ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Los supuestos fácticos y jurídicos ya fueron objeto de estudio en otra acción de habeas corpus [L]a Sala Unitaria evidencia que la parte actora de forma previa había presentado una acción de hábeas corpus en la que se expusieron los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, por cuanto, el actor pretende obtener su libertad, al estimar que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2017, desconoció sus garantías constitucionales y legales (…) Sobre el particular, es pertinente señalar que (…) la acción de hábeas corpus es improcedente, cuando esta se interpone por más de una vez y no se fundamenta en nuevos hechos que hagan imperioso recurrir a ese mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por el actor ya fueron objeto de estudio en la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2020 la cual fue decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo tanto, la acción de hábeas corpus de la referencia se torna en improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00291-01(HC)A Actor: JORGE IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Vinculados: Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda El señor Jorge Iván García Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. El señor Jorge Iván García Rodríguez formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA AL DIRECTOR DE LA PICOTA […] O EN SU DEFECTO AL DIRECTOR DEL INPEC, PARA PODER MOVILIZARME LIBREMENTE Y ASÍ EJERCER MIS DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES COMO PERSONA Y COMO CIUDADANO Y PROPENDER PRIORITARIAMENTE POR MI AUTOCUIDADO, TRATAMIENTOS Y REHABILITACIÓN EN SALVO, RESTAURANDO CON ESTA VERDADERA ACCIÓN PÚBLICA, COMO LO ES EL HABEAS CORPUS, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS CUALES FUI DESPOJADO POR CULPA DE LAS ARBITRARIEDADES Y LA CORRUPCIÓN DE LAS AUTORIDADES AQUÍ MENCIONADAS, EN PÉRFIDAS CONDUCTAS Y ACTUACIONES.
2. QUE SE COMPULSEN COPIAS A LA SALA DE INSTRUCCIÓN COMPETENTE PARA QUE SE INICIEN LAS INVESTIGACIONES A QUE HAYA LUGAR (ART. 92 Const. Nal, Art. 9 Ley 1095/06 […]”. Fundamentos fácticos Los hechos[1] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía 302 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales formuló imputación contra el señor Jorge Iván García Rodríguez, el 5 de abril de 2012, por el presunto delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; asimismo, solicitó la legalización de su captura y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2.
El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías que, en audiencia preliminar adelantada el 5 de abril de 2012, avaló la imputación formulada contra el actor, declaró la legalidad del procedimiento de captura y no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Contra la mencionada decisión la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá interpuso recurso de apelación. 3.3. El recurso indicado supra correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que en audiencia realizada el 1.° de junio de 2012 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 3.4.
La Fiscalía 367 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra el señor Jorge Iván García Rodríguez el 21 de junio de 2012. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que, el 24 de septiembre de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3.5.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 6 de agosto de 2013. 3.6. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento inició la etapa de juicio oral el 8 de junio de 2016, la cual culminó el 12 de octubre de 2017, fecha en la que se dictó el sentido del fallo condenatorio. 3.7.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de lectura de fallo el 28 de noviembre de 2017, en la que se declaró al señor Jorge Iván García Rodríguez penalmente responsable por el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, condenándolo a pena principal de prisión por el término de cien (100) meses y negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3.8.
El señor Jorge Iván García Rodríguez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “[…] La Picota […]” desde el 27 de noviembre de 2018 y actualmente le resta por cumplir 77 meses de condena. 3.9. El actor indicó que la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento fue proferida, en su criterio, con violación de sus garantías legales y constitucionales; por lo que solicita, mediante este mecanismo de carácter excepcional, la concesión de su libertad.
Actuación procesal La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 10 de septiembre de 2020[2], la cual fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha. El Tribunal, en primera instancia, mediante auto de 10 de septiembre de 2020[3], admitió la acción de hábeas corpus y requirió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, para que rindiera informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.
Asimismo, el Tribunal, en primera instancia, vinculó[4]: i) al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías; ii) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá; iii) al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y iv) a la Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales y, en consecuencia, los requirió para que rindieran un informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.
Informes rendidos por las autoridades requeridas En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento La Jueza Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá[5] con Funciones de Conocimiento, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que en ese Despacho judicial cursó el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 110016000017201204691, adelantado contra el señor Jorge Iván García Rodríguez por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Señaló que, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, ese Despacho declaró al señor Jorge Iván García Rodríguez responsable del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y, en consecuencia, fue condenado a la pena de cien (100) meses de prisión, negándole los subrogados penales. Para el efecto, anexó copia del fallo condenatorio.
Agregó que la sentencia indicada supra quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2017, atendiendo a que la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, en primera instancia. Expuso que el expediente identificado con el número de radicación 110016000017201204691 se encuentra desde el 10 de agosto de 2018 en dicho Despacho y, actualmente, se está tramitando el incidente de reparación integral; asimismo, manifestó que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce la ejecución de la pena indicada supra.
Informó que el actor había presentado previamente otra solicitud de hábeas corpus por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo que solicitó que se nieguen sus pretensiones. Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías La Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial actuó como Juez de Control de Garantías en el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Iván García Rodríguez identificado con el código único de radicación 11001600001720120469100.
Conforme a lo anterior, indicó que el 5 de abril de 2012 adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el imputado Jorge Iván García Rodríguez por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, esto debido a una solicitud realizada por la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá. Señaló que no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del actor y, en consecuencia, ordenó su libertad; decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Para el efecto remitió copia del acta de las audiencias realizadas. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de hábeas corpus presentada al no haber privado ilegalmente o prolongado ilícitamente la libertad del actor. Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Bogotá El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá contra la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante la cual decidió no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en centro de reclusión al señor Jorge Iván García Rodríguez, en el proceso identificado con el código único de investigación núm. 110016000017201204691.
Señaló que el recurso de apelación indicado supra fue decidido en audiencia realizada el 1.° de junio de 2012, en la que se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Finalmente, informó que la solicitud presentada guarda identidad con otra acción decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 3 de septiembre de 2020, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Para tal fin anexó copia de la sentencia y del escrito de hábeas corpus presentado en dicha oportunidad.
Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020, informó que ese Despacho judicial tiene asignada la ejecución de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Indicó que el actor fue condenado a una pena de cien (100) meses de prisión y ha estado recluido durante 22 meses y 18 días, por lo que le restan 77 meses y 18 días para cumplir la condena; en ese sentido, manifestó que la privación de libertad del actor se justifica en una sentencia condenatoria que se encuentra en firme. Conforme a lo anterior, solicitó que la acción de hábeas corpus sea declarada improcedente.
Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales La Fiscalía 367 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, mediante memorial remitido por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, señaló que adelantó las diligencias correspondientes contra el actor como presunto autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Indicó que el actor fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento a cien (100) meses de prisión, decisión que se encuentra ejecutoriada; por lo tanto, consideró que todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal se ajustaron a lo establecido en la ley y respetaron las garantías constitucionales del actor.
La providencia impugnada y sus fundamentos La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020[6], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Hábeas Corpus formulado por el ciudadano Jorge Iván García Rodríguez […]”. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 26.1. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y, con base en lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional procede únicamente cuando: i) una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) la privación de la libertad se prolonga más allá de lo establecido por la Ley. 26.2.
Asimismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1095[7], la acción de habeas corpus podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; en ese sentido, precisó que si resulta acreditado que en un procedimiento de habeas corpus el actor ha propuesto más de una acción de esta naturaleza con base en idéntico sustento fáctico y sin que medie ningún hecho nuevo o sobreviniente que justifique su interposición, le está vedado al juez evaluar el caso, atendiendo a que ya fue objeto de estudio por otra autoridad judicial. 26.3.
Conforme a lo anterior, indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas durante el trámite de la acción, se encuentra acreditado que el actor presentó el 2 de septiembre de 2020 una acción de hábeas corpus mediante la cual solicitó su libertad, en la cual expuso los mismos supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud, utilizando un escrito sustancialmente similar en ambas oportunidades. 26.4.
Al respecto, señaló que el conocimiento de la acción de hábeas corpus indicada supra correspondió al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 negó la solicitud al considerar que, “[…] no es esta la oportunidad para discutir la legalidad de la decisión proferida por el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. dentro del (C.U.I.) No. 11001600001720120469100 seguido en contra del actor […] en tanto la misma fue fruto de la actuación penal adelantada desde el 2012 por hechos ocurridos el 14 de abril de ese mismo año, sin que pueda dejar de advertirse que fue el juez natural de la causa quien, teniendo a la mano el caudal probatorio allí obrante, concluyó que JORGE IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ en verdad cometió la conducta penal que le fue imputada, esto es, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir […]”. 26.5.
En ese orden, consideró que se presenta similitud en las acciones de hábeas corpus interpuestas por el actor, atendiendo a que existe: i) identidad de causa, por cuanto, el actor expuso iguales circunstancias de hecho; ii) igualdad de objeto, comoquiera que en ambas solicitudes la pretensión es que se ordene su libertad; y iii) identidad de partes, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas son las mismas en las dos acciones interpuestas. 26.6.
Conforme a lo anterior indicó que, “[…] no es posible para esta autoridad judicial revisar nuevamente los presupuestos fácticos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de otra autoridad judicial. Por tanto, se declarará improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el ciudadano Jorge Iván García Rodríguez, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” […]”. 26.7.
Finalmente, manifestó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional de carácter excepcional para desvirtuar los fundamentos de la condena proferida en su contra, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia que se encuentra en firme y que obedeció a los presupuestos procesales y probatorios propios de un proceso penal ordinario, aspectos que no pueden examinarse en una acción de hábeas corpus.
La impugnación 27. La parte actora, presentó en la ventanilla de atención virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2020, una solicitud en la cual manifestó “[…] Asunto: IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS ART. 7 LEY 1095 DE 2006 RAD. 25000233600020200029101 H MAGISTRADO ALFONSO SARMIENTO CASTRO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA NUM 2 ART. 7 LEY 1095 DE 2006 PARA EL REPARTO.
NOTIFICACIÓN DEL FALLO ADVERDO (sic) 14 SEP DE 2020 10 30 AM SE ANEXA A LA PETICIÓN ORIGINAL Y PRUEBAS EN 57 FOLIOS 4 FOLIOS DEL FALLO SE ALEGAN LAS MISMAS PRETENCIONES (sic) DE LA PETICIÓN ORIGINAL RESPETUOSAMENTE JORGE IVAN GARCIA RODRÍGUEZ CC 79258600 […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia. 28.
La Secretaria General del Consejo de Estado asignó al escrito denominado “IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS” el número único de radicación 110010315000202004082-00 y remitió el expediente a este Despacho, el cual, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, ordenó remitirlo a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que le impartiera el trámite correspondiente. 29.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 30. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la impugnación de las providencias que nieguen la acción de habeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en aquellos casos en los que se han interpuesto previamente solicitudes de similar naturaleza; v) el problema jurídico; vi) acervo y análisis probatorios y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 31. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Naturaleza del hábeas corpus 32. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 33.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 34. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 35.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente[8]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 36. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[9] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[10], que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[12].
Marco normativo sobre la impugnación de la acción de hábeas corpus 37. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus […]” (Destacado fuera de texto). 38. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, aunque no se sustente la impugnación contra la sentencia que decide la acción de hábeas corpus, la segunda instancia debe pronunciarse y resolver la solicitud.
Sobre el particular, consideró lo siguiente[13]: “[…] es necesario acotar que, si bien el impugnante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en la postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad […]” (Destacado fuera de texto). 39.
De conformidad con la norma y el desarrollo jurisprudencial citado supra, la Sala Unitaria considera que: i) no es necesaria la sustentación del recurso de apelación en el trámite de la acción de hábeas corpus; y ii) cuando se impugne la sentencia que niega la acción de hábeas corpus, el juez está en la obligación de realizar el análisis completo frente a los argumentos planteados por lo que, en el caso sub examine, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en aquellos casos en los que se han interpuesto previamente solicitudes de similar naturaleza 40. Visto el artículo 1.° de la Ley 1095 sobre la definición de la acción de hábeas corpus, que establece: “[…] Artículo 1. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. (Destacado fuera de texto). 41. La Corte Constitucional[14], al estudiar la exequibilidad de la expresión “[…] por una sola vez […]” contenida en el artículo 1 de la Ley 1095, consideró lo siguiente: “[…] Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.
Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. […] Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales […]” (Destacado fuera de texto). 42.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15] ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente cuando previamente se ha resuelto una solicitud de similar naturaleza que se fundamente en los mismos supuestos fácticos. Sobre el particular, consideró lo siguiente: “[…] la interposición de una nueva acción de hábeas corpus, cuando ya una similar ha sido resuelta, sólo es procedente ante la aparición de acontecimientos diferentes a los invocados en la primera ocasión, o bien ante la reiteración de éstos.
Durante el trámite de primer grado se estableció que la presente es la quinta oportunidad en la que el actor impetra el referido mecanismo constitucional. Anteriormente, sus pretensiones fueron denegadas por improcedentes, en proveídos expedidos por las Salas Civil Especializada de Restitución de Tierras (10 de julio de 2014) y Laboral del Tribunal de Antioquia (5 y 26 de junio del mismo año), y Civil – Familia del Tribunal de Ibagué (22 de agosto).
Todas aquellas solicitudes tuvieron por fundamento fáctico el mismo que se expuso en el sub examine. En consecuencia, la protección constitucional deprecada se torna improcedente; dado que no se configura ninguna de las excepciones que habilitan la interposición de una nueva petición en tal sentido. Se exhortará al actor para que en lo sucesivo se abstenga de acudir nuevamente a este instrumento residual y subsidiario, a menos que aparezcan nuevos hechos no considerados en las providencias previamente reseñadas […]” (Destacado fuera de texto). 43.
Esta Corporación[16] ha considerado que la acción de hábeas corpus solo se puede presentar por una sola vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, en los siguientes términos: “[…] Sobre este punto, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por el cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política que estableció la acción de hábeas corpus, consagró que “(…) Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…)” La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del proyecto de estatutaria 84/05 Senado y 229/04 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que dio posterior origen a la Ley 1095 de 2006, declaró exequible su artículo 1º “(…) bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez”, contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (…)” Acorde con la providencia trascrita, por regla general la acción de hábeas corpus solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada.
Tal restricción tiene como objeto limitar el abuso del derecho de quienes ejercen el hábeas corpus en reiteradas ocasiones con fundamento en los mismos hechos, pese a que ya exista un pronunciamiento judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada […]” (Destacado fuera de texto). 44. Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que la acción de hábeas corpus puede ser presentada más de una vez, siempre que se fundamente en nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad o de prolongación ilegal de la libertad, que hagan imperioso recurrir a dicha acción; de lo contrario, la acción deberá ser declarada improcedente.
Problema jurídico 45. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por la parte actora y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.
Acervo y análisis probatorios 46. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: a. El actor, junto con el escrito que contiene la acción de hábeas corpus presentó los siguientes documentos relevantes: - Copia de la relación de encuestas Sisbén de 2011, con formato de la Empresa Proes S.A. - Copia de la ficha de clasificación socioeconómica del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén. - Copia del Informe Ejecutivo FPJ-3- de Policía Judicial de 5 de abril de 2012. - Copia del Formato Único de Noticia Criminal de 4 de abril de 2012 con Código Único de Investigación 110016000017201204691. - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de 4 de abril de 2012 realizado al señor Jorge Iván García Rodríguez. - Copia del Formato de Entrevista FPJ-14- realizada a la señora Martha Martínez el 5 de abril de 2012. - Copia de la Ficha Lofoscopica del señor Jorge Iván García Rodríguez. - Copia del Formato de Entrevista FPJ-14- realizado al señor Cristián Mauricio Herrera Durango el 5 de abril de 2012. - Copia de la solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá contra el señor Jorge Iván García Rodríguez. - Copia del acta de audiencias preliminares concentradas realizada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. - Copia del acta de audiencia de argumentación oral del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá contra la decisión mediante la cual se negó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al actor realizada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. - Copia del acta de audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 24 de septiembre de 2012, contra el señor Jorge Iván García Rodríguez. - Copia de la orden médica de solicitud de medicamentos para el señor Jorge Iván García Rodríguez del 5 de marzo de 2020. - Copia de la atención clínica brindada al señor Jorge Iván García Rodríguez por la EPS Sanitas. - Copia del carné de afiliación del señor Jorge Iván García Rodríguez a la EPS Sanitas. - Copia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada al señor Jorge Iván García Rodríguez. - Copia de la Cartilla Biográfica del señor Jorge Iván García Rodríguez expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. - Copia de la consulta del proceso identificado con el número único de radicación 11001600001720120469100 realizada en el Sistema de Información Judicial Colombiano. b. La Jueza Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó el siguiente documento: - Sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. c. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. - Copia del escrito de hábeas corpus presentado por el actor y que correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. d. La Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó el siguiente documento: - Copia del acta de audiencias preliminares realizadas el 5 de abril de 2012 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
Análisis del caso concreto 47. El Despacho, en el caso sub examine, observa que la parte actora pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad, por cuanto, en su criterio, la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento fue proferida con violación de sus garantías constitucionales. 48.
La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 49. La Fiscalía 302 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales le imputó al actor el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, el 5 de abril de 2012; asimismo, la Jueza Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías legalizó su captura y negó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 50.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento: i) el 24 de septiembre de 2012 adelantó la audiencia de formulación de acusación; ii) el 6 de agosto de 2013 realizó la audiencia preparatoria; y iii) el 28 de noviembre de 2017 profirió sentencia, en la que declaró al señor Jorge Iván García Rodríguez penalmente responsable por el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, condenándolo a pena principal de prisión por el término de cien (100) meses. 51.
El señor Jorge Iván García Rodríguez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “[…] La Picota […]” desde el 27 de noviembre de 2018 y actualmente le resta por cumplir 77 meses de condena. 52. La parte actora presentó una solicitud de hábeas corpus el 2 de septiembre de 2020, la cual correspondió por reparto, al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que solicitó la concesión de su libertad, por cuanto en su criterio, la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento fue proferida con violación de sus garantías legales y constitucionales. 53.
El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante la sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el actor, al considerar que este mecanismo constitucional no es procedente para discutir la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá, atendiendo a que la misma fue producto del proceso penal adelantando contra el señor Jorge Iván García Rodríguez. 54.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus al considerar que los presupuestos fácticos expuestos en la solicitud fueron objeto de pronunciamiento previamente por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 55.
Conforme a lo anterior, la Sala Unitaria procederá a analizar si, en el caso sub examine, las solicitudes presentadas por el actor se basan en los mismos hechos; para tal fin se realizará la comparación de los escritos de hábeas corpus interpuestos, con el fin de determinar si guardan similitud fáctica y jurídica: |Escrito de hábeas corpus |Escrito de hábeas corpus | |presentado el 2 de septiembre de |presentado el 10 de septiembre de| |2020, asignado al Juzgado Catorce|2020, asignado a la Subsección A | |de Pequeñas Causas y Competencia |de la Sección Tercera del | |Múltiple de Bogotá |Tribunal Administrativo de | | |Cundinamarca | | | | |“[…] HABEAS CORPUS |“[…] HABEAS CORPUS | | | | |Bogotá D.C., CÁRCEL LA PICOTA, |Bogotá D.C., CÁRCEL LA PICOTA, | |Agosto de 2020 |Agosto de 2020 | | | | |Señores: |Señores: | |TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ |TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ | |Secretaría General – Reparto |Secretaría General – Reparto | |1.
Esta acción constitucional la |(Art. 2.2 Ley 1095/06) | |instauró en mi favor yo, JORGE |ATT. Dra. LIANA AIDA LIZARAZO | |IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ […] de 57 |VACA – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL | |años de EDAD, ACTUALMENTE | | |CONFINADO EN EL PABELLÓN 5, | | |ESTRUCTURA 1 Cárcel LA PICOTA […]|1. ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL LA | | |INSTAURÓ EN MI FAVOR yo, JORGE | |HECHOS […] |IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ […] de 57 | | |años de EDAD, ACTUALMENTE | |X. DEBIDO A QUE EL JUZGADO 39 |CONFINADO EN EL PABELLÓN 5, | |Penal de Conocimiento […] EN |ESTRUCTURA 1 Cárcel LA PICOTA […]| |JUICIO ORAL ME CONDENÓ SIN | | |REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD Y |HECHOS […] | |DE LAS ACTUACIONES DE LOS DEMAS | | |SUJETOS PROCESALES SIN SOMETERSE |X. DEBIDO A QUE EL JUZGADO 39 | |AL IMPERIO DE LA LEY EN SUS |Penal de Conocimiento […] EN | |DECISIONES, FAVORECIENDO CON |JUICIO ORAL ME CONDENÓ SIN | |ESTAS CONDUCTAS ENTRE OTROS, A LA|REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD Y | |SRA FISCAL […] QUIEN ASISTIÓ A |DE LAS ACTUACIONES DE LOS DEMAS | |ESTAS AUDIENCIAS […] SIN EXISTIR |SUJETOS PROCESALES SIN SOMETERSE | |EL DEBIDO PROCESO Y SER CONDENADO|AL IMPERIO DE LA LEY EN SUS | |POR HECHOS QUE NO SUCEDIERON Y |DECISIONES, FAVORECIENDO CON | |QUE NO SE IMPUTARON LEGALMENTE |ESTAS CONDUCTAS ENTRE OTROS, A LA| |POR LA FGN, FLAGRANTEMENTE SE |SRA FISCAL […] QUIEN ASISTIÓ A | |OBSERVA QUE ES UNA CONDENA |ESTAS AUDIENCIAS […] SIN EXISTIR | |INCOMPETENTE E INEFICAZ A LA QUE |EL DEBIDO PROCESO Y SER CONDENADO| |SE LLEGÓ POR VIOLACIONES |POR HECHOS QUE NO SUCEDIERON Y | |CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS |QUE NO SE IMPUTARON LEGALMENTE | |ESTOS DERECHOS, ENTRE OTROS, EN |POR LA FGN, FLAGRANTEMENTE SE | |LOS ARTÍCULOS 1, 2, 12, 13, 28, |OBSERVA QUE ES UNA CONDENA | |29 Y 95 DE LA CONSTITUCIÓN |INCOMPETENTE E INEFICAZ A LA QUE | |NACIONAL, A TRAVES DE AUTÉNTICAS |SE LLEGÓ POR VIOLACIONES | |VÍAS DE HECHO JUDICIALES […] |CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS | | |ESTOS DERECHOS, ENTRE OTROS, EN | |COMO ASÍ LO DEMUESTRA EL SUMARIO |LOS ARTÍCULOS 1, 2, 12, 13, 28, | |ANEXO, ES QUE, CON TODO RESPETO |29 Y 95 DE LA CONSTITUCIÓN | |SOLICITÓ A USTED SU SEÑORÍA: |NACIONAL, A TRAVES DE AUTÉNTICAS | | |VÍAS DE HECHO JUDICIALES […] | |1.
ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA | | |AL DIRECTOR DE LA PICOTA […] O EN|COMO ASÍ LO DEMUESTRA EL SUMARIO | |SU DEFECTO AL DIRECTOR DEL INPEC,|ANEXO, ES QUE, CON TODO RESPETO | |PARA PODER MOVILIZARME LIBREMENTE|SOLICITÓ A USTED SU SEÑORÍA: | |Y ASÍ EJERCER MIS DERECHOS, | | |LIBERTADES Y DEBERES COMO PERSONA|1. ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA | |Y COMO CIUDADANO Y PROPENDER |AL DIRECTOR DE LA PICOTA […] O EN| |PRIORITARIAMENTE POR MI |SU DEFECTO AL DIRECTOR DEL INPEC,| |AUTOCUIDADO, TRATAMIENTOS Y |PARA PODER MOVILIZARME LIBREMENTE| |REHABILITACIÓN EN SALVO, |Y ASÍ EJERCER MIS DERECHOS, | |RESTAURANDO CON ESTA VERDADERA |LIBERTADES Y DEBERES COMO PERSONA| |ACCIÓN PÚBLICA, COMO LO ES EL |Y COMO CIUDADANO Y PROPENDER | |HABEAS CORPUS, LAS GARANTÍAS |PRIORITARIAMENTE POR MI | |CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS|AUTOCUIDADO, TRATAMIENTOS Y | |CUALES FUI DESPOJADO POR CULPA DE|REHABILITACIÓN EN SALVO, | |LAS ARBITRARIEDADES Y LA |RESTAURANDO CON ESTA VERDADERA | |CORRUPCIÓN DE LAS AUTORIDADES |ACCIÓN PÚBLICA, COMO LO ES EL | |AQUÍ MENCIONADAS, EN PÉRFIDAS |HABEAS CORPUS, LAS GARANTÍAS | |CONDUCTAS Y ACTUACIONES. |CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS| | |CUALES FUI DESPOJADO POR CULPA DE| |2.
QUE SE COMPULSEN COPIAS A LA |LAS ARBITRARIEDADES Y LA | |SALA DE INSTRUCCIÓN COMPETENTE |CORRUPCIÓN DE LAS AUTORIDADES | |PARA QUE SE INICIEN LAS |AQUÍ MENCIONADAS, EN PÉRFIDAS | |INVESTIGACIONES A QUE HAYA LUGAR |CONDUCTAS Y ACTUACIONES. | |(ART. 92 Const. Nal, Art. 9 Ley | | |1095/06 […]” (Destacado fuera de|2. QUE SE COMPULSEN COPIAS A LA | |texto). |SALA DE INSTRUCCIÓN COMPETENTE | | |PARA QUE SE INICIEN LAS | | |INVESTIGACIONES A QUE HAYA LUGAR | | |(ART. 92 Const.
Nal, Art. 9 Ley | | |1095/06 […]” (Destacado fuera de| | |texto). | 56. Una vez efectuado el análisis de los escritos indicados supra, la Sala Unitaria evidencia que la parte actora de forma previa había presentado una acción de hábeas corpus en la que se expusieron los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, por cuanto, el actor pretende obtener su libertad, al estimar que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2017, desconoció sus garantías constitucionales y legales. 57.
Asimismo, se observa que la primera solicitud de hábeas corpus fue resuelta por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, en la que se negó la acción interpuesta, al considerar que el actor pretende discutir la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 58.
Sobre el particular, es pertinente señalar que, de conformidad con la norma indicada en el numeral 47 supra, la acción de hábeas corpus es improcedente, cuando esta se interpone por más de una vez y no se fundamenta en nuevos hechos que hagan imperioso recurrir a ese mecanismo de defensa judicial. 59. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por el actor ya fueron objeto de estudio en la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2020 la cual fue decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo tanto, la acción de hábeas corpus de la referencia se torna en improcedente.
Conclusión de la Sala Unitaria 60. La Sala Unitaria confirmará la providencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a que el actor había previamente presentado una solicitud de similar naturaleza con los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la cual fue decidida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; por lo tanto, la acción de hábeas corpus interpuesta, en el presente asunto, se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la parte actora, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Fiscalía 367 Seccional de Bogotá, durante el trámite de la acción, en primera instancia. [2] Cfr. fol. 2 expediente digital.
La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico. [3] Cfr. folio 14 expediente digital. [4] Cfr. folio 2 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el escrito presentado las mencionadas autoridades adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor. [5] Cfr. folio 175 expediente digital.
La Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace web del expediente digital que contiene el trámite surtido en la acción de hábeas corpus de la referencia, en primera instancia. [6] Cfr. folio 2 expediente digital. [7] “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. [8] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [9] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [10] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [11] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [12] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 24 de junio de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 46256. [14] Corte Constitucional, Sentencia C 187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de abril de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz, número único de radicación 45723. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 25000-23-42-000-2018-02215-01(HC).