ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD - Por falta de acreditación de requisitos REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO - Debe ser analizado por el juez natural Revisados los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados por la parte accionada y el sustento de la decisión impugnada, este Despacho concluye que, hay lugar a modificar la providencia objeto del recurso, que negó el habeas corpus, para, en su lugar, declararlo improcedente, por las razones que pasan a exponerse (…) El 2 de septiembre de 2020, el actor solicitó su libertad por pena cumplida, petición que le fue negada, mediante proveído de 14 de septiembre siguiente, en el cual se expuso que, lo pretendido no contaba con sustento probatorio, sin embargo, en dicha providencia se ordenó oficiar a los directivos de la cárcel La Modelo y del INPEC, allegar al Juzgado de Conocimiento certificaciones de conducta, trabajo y estudio intramural del penado, “haciendo constar si en la cartilla biográfica del mismo aparece providencia que haya efectuado redención de pena en [su] favor” (…) Todo lo anterior conlleva a establecer que, en este momento, el debatido beneficio penal, consistente en rendición de pena por buena conducta y trabajo y/o estudio intramural, y que, el accionante pretende sea sumado al tiempo físico intramural durante el cual ha estado recluido aún se encuentra en trámite, y será precisamente, en el marco del análisis y valoración por parte del Juez 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, sobre la reciente prueba documental allegada al expediente penal, el escenario procesal que permitirá determinar si hay lugar o no a concederla, para luego, de accederse, incluirla en el cómputo del cumplimiento de la totalidad de pena (…) Así las cosas, se concluye que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante deberán ser desatados por el juez natural de la causa y no a través de esta acción, puesto que, no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre el otorgamiento de un beneficio penal, cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una decisión sobre el particular en proveído de 14 de septiembre de 2020, frente a la cual, no se interpuso recurso alguno, aunado a que, de lo referenciado sobre el mencionado proceso, se advierte que la respuesta a los requerimientos de la autoridad judicial competente relacionados con lo aquí controvertido, traerá al unísono un pronunciamiento al respecto.
En ese escenario, es claro que, el juez del habeas corpus en el presente caso, no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la redención de la pena y la posterior libertad por cumplimiento de la misma pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien debe así determinarlo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00777-01(HC)A Actor: GONZALO PINZÓN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL Y OTROS. TEMA: Libertad por pena cumplida – improcedencia. SEGUNDA INSTANCIA [pic] Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzalo Pinzón, contra la providencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1 El 22 de junio de 2009, el actor fue capturado por miembros de la Fuerza Pública y puesto a disposición de los Juzgados Penales de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en menor de edad. 1.1.2 La aprehensión fue legalizada por el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías, quien a su vez, ordenó la reclusión del señor Gonzalo Pinzón en la cárcel La Modelo de Bogotá. 1.1.3 Dicha autoridad judicial mediante proveído del 15 de abril de 2010, concedió al accionante la libertad por vencimientos de términos, fecha en la cual había computado un total de 9 meses y 23 días privado de su libertad. 1.1.4 El 22 de septiembre de 2014, fue nuevamente capturado y recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá con fundamento en los mismos hechos de la primera aprehensión; detención intramural que subsiste actualmente. 1.1.5 El Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2015[1], condenó al solicitante por secuestro simple atenuado a la pena principal de cien (100) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, asimismo, al pago de multa en cuantía de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin reconocimiento de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. 1.1.6 Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, en el sentido de modificarla para precisar que (i) la sanción pecuniaria se debía calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, y (ii) que el condenado no tenía derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, tampoco a libertad condicional; en lo demás, mantuvo incólume el fallo condenatorio apelado[2]. 1.1.7 Posteriormente, el director del Establecimiento Carcelario La Modelo remitió al Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá concepto favorable a fin de que se concediera libertad condicional al interno Gonzalo Pinzón; lo cual fue negado mediante el auto del 27 de abril de 2020, al efecto, la autoridad judicial argumentó que existe expresa prohibición legal para acceder a beneficios o subrogados penales en delitos contra menores de edad, además de no contar con la totalidad de los documentos que acrediten los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal[3].
Con todo, añadió que dicha proscripción está igualmente consagrada en el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020[4]. [pic] 1.1.8 El 2 de septiembre de 2020, el actor solicitó su libertad por pena cumplida ante el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y para sustentar su petición explicó que, con el lapso que ha estado detenido físicamente (81 meses y 4 días), sumado al que tiene derecho por redención de pena en virtud de su buena conducta y trabajo y/o estudio intramural (21 meses), completa más de 102 meses, sobrepasa su condena privativa de la libertad, la cual fue de 100 meses. 1.1.9 Lo anterior fue negado a través de proveído de 14 de septiembre siguiente, en el cual se expuso que, lo pretendido parte de la hipótesis de una redención de pena por buena conducta y actividades intramurales, eventualidades que no fueron demostradas; no obstante, en atención a que se adjuntó a la solicitud, copia de las peticiones dirigidas a los directivos de la cárcel La Modelo encaminadas a obtener certificados que den cuenta de lo descrito, ordenó a dicho establecimiento penitenciario, allegarlas a su Despacho. 1.2.
De la solicitud de hábeas corpus El solicitante argumentó que, a la fecha de la presentación del hábeas corpus, ha completado 102 meses y 4 días privado de su libertad, de manera que, ya superó en tiempo, la pena privativa de 100 meses de prisión impuesta mediante sentencia de 30 de abril de 2015 por el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2019.
Para sustentar su dicho, sostuvo lo siguiente: “Hoy entre el tiempo físico (recluido), (81 meses y 4 días), y la redención que se me debe reconocer de las actividades ocupaciones (estudio y/o trabajo) al interior de establecimiento, (…) equivaldría a más de 21 meses en redención de pena, estaría cumpliendo con la pena impuesta. (para un total 102 meses y 4 días)”. 1.3.
Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante proveído del 16 de septiembre de 2020, negó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que la privación de la libertad del señor Gonzalo Pinzón se encuentra revestida de legalidad, al ostentar la condición de condenado, en [pic] mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” virtud de decisiones judiciales ejecutoriadas[5], sin que se evidencie una prolongación ilegal de su detención. Para arribar a la anterior conclusión, adujo en primer lugar que, no es de recibo la afirmación del accionante relacionada con que ha purgado la totalidad de la condena (100 meses de prisión) al computar el tiempo intramural recluido, esto es, 81 meses y 4 días, más 21 meses a que tiene derecho por redención de pena, según su dicho, lo cual conlleva a completar un total de 102 meses y 4 días, comoquiera que, la aludida equivalencia aritmética no está soportada en algún pronunciamiento judicial que así lo haya reconocido.
Entonces, mal haría en aceptarse que el actori cumplió la totalidad de la condena impuesta en el proceso adelantado en su contra bajo el radicado No. 2009-80133-02. Por otra parte, hizo hincapié en que le está vedado al juez del hábeas corpus invadir órbitas de competencia propias del juez natural y, en ese entendido, indicó que, el pronunciamiento sobre la rendición de la pena corresponde al Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, en efecto, con auto de 14 de septiembre de 2020, la negó, para lo cual explicó que, para descontar pena por actividades intramurales, deben existir documentos que así lo comprueben, lo cual extrañó en el sub examine; no obstante, en dicho proveído, dispuso oficiar a la cárcel La Modelo de Bogotá, a fin de que allegara al plenario, certificaciones de trabajo, estudio y conducta dentro del establecimiento carcelario.
Con base en lo expuesto, concluyó que el accionante debe “acudir, primeramente, al mencionado juzgado para que, si es del caso y ello resulta procedente, le sea reconocido este tiempo de conformidad con las pruebas que aporte para tal efecto el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad La Modelo”. Por último, destacó el carácter subsidiario y residual del hábeas corpus, para afirmar que si el señor Gonzalo Pinzón no estaba de acuerdo con la decisión antes descrita, ha debido formular los recursos de ley. 1.4.
Impugnación El actor interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia, en el cual replicó los hechos y argumentos expuestos en su solicitud inicial. [pic] De manera adicional, reprochó que el a-quo “no haya decidido [su] libertad, solo por motivos que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, en Bogotá, NO ENVIÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITARA [su] DESCUENTO Y ADEMÁS PORQUE EL ESTABLECIMIENTO NO SE PRONUNCIO”.
Por último, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación, inciar investigación disciplinaria contra los funcionarios del INPEC, por cuanto no suministraron la información correspondiente para obtener la redención de pena. CONSIDERACIONES 1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó la solicitud de hábeas corpus ejercida por el señor Gonzalo Pinzón. 2 La acción pública de hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio.
Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales[6], quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente previó en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional[7], procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8], señaló el carácter principal de la acción de hábeas corpus y el objeto de dicha acción constitucional, [pic] pronunciándose en los siguientes términos: “(…) la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, “ particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”[9].
Se dice en esa providencia que “ De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma[10], como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ”. 3 Caso concreto El accionante solicita la libertad por pena cumplida, habida cuenta que, a su juicio, a la fecha de presentación del hábeas corpus ha completado 102 meses y 4 días privado de su libertad, tiempo que supera la pena privativa de 100 meses de prisión impuesta mediante sentencia de 30 de abril de 2015, por el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2019.
Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Gonzalo Pinzón sustenta los 102 meses y 4 días, en la suma del período purgado de manera intramural (81 meses y 4 días), más el tiempo que, en virtud de su buena conducta y trabajo y/o estudio, según su dicho, tiene derecho le sea redimido (21 meses). En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó la solicitud constitucional, al considerar que la aludida redención de pena no está reconocida por el juez natural, escapa del ámbito de competencia del juez del hábeas corpus y, sumado a lo anterior, si el actor estaba en desacuerdo con la decisión de 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la libertad por pena cumplida, ha debido formular los recursos de ley.
Revisados los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados por la parte accionada y el sustento de la decisión impugnada, este Despacho concluye que, hay lugar a modificar la providencia objeto del recurso, que negó el habeas corpus, para, en su lugar, declararlo improcedente, por las razones que pasan a exponerse.
Conviene recordar que, toda solicitud de libertad debe formularse, al interior del proceso penal y, en el evento de que se niegue su concesión, los procesados deben proponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado[11].” Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en providencia de 13 de junio de 2013, Radicado No. 41519, lo siguiente: “En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…) 5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extra sistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Precisado que la acción de hábeas corpus sólo procede una vez se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del procedimiento penal, descendiendo al caso concreto se tiene lo siguiente: Conforme a las actuaciones desplegadas en el proceso penal tramitado en contra del señor Gonzalo Pinzón, identificado con radicado No. 11001600005520098013302, y según lo informado en la solicitud de habeas corpus, se observa que, el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, lo condenó por secuestro simple a cien (100) meses de prisión[12], pena privativa de la libertad que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019[13].
El 2 de septiembre de 2020, el actor solicitó su libertad por pena cumplida, petición que le fue negada, mediante proveído de 14 de septiembre siguiente, en el cual se expuso que, lo pretendido no contaba con sustento probatorio, sin embargo, en dicha providencia se ordenó oficiar a los directivos de la cárcel La Modelo y del INPEC, allegar al Juzgado de Conocimiento certificaciones de conducta, trabajo y estudio intramural del penado, “haciendo constar si en la cartilla biográfica del mismo aparece providencia que haya efectuado redención de pena en [su] favor”.
De igual manera, al plenario se aportó copia del Oficio No. 114-CPMSBOG-OJ –LC-2707, por medio del cual, el INPEC, en respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió a dicha autoridad judicial, el Historial de Conducta No. 244754 y Cartilla Biográfica del interno Gonzalo Pinzón, así como la Resolución No. 1223 del 16 de abril de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Disciplina del INPEC quien resolvió: “Conceptuar FAVORABLEMENTE la LIBERTAD CONDICIONAL del interno PINZON GONZALO ante el JUZGADO 17 PENAL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO (…)”.
Todo lo anterior conlleva a establecer que, en este momento, el debatido beneficio penal, consistente en rendición de pena por buena conducta y trabajo y/o estudio intramural, y que, el accionante pretende sea sumado al tiempo físico intramural durante el cual ha estado recluido aún se encuentra en trámite, y será precisamente, en el marco del análisis y valoración por parte del Juez 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, sobre la reciente prueba documental allegada al expediente penal, el escenario procesal que permitirá determinar si hay lugar o no a concederla, para luego, de accederse, incluirla en el cómputo del cumplimiento de la totalidad de pena.
Así las cosas, se concluye que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante deberán ser desatados por el juez natural de la causa y no a través de esta acción, puesto que, no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre el otorgamiento de un beneficio penal, cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una decisión sobre el particular en proveído de 14 de septiembre de 2020, frente a la cual, no se interpuso recurso alguno, aunado a que, de lo referenciado sobre el mencionado proceso, se advierte que la respuesta a los requerimientos de la autoridad judicial competente relacionados con lo aquí controvertido, traerá al unísono un pronunciamiento al respecto.
En ese escenario, es claro que, el juez del habeas corpus en el presente caso, no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la redención de la pena y la posterior libertad por cumplimiento de la misma pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien debe así determinarlo.
Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”[14]. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”[15]. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, que denegó el habeas corpus para, en su lugar, declararlo improcedente. Por otra parte, advierte el Despacho que no es cierta la afirmación hecha en la impugnación, referida a que el a-quo fundamentó su decisión tan solo en el hecho de que, "NO [SE] ENVIÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITARA EL DESCUENTO Y ADEMAS PORQUE EL ESTABLECIMIENTO [CARCELARIO] NO SE PRONUNCIO”, pues como bien se reseñó en líneas que anteceden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” para tomar la decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas a esta acción, asimismo, estudió aspectos procesales sobre competencia y subsidiariedad en la materia, con sustento legal y jurisprudencial.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de ordenar a la Procuraduría General de la Nación inciar investigación disciplinaria contra los funcionarios del INPEC, al no suministrar la información correspondiente para obtener la redención de pena, no se accederá comoquiera que, al expediente digital se allegó copia del Oficio No. 114-CPMSBOG-OJ –LC-2707, por medio del cual dicho instituto remitió al Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo requerido, es decir, la Historia de Conducta No. 244754 y Cartilla Biográfica del interno Gonzalo Pinzón, así como la Resolución Favorable No. 1223 de 16 de abril de 2020, proferida por el Presidente del Consejo de Disciplina del INPEC, luego entocens, no existe fundamento fáctico ni jurídico, para ordenar la apertura de alguna investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la providencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de la cual, negó el habeas corpus y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la petición de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Gonzalo Pinzón, así como a los demás vinculados a la presente acción.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [pic] Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Dentro del proceso identificado con radicado No. 11001600005520098013302. [2] Verificado el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI se advierte que el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y a través del proveído del 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. [3] “(…) 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social (…). [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de [5] Sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 27 de febrero de 2019. [6] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. [7] Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. [8] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. [9] ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. [10] Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. [11] Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 [12] Así mismo a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y al pago de multa en cuantía de 410 SMLMV. [13] Se aclara que dicho Tribunal modificó la decisión de primera instancia para precisar que (i) la sanción pecuniaria se debía calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, y (ii) que el condenado no tenía derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, tampoco a libertad condicional; en lo demás mantuvo incólume el fallo condenatorio apelado. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. ----------------------- LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado