ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - En curso ante el juez natural El Despacho (…) considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad provisional es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que el señor [W.J.P.G] se encuentra legalmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá, sindicado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, y que presentó ante el citado despacho la solicitud de libertad provisional, lo que demuestra la improcedencia del hábeas corpus ya que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario.
Debe anotarse, que las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, ya que es en ese escenario en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la libertad provisional, máxime cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica informó sobre presuntas dilaciones en el procedimiento atribuibles a la parte actora y que se encuentra en trámite la audiencia pública establecida en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la cual fue suspendida con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00395-01(HC)A Actor: WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 3 de septiembre de 2020[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de hábeas corpus instaurada, mediante apoderado, por el señor William José Peláez García. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor William José Peláez García, quien actúa a través de apoderado, y se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, instauró acción de hábeas corpus contra el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), al considerar que se le ha prolongado la privación de la libertad de forma ilegal. 2.
Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: El apoderado del accionante manifestó que el señor William José Peláez García es investigado por el presunto delito de Desplazamiento Forzado. Agregó que en su contra se profirió resolución de acusación, la cual se encuentra ejecutoriada desde el 27 de febrero de 2015. Anotó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica avocó el conocimiento del proceso, el 4 de mayo del 2017 adelantó la audiencia preparatoria y el 29 de agosto de 2018 dio inicio a la audiencia pública.
Adujo que en audiencia pública se solicitó una prueba sobreviniente, que fue negada por el citado juzgado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmando la decisión recurrida. Señaló que desde que quedó en firme la resolución de acusación, esto es, el 27 de febrero de 2015, han transcurrido 5 años, 6 meses y 6 días, sin que hubiese concluido el proceso, y desde que inició la audiencia de juicio el 29 de agosto de 2018, han transcurrido 2 años y 4 días, lo que hace nugatorio el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Informó que el 17 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, la libertad provisional, en tanto que han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra, y no ha culminado el juicio. Advirtió que no se han presentado maniobras dilatorias por parte del acusado, ni hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que, al vulnerarse el derecho a la libertad, resulta viable la solicitud de hábeas corpus. 3.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, señaló que en la Sala Penal de esa corporación, cursó la actuación adelantada contra el señor William José Peláez García, y mediante decisión del 23 de enero de 2020, notificada el 30 del mismo mes y año, se confirmó la providencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, Cesar.
Asimismo, informó lo siguiente: “(…) 3.- De otro lado, el 5 de marzo de 2020, se ordenó la devolución del proceso voluminoso con más de 13 cuadernos con más de 250 folios cada uno. 4.- Ciertamente, como es de conocimiento de la Judicatura, para el mes de marzo de 2020, se suspendieron los términos y se comenzó con el trabajo desde casa y no se envió dicho expediente, el primero de julio de 2020, se activaron nuevamente los términos y así mismo en razón a la pandemia se ordenó nuevamente el cierre de los Juzgados. 5.- Ahora bien, es de notar que el secretario anterior, renunció al puesto el 15 de julio de 2020, y asumí la secretaría el 16 de julio de 2020, he tratado de ponerme al día con los más de 150 negocios de causas penales que se encontraban represados en la Secretaría desde el año 2017; algunas de Ley 600 de 2000, de Ley 906 de 2004. 6.- Ahora bien, Honorable Magistrado, el día de hoy se le envió el cuaderno del Tribunal escaneado al Juzgado de origen, para que se continúe con el proceso de la referencia, ya que dicho despacho cuenta con un cuaderno de copia de sus actuaciones, mientras se envía dicho negocio.
Por último, manifestó que desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, la defensa del hoy accionante nunca solicitó a la secretaría del tribunal la remisión urgente de la actuación al juzgado de origen, con el fin de solicitar alguna libertad por vencimiento de términos. 3.2. Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica (Cesar) La señora Juez dio respuesta al informe solicitado en primera instancia, en los siguientes términos: “En efecto este despacho, tiene el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor William José Peláez García investigado por el delito de Desplazamiento Forzado, tramitado por el régimen de Ley 600 de 2000.
Es importante aclarar que, los múltiples aplazamiento aludidos por el Dr. Cabello se deben a que, cuando el expediente llegó en conocimiento al despacho, el señor William Peláez se encontraba representado por otra defensora, la cual fue citada en diversas ocasiones por el despacho, radicó varios aplazamientos y ante la no comparecía de la misma se hizo necesario nombrar defensor de oficio, posteriormente el sindicado nombró como defensor al Dr. NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO, con quien se inició el juicio el 29 de Agosto de 2018 y ante una solicitud de decreto de pruebas a la que el Juzgado no accedió, apeló dicha decisión, por lo que se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de Septiembre de 2018 con Oficio No. 1409, sin que hasta la fecha se nos haya notificado por el Tribunal decisión alguna con respecto al recurso de alzada impetrado por el defensor del encartado.
Con respecto a lo manifestado por el Dr. CABELLO que el 23 de enero del presente año fue resuelta la apelación confirmado la decisión de la suscrita, manifiesto a Usted que este Juzgado no tiene ninguna información al respecto ni el Tribunal ha notificado a esta agencia judicial tal decisión; de igual manera por parte de este Despacho no se ha recibido el expediente ni físico ni digitalmente por lo que desconocemos la decisión del superior.
Conviene resaltar que este despacho a causa de dos solicitudes, una presentada por el Dr. Cabello y otra presentada por el señor William Peláez, se dispuso a entablar comunicación vía telefónica con el secretario del Tribunal Superior quien no dio ninguna información. Así mismo con el citador del Tribunal Superior para que se informara o por lo menos se indicara si el expediente había sido devuelto, pero no fue posible obtener respuesta por parte de los mencionados.
Señor Magistrado, para efectos de darle trámite a la solicitud de Libertad por vencimiento de términos requiero del expediente a fin de poder motivar la decisión favorable o desfavorable, pues si bien se trata de una situación de carácter objetivo también de igual manera se debe tener en cuenta que hay que tener en consideración algunos aspectos como las causas de la no realización de las audiencias, pues en el evento de provenir de la conducta del defensor o del imputado inciden en la decisión a tomar.
Siendo así las cosas existe una causa justificada y razonable por la cual no se le ha dado trámite a la solicitud de vencimiento de términos deprecada por el Dr. NIVALDO CABELLO y es que se encuentra en trámite de apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y aún no ha sido remitido a este Despacho, desconociendo si efectivamente hubo decisión con respecto a la providencia apelada.
En este orden de ideas, solicito comedidamente desvincule a esta agencia judicial y se deniegue lo pretendido dado que este despacho no es quien está violando los derechos fundamentales a la Libertad del accionante, como tampoco ha podido continuar con el trámite pertinente dentro del proceso penal ante el Recurso de Apelación que se concedió en el efecto suspensivo y del cual el Tribunal Superior de Valledupar aún no ha remitido con la decisión del mismo.
Por otro lado, sea del caso mencionar que la solicitud de Libertad por vencimiento de términos debe ser resuelto al interior del proceso, pues la acción de Hábeas corpus es de naturaleza subsidiaria y en todo caso este Juzgado no se ha negado a resolver dicha solicitud, pero es imposible hacerlo sin tener a la vista las actuaciones procesales para motivar en forma debida y fundada la decisión a tomar.” 4.
La providencia impugnada Mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la acción de hábeas corpus. Al efecto, señaló que el apoderado del señor Peláez García, el 17 de febrero de 2020, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, y que ese despacho informó que no ha resuelto la petición toda vez que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar, desatando un recurso de apelación interpuesto en el transcurso del proceso.
Indicó que no es procedente que a través de la presente acción se analice la procedencia de conceder la libertad al accionante, por cuanto el juez de hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, ni abordar discusiones en torno al derecho a la libertad, cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad competente. Expresó que es al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica a quien le corresponde estudiar la procedencia o no de la libertad por vencimiento de términos a favor del accionante y verificar los requisitos para ello.
Anotó que como en la fecha en que se profiere la providencia (3 de septiembre de 2020), el Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente digitalizado No. 20011-3189-001-2015-00207-01 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, corresponde a dicha autoridad judicial resolver de manera prioritaria la solicitud de libertad impetrada por el defensor del señor William José Peláez García. Finalmente, expresó que atendiendo la situación generada por la pandemia del COVID 19, que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura decretara la suspensión de términos judiciales, restricción de acceso a las sedes y la prestación del servicio de administración de justicia a través de los medios tecnológicos, lo que generó represamiento de asuntos pendientes por no encontrarse digitalizados, es necesario conminar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que proceda de manera prioritaria a resolver la solicitud de libertad impetrada por el defensor del señor William José Peláez García. 5.
La impugnación El apoderado del señor William José Peláez García interpuso recurso de apelación contra la providencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó el hábeas corpus. En consecuencia, solicitó se revoque integralmente la decisión de primera instancia. Indicó que desde el 17 de febrero de 2020 se solicitó la libertad provisional en favor de William José Peláez García, por vencimiento de términos, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, sin embargo, ese despacho no solicitó al Tribunal la remisión del expediente en aras de decidir la solicitud de libertad en el término legal de 3 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 del 2000.
Afirmó que solo hasta el día de la decisión del hábeas corpus, esto es, el 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), el expediente digitalizado radicado No. 2011-3189- 001-2015-00207- 01, para resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos del accionante.
Sostuvo que el a quo no ahondó sobre el caso, pese a advertirse que los términos habían fenecido para resolver la solicitud de libertad deprecada, ya que se limitó a negar el amparo invocado con el argumento de que no es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, ni reemplazar al juez del proceso penal.
Reiteró que únicamente por la interposición del hábeas corpus, el expediente fue digitalizado y remitido por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, para que resolviera sobre la libertad provisional invocada en favor de William José Peláez García, la cual había sido radicada desde el 17 de febrero de 2020, es decir, hace 6 meses y 24 días.
Agregó que si bien el a quo en la decisión de primera instancia conminó al juzgado accionado para que resolviera de manera prioritaria sobre la libertad provisional del acusado, la misma ha sido desatendida, lo que torna viable que se revoque integralmente la decisión objeto de inconformidad y, en consecuencia, se conceda la acción constitucional de hábeas corpus, ordenando la libertad inmediata e incondicional del señor William José Peláez García, por prolongación ilícita de su libertad. 6.
Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 11 de septiembre de 2020 a las 5:56 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.
El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[2].
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[3].
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[4]. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.
Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[5].
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[6], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[7].
Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[8]. 3.
Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con lo informado por el apoderado del accionante, las autoridades judiciales demandadas, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 2 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá de la Dirección de Fiscalías Nacionales de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado profirió resolución de acusación contra el señor Peláez García, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso homogéneo.
El 23 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, avocó conocimiento de la causa penal No. 20011-3189-001-2015- 00207-01. El 4 de mayo de 2016 se realizó la audiencia preparatoria, en la que no se practicaron pruebas. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el apoderado del accionante solicitó la incorporación de una prueba sobreviniente, la cual fue negada por el mencionado despacho y recurrida a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Mediante providencia de 23 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la anterior decisión, al advertir que la solicitud probatoria era extemporánea y no se trataba de prueba sobreviniente, por cuanto correspondía a documentos que se encontraban al alcance de la defensa y que pudieron ser aportados incluso durante la indagación. El 17 de febrero de 2020, el señor William José Peláez García presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, solicitud de libertad provisional por vencimiento de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000[9].
El 5 de marzo de 2020, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, y mediante Oficio No. 0326 de 3 de septiembre de 2020, remitió de manera electrónica las actuaciones adelantadas por el citado tribunal. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.
Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así en providencia de 22 de mayo de 2020, la citada Corporación, expresó[10]: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[11].
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[12]” El Despacho, en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad provisional es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que el señor William José Peláez García se encuentra legalmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Bogotá, sindicado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, y que presentó ante el citado despacho la solicitud de libertad provisional, lo que demuestra la improcedencia del hábeas corpus ya que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario.
Debe anotarse, que las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, ya que es en ese escenario en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la libertad provisional, máxime cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica informó sobre presuntas dilaciones en el procedimiento atribuibles a la parte actora y que se encuentra en trámite la audiencia pública establecida en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la cual fue suspendida con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa del accionante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la falta de resolución a la petición de libertad elevada por el apoderado del accionante, obedeció a que al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica no se le había remitido el expediente, pues solo hasta el 3 de septiembre del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante correo electrónico procedió a enviarle el expediente escaneado, pese a que según lo informado por el mencionado juzgado, vía telefónica se le preguntó a esa corporación sobre el trámite del proceso.
De otra parte, ni en el escrito de hábeas corpus ni en la apelación se demuestra el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada, pues al respecto solo alega la mora en el envío del expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.
En este orden de ideas, es clara la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus presentada. No obstante, aun cuando la decisión del a quo fue negar el amparo solicitado, los argumentos en los que se sustentó obedecen a razones de improcedencia, por lo que se modificará en tal sentido la decisión recurrida. Por último, el Despacho anota que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, informó vía telefónica que hasta la fecha en que se profiere esta providencia, no ha recibido el expediente físico del proceso penal No. 20011-3189-001-2015-00207-01 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, razón por la cual, se modificará igualmente la providencia de primera instancia en el sentido de exhortar a la Secretaría General de la citada corporación para que proceda al envío del mencionado expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Asimismo, se exhortará a este último, para que una vez recibido el expediente resuelva la solicitud de libertad impetrada por el defensor del señor William José Peláez García. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE la providencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus promovida por el señor William José Peláez García, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que proceda al envío del expediente físico del proceso penal No. 20011-3189-001-2015-00207-01, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.
TERCERO: EXHÓRTASE al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que una vez recibido el expediente resuelva la solicitud de libertad impetrada por el defensor del señor William José Peláez García.” Segundo.-
NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido, por el medio más expedito. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] El expediente fue recibido en este despacho el 4 de julio de 2020, a las 5:27 p.m. [2] “Art. 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. [3] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. [4] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. [6] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. [8] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [9] 5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. [10] Providencia de 11 de mayo de 2018, Radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [11] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 48605. [12] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.