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, indicaron lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa claramente el Despacho incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha retirado la postura de la Honorable Corte Constitucional en la procedencia de la Acción de Tutela, caso contrario lo argumentado por el Despacho basa en cerrar e impedir el acceso de este medio judicial a fin de evitar precisamente los yerros e injusticia judicial porque de lo contrario tal como argumenta el Despacho la via (sic) tutela no procede contra sentencias judiciales: SENTENCIA SU116 de fecha 8 de noviembre del año 2018, Referencia: Expediente T1.996.887.

Accionante: Abraham Merchán Corredor, Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA Nro. 049 de fecha 11 de febrero del año 2019 emitida por la Honorable Corte Constitucional, Expediente T-6.740.805, Accionante: Luz Andrea Alzate Echeverri, Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. SENTENCIA T - 402 de fecha 31 de mayo del año 2012, emitida por la (31) de mayo de dos mil doce (2012), SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Accionante: LIDIA AURORA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL;

INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA. Referencia: Expediente T-3281110 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. SENTENCIA T-041 de fecha 16 febrero del año 2018, SECCION QUINTA DEL COSEJO DE ESTADO, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Referencia: Expediente T-6.312.452, Accionante: GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ y otros, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […]”. 65.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

Conclusiones de la Sala 66. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 67.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2020, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [7] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [8] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [20] Sentencia T-173 de 2016. [21] Ibídem.