ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SANCIÓN POR DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MANTIENE SANCIÓN [S]e reitera al señor [V.M.R.], en su calidad de representante judicial de la entidad, que carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta al señor [E.A.F.] en el trámite del incidente de desacato de la referencia, pues aquella no se impuso contra la entidad, la cual no es sujeto pasivo del presente incidente.
En efecto, en el memorial allegado el 7 de septiembre de 2020, objeto de pronunciamiento, el señor [V.M.R.] manifestó actuar en nombre y representación de la UARIV y no allegó algún poder que acredite la representación que pudiera ejercer frente al sancionado en el incidente de desacato de la referencia, ya que únicamente representa a la entidad.
Así las cosas, se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de julio de 2020, en la cual, además de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado funcionario de la entidad, se expusieron las razones por las cuales no es posible levantar la sanción ante el incumplimiento de la orden de tutela. Es importante poner de presente que, en este caso el amparo giró en torno al derecho al debido proceso administrativo, por lo que la indemnización reconocida al actor no se cuestiona.
En efecto, para la Sala es claro que la UARIV ha cancelado las indemnizaciones administrativas a que tiene derecho el actor, sin embargo, en el caso concreto, el amparo de tutela giró en torno al debido proceso, derecho que no ha sido garantizado por la UARIV. Así las cosas, es importante aclarar que debe ser el directo sancionado quien intervenga en el presente trámite incidental, ya sea en nombre propio o a través de apoderado judicial que acredite su representación en calidad de persona natural y no a través de la entidad en la cual trabaja.
( ) se advierte que el señor [V.M.R.] no allegó ningún elemento probatorio con el que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela, pues se limitó a reproducir los mismos argumentos expuestos con anterioridad, los cuales se reitera, ya fueron resueltos en el auto del 9 de julio de 2020. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-02(AC)A Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Incidente de desacato – estarse a lo resuelto en los autos del 9 de julio de 2020 y 27 de agosto de 2020 AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en auto del 5 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de abril de 2019 por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor.
I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia de amparo 1. En sentencia del 11 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 3.
Las motivaciones en las cuales se sustentó el amparo otorgado por esta Sección fueron las siguientes: “8.1. De la revisión del expediente, esta Sección observa que, de conformidad con el Oficio del 24 de abril de 2015 de la UARIV, dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, aquella autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, por lo que, en cumplimiento de dicha orden, se le contestó su petición indicándole que tenía derecho al pago de 27 s.m.l.m.v a título de indemnización administrativa. 8.2.
En una primera oportunidad la UARIV le manifestó al tutelante que tenía derecho a los 27 salarios mínimos ahora reclamados, aspecto que, como se aclaró no fue el objeto de la tutela interpuesta con anterioridad, pues en aquella oportunidad no se ordenó el pago de ningún valor, sino que se diera respuesta a una petición, por lo cual no resulta procedente el incidente de desacato para obtener el pago de los 27 salarios mínimos. 8.3.
Sin embargo, fue precisamente ello lo que informó la Unidad en su comunicación del 24 de abril de 2015. Allí, la entidad accionada, decidió que sí había lugar a esta forma de reparación, y tasó su valor en 27 s.m.l.m.v. Así mismo, fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de septiembre de 2015. 8.4. Ahora, con posterioridad, la UARIV al revisar el caso advirtió que el hogar del señor Pinilla Cuéllar era beneficiario de 17 s.m.l.m.v, pues no cumplía los requisitos para acceder al mayor valor indicado. 8.5.
Como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, para que el hogar del accionante pudiera acceder a la indemnización solicitada, el hecho victimizante debió ocurrir antes del 22 de abril de 2008, no obstante, para el caso del señor Pinilla Cuéllar ello tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. 8.6. En ese sentido, la entidad, bajo la ruta para la reparación integral a las víctimas establecida, definió que, aquellos núcleos familiares que no cumplían con los requisitos para acceder a los 27 salarios mínimos, tenían derecho a una indemnización de 17 salarios mínimos, suma que le fue reconocida. 8.7.
No obstante, esta Sección observa que, la UARIV al señalar una fecha concreta de pago de la reparación administrativa, debió incluir los principios de gradualidad y progresividad precedido de un estudio sobre el hogar de la parte actora, para reconocer el derecho reclamado. 8.8. Esta circunstancia, implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho, por lo que la administración no podía, con posterioridad, revocar unilateralmente dicha decisión, ya que aquello implica una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad debía contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.” 4.
En la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019 se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues de la revisión del expediente, se encontró que la administración impuso cargas desproporcionadas[1] al señor Pinilla Cuéllar, ya que revocó de forma directa el acto administrativo a través del cual le reconoció una indemnización administrativa por 27 S.M.L.M.V en el 2015, y con posterioridad, expidió un nuevo pronunciamiento en el cual indicó que el hogar del tutelante tenía derecho a una indemnización menor (los 17 SMLMV que le fueron pagados), sin tener en cuenta el consentimiento del mismo, con el fin de garantizar su debido proceso administrativo. 5.
En efecto, el fundamento del amparo otorgado no fue en ningún momento el desconocimiento de la indemnización a que por ley tenía derecho el actor, sino la violación al debido proceso administrativo pues la misma entidad (i) en el 2015 le indicó al tutelante que tenía derecho a un pago de 27 SMLMV, (ii) le informó una fecha cierta de pago lo que (ii) implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho que (iv) luego fue revocado de forma unilateral por la UARIV. 6.
En consecuencia, esta Sección advirtió que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, quien contaba con una respuesta por parte de la entidad, según la cual, recibiría, a título de indemnización administrativa, 27 S.M.L.M.V, circunstancia que generó una confianza legítima en cabeza del tutelante de recibir el monto reconocido, siendo entonces vulneratorio de sus derechos, que la administración modificara su respuesta, en detrimento del interesado, sin contar con su consentimiento y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones que llevaron a la modificación indicada, motivo suficiente para amparar las garantías superiores mencionadas. 7.
Esta decisión tuvo sustento en la sentencia de la Corte Constitucional T-028 del 12 de febrero de 2018, en la cual se analizó un caso similar al presente, en el cual la UARIV, en cumplimiento de un fallo de tutela contestó una petición en la cual reconoció a los actores 27 S.M.L.M.V. a título de indemnización administrativa. 8. No obstante, dicho valor no fue pagado, por lo que luego del análisis del caso, la Corte manifestó que la entidad impuso cargas desproporcionadas al tutelante para el pago de la indemnización reconocida, por lo que indicó: “Debe recordarse, con todo, para el caso que hoy corresponde examinar, que la propia entidad accionada determinó la fecha de pago, una vez, según ella misma, sopesó los principios de gradualidad y progresividad que rigen el sistema cuya administración tiene a su cargo.
Dado que, por cuenta propia, la UARIV decidió que era procedente reconocer la reparación, en una cuantía específica y para ser pagada en un día concreto, es razonable colegir, a riesgo de caer en la reiteración, que la autoridad llegó a esa determinación luego de constatar que ello no ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del programa.
Asumir el compromiso de pago, por otro lado, implicaba tener previsto y cubierto, ya, aquello de la “colocación de los recursos presupuestales de la medida”. Sea como fuere, la accionada no puede seguir invocando la gradualidad del sistema para mantener en la incertidumbre, indefinidamente, la efectividad de un derecho que ya se ha reconocido.”[2] 9.
Finalmente, ordenó: “… a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Sandra Milena Cuéllar Losada, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el actuar vulneratorio de las garantías constitucionales del señor Pinilla Cuéllar no fue la indebida aplicación de la Ley 378 de 1997, sino el haber revocado de forma unilateral su propio acto, en el cual inicialmente le reconoció al actor 27 SMLMV por el mismo hecho victimizante por el que luego le pagó únicamente 17 SMLMV, según lo acreditado en su momento en el expediente de tutela. 11.
Sumado a lo anterior, la orden de tutela se sustentó en los pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables, concretamente la sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018, así como la providencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, los cuales corresponden a la base jurisprudencial del amparo ordenado para el caso concreto. 12. El actor presentó impugnación contra esta decisión, solicitando el reconocimiento de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, por lo que mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y adicionó, lo siguiente: “Segundo: adicionar la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: negar el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, con respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad»”. 2.
La solicitud de apertura 13. Con escrito radicado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2019, el señor Pinilla Cuéllar solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden tutelar antes mencionada. 3. Trámite del incidente 3.1. Auto previo para decidir la solicitud de apertura 14.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación, oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV con el fin de que informara el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización administrativa, la fecha en que se desembolsó y el valor que por dicho concepto se le entregó al señor Pinilla Cuéllar para acreditar el cumplimiento de la orden impartida el 11 de abril de 2019.
Así mismo, se solicitó indicar los nombres, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 15. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad, dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto del 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: 16.
Explicó que, para el caso en concreto del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, el hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y la declaración del accionante se presentó el 29 de septiembre de 2008, razón por la cual era claro que estos habían sucedido con posterioridad al 22 de abril de 2008 y por tal motivo, al núcleo familiar le correspondieron 17 SMLMV. 17.
Aseguró que dicha reparación se otorgó a través de la Resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2016, y que no es posible acceder a la indemización administrativa adicional, pues esta se entiende pagada por el monto que procedía. 18. Indicó que, en relación con la orden impartida, mediante comunicación con radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019, la UARIV dio respuesta al demandante y en ésta se le informó sobre las generalidades del cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el procedimiento establecido en la sentencia SU – 254 de 2013. 3.3.
Escrito de la parte actora 19. Por correo electrónico del 15 de octubre de 2019 el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar remitió el oficio con radicado No. 20197203912151[3] del 23 de abril de 2019 enviado por la UARIV. 3.4. Auto que requiere información 20. Debido a que en la respuesta del 8 de octubre de 2019, la UARIV no brindó la información completa requerida, mediante auto del 18 de octubre de 2019, el despacho sustanciador solicitó a la entidad, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad precisara el nombre, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 21.
Adicionalmente, se indicó que en el mismo término se podían aportar las consideraciones y medios de prueba adicionales que acreditaran el estricto cumplimiento de la orden judicial. 3.5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 22. Respecto al anterior requerimiento, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045 grado 16 de la entidad informó mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, es decir, indemnización administrativa, el funcionario encargado de dicha área era el “DOCTOR ENRIQUE ARDILA FRANCO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 16.927.163 NOMBRADO EN EL CARGO DE DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN 01332 DEL 01 DE ABRIL DE 2019 CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL INSTITUCIONAL: ENRIQUE.ARDILA@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO”. 3.6.
Auto de formal apertura de incidente 23. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del señor Enrique Ardila Franco, identificado con la C.C. No. 16.927.163, en su calidad de Director Técnico de Reparación. 24. En la misma providencia, se le concedió al funcionario el término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera su derecho de defensa y se ordenó notificarle en forma personal el referido auto de apertura, al correo electrónico: enrique.ardila@unidadvictimas.gov.co lo cual se cumplió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, según constancias visibles a folios 46 a 50 del expediente. 3.7.
Intervenciones 25. Surtidas las referidas notificaciones se pronunciaron en el siguiente orden: 3.7.1. Presidencia de la República 26. A través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2019[4], la asesora de la Presidencia informó que mediante oficio OFI19- 00130390/IDM 1201000 del 13 de noviembre de 2016 comunicó al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la UARIV, el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 2019, sin perjuicio de la notificación que debiera llevar a cabo la Secretaría de la Corporación. 3.7.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 27. Con escrito radicado el 14 de noviembre de 2019[5], el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante legal judicial de la entidad, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016 como jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que mediante Resolución No. 06420 del 1° de diciembre de 2018 “se delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de las acciones de tutela contra la entidad”, razón por la cual se pronunció en los siguientes términos: 28.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el trámite incidental como en la etapa administrativa frente a la situación jurídica del accionante y estableció, que el actor se encuentra incluido en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 721238. 29. Precisó que “para el caso en concreto se evidencia que la fecha de ocurrencia del hecho es (9/26/2008) y la fecha de la declaración (9/29/2008) razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de pago de excedente toda vez que le corresponde 17 smlmv.” 30.
Luego, expuso que la entrega de la indemización administrativa fue cobrada el 20 de enero de 2016 y en tal sentido, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que solicitó se denegara el incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden judicial. 31. Finalizó su intervención indicando que dicha información fue suministrada al actor al dar respuesta a la petición presentada por el señor Pinilla mediante radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019. 3.7.3.
Escrito de la parte actora 32. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2019[6], enviado por correo electrónico, el señor Pinilla Cuéllar argumentó que es víctima de desplazamiento forzado desde el 19 de octubre de 2007 cuando se presentó junto con su esposa ante la Defensoría del Pueblo de Florencia, Caquetá razón por la cual es la fecha del verdadero registro único que debe ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional. 33.
Adicionalmente señaló: “(…) y ahora para cancelarme el desplazamiento forzado me quieren quitar ese derecho que son 27 salarios a los que tengo derecho, de los cuales solo me han pagado 17 salarios, negándose la Unidad de Víctimas a pagarme los 10 salarios restantes. Solicito a Ustedes me colaboren para que la Unidad de Vícitmas me entregue el subsidio completo y no a medias como han venido haciéndolo”.[7] 3.8.
Autos que resolvieron el incidente de desacato 34. En providencia del 5 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3.9.
Solicitud de inaplicación de la sanción 35. Con escrito del 10 de febrero de 2020, el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante legal judicial de la entidad, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016 como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019. 36.
Para el efecto adjuntó la Resolución No. 04102019-83954 del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual le reconoció al tutelante 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.10. Auto de mejor proveer 37. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la magistrada ponente ofició al incidentado, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes si la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en la Resolución No. 04102019- 83954 del 26 de noviembre de 2019, corresponde a la ocurrencia del hecho victimizante que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008 cuya declaración fue hecha el 29 del mismo mes y año. 38.
Lo anterior debido a que fue en relación con dicho hecho victimizante, ocurrido el 26 de septiembre de 2008, que se ordenó el amparo en el proceso de la referencia. Así mismo, por cuanto el acto administrativo mencionado no indica, como lo dispuso la orden de tutela, que se debe descontar el valor ya reconocido al actor. 3.11. Respuesta de la UARIV 39.
Mediante memorial con fecha 10 de marzo de 2020, el representante judicial de la UARIV indicó que el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con dos radicados, el primero 604953, por el cual se le reconoció y pagó una indemnización administrativa de 27 SMLMV como consta en la Resolución No. 04102019-83954 del 29 de noviembre de 2019, indemnización que ya fue pagada y cobrada por el actor.
Concretamente manifestó: “Ahora bien, el honorable consejo de estado (sic) requiere información acerca del hecho victimizante desplazamiento forzado, reconocido por medio de la Resolución No. 0410209-83954 – del 26 de noviembre de 2019, el cual hace alusión al desplazamiento bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 CON RAD 604953, por medio del que La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa a nombre del accionante el día 30 de Noviembre de 2019 en IBAGUÉ – TOLIMA, dinero que fue cobrado en un 100% el 13 DE DICIEMBRE DE 2019, tal como se evidencia a continuación (…).” 40.
Por otro lado, manifestó que el segundo de los radicados es el 721238, por el cual se le reconoció y pagó al accionante la suma de 17 SMLMV, debido a la fecha de ocurrencia del hecho de desplazamiento. 41. En auto del 30 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, al comprobar que no se dio cumplimiento a la orden de tutela del 11 de abril de 2019. 3.12.
Solicitud de inaplicación de la sanción 42. Con escrito del 19 de junio de 2020, el representante judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó se inaplicara la sanción impuesta en el desacato de la referencia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos anteriormente, relacionados con la imposibilidad jurídica de reconocer al tutelante 27 SMLMV debido a que el hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008.
Concretamente informó: “Sea lo primero señalar que LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo de LEY 387 DE 1997 CON RAD 604953 Y 721283. Teniendo en cuenta el auto de fecha 18 de junio de los corrientes, informamos al despacho que frente a la orden de realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en el acto administrativo del 24 de abril de 2015 (27 SMLMV), descontando el valor ya reconocido, indicamos que en relación con el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 CO RAD 721238, se procedió a verificar la información, en el cual se determinó el monto correspondiente a 17 SMLMV, los cuales fueron cobrados por el accionante el 2016-01-20, lo anterior teniendo en cuenta que para recibir los 27 SMLMV debe reunir los siguientes requisitos: 27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos: - Haber presentado dentro del término establecido (hasta el 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008. - Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUDP (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010. 17 SMLMV Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.
Para el caso del accionante, le informamos a su honorable despacho que una vez verificada la información en los aplicativos de esta UNIDAD, se constató que; la ocurrencia del hecho victimizante fue el 26 de septiembre de 2008, por lo que no cumple con el primer requisito, el cual es cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008.
En ese orden de ideas, es jurídicamente imposible de cumplir la orden del fallo, confirmada en segunda instancia por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A, es decir, la Unidad no desconoce la sentencia ni sus efectos pero debe ampararse en una norma jurídica vigente o en la jurisprudencia ya que no hay norma aplicable al caso, así las cosas, no es posible efectuar el pago de los 10 SMLMV tal cual lo ordenó el fallo, por lo cual en el presente caso, se deberá modular la orden en el sentido que ya se hicieron los pagos por alrededor de 44 SMLMV, 27 y 17, frente a los desplazamientos con radicado 721238 y 604953, por lo que ya está más que superada la situación que dio lugar a la inconformidad del actor, en ese sentido debería operar la terminación del incidente de desacato.
La jurisprudencia constitucional relacionada con la imposibilidad de levantar o inaplicar las sanciones impuestas en el marco de una acción de tutela es unánime en cada uno de los órganos jurisdiccionales de cierre. En efecto, la línea prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, y desarrollada por otras providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dispone que la naturaleza del incidente de desacato es coercitivia, mas no sancionatoria, por tanto lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia, a pesar de la facultad del juez de sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, según lo definió jurisprudencialmente, el accionado, reconociendo que ha desacatado la orden por el juez de tutela, puede evitar la sanción acatando la orden judicial o sentencia. (…) En este caso, el precedente citado cobra plena aplicabilidad dado que los presupuestos sentados por la jurisprudencia para que la sanción impuesta sea inaplicada se dieron, toda vez que la orden de tutela proferida se demostró, ha sido cumplida conforme a las competencias y parámetros normativos y jurisprudenciales que delimitan el actuar de la Entidad.
PETICIÓN RESPETUOSA DE LA UNIDAD PARA LS VÍCTIMAS PRIMERO: DECLÁRESE que es imposible jurídicamente el cumplimeinto de la sentencia de tutela.
SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente.” 3.13. Auto del 9 de julio de 2020 43. En providencia de la fecha mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud elevada el 19 de junio de 2020, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Vladimir Martín Ramos en su calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: NO LEVANTAR la sanción impuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019 correspondiente a multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por incurrir en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección.
TERCERO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
CUARTO: INSTAR al director Técnico de Reparación de la UARIV para que cumpla con la orden impartida por esta Sección el 11 de abril de 2019 y REQUERIR al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia y que ha estado a cargo del señor Enrique Ardila Franco, en aplicación al inciso segundo artículo del 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.
Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Rodríguez Andrade.
QUINTO: DISPONER que la entidad accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en este proveído. 3.14. Solicitud de inaplicación de la sanción 44. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio de 2020, el señor Vladimir Martín Ramos, abogado titulado y portador de la T.P. No. 165.566, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionado, y teniendo cuenta que la Resolución No. 00126 de 2018 delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad, solicitó se inaplicara la sanción impuesta mediante auto del 5 de diciembre de 2019 al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV. 45.
Para el efecto, elevó los mismos argumentos que se expusieron en la solicitud de levantamiento de la sanción enviada el 19 de junio de 2020, la cual fue resuelta en auto del 9 de julio de la misma anualidad, en el cual adicionalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Vladimir Martín Ramos en su calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.15.
Auto del 27 de agosto de 2020 46. En providencia del 27 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de julio de 2020, mediante a cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado del UARIV, debido a que el incidente de desacato se dirige a contra el funcionario responsable del cumplimiento y no contra la entidad.
Así las cosas, ante la ausencia del poder que acreditara la representación del sancionado y la carencia de pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden, se dispuso mantener la sanción impuesta. 3.16. Solicitud de inaplicación de la sanción objeto de pronunciamiento 47. Con escrito del 7 de septiembre de 2020, el señor Vladimir Martín Ramos, actuando en su condición de representante judicial de la UARIV, solicitó se inaplicara la sanción impuesta en providencia del 5 de diciembre de 2019 contra el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 48.
Para el efecto, afirmó que el derecho a la reparación integral ya había sido protegido, pues la entidad le reconoció las indemnizaciones a que tiene derecho, sin que fuera jurídicamente posible reconocer algún excedente, pues la ley no permite. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en las solicitudes anteriores. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 49. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en providencia del 5 de diciembre de 2019 contra el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber conocido en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Cuestión previa 2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 50. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 51. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 52.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 3.
Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: • ¿Es procedente analizar de fondo la solicitud de levantamiento de la sanción elevada por el señor Vladimir Martín Ramos en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto se trata de una sanción impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.? 4.
Razones jurídicas de la decisión 4.1. Del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela 54. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 55. Ahora, la Corte Constitucional ha reconocido que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[8]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y se imponga una sanción, se podrá solicitar el levantamiento de la misma ante el acatamiento de la orden, previa su acreditación. 4.2.
Caso concreto 56. El señor Vladimir Martín Ramos en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionado, y teniendo cuenta que la Resolución No. 00126 de 2018 delegó en esa oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad, solicitó el levantamiento de la sanción impuesta en auto del 5 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de abril de 2019 por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor. 57.
En la providencia del 9 de julio de 2020, esta Sección indicó que en relación con los memoriales allegados por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica como representantes judiciales de la UARIV, los mismos comparecieron al proceso en ejercicio del cargo que ostentan, sin que allegaran al expediente prueba de la representación que puedan ejercer del señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, quien es el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica. 58.
Así mismo se puso de presente que la necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. 59. En ese sentido, se reitera al señor Vladimir Marín Ramos, en su calidad de representante judicial de la entidad, que carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta al señor Enrique Ardila Franco en el trámite del incidente de desacato de la referencia, pues aquella no se impuso contra la entidad, la cual no es sujeto pasivo del presente incidente. 60.
En efecto, en el memorial allegado el 7 de septiembre de 2020, objeto de pronunciamiento, el señor Vladimir Marín Ramos manifestó actuar en nombre y representación de la UARIV y no allegó algún poder que acredite la representación que pudiera ejercer frente al sancionado en el incidente de desacato de la referencia, ya que únicamente representa a la entidad. 61.
Así las cosas, se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de julio de 2020, en la cual, además de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado funcionario de la entidad, se expusieron las razones por las cuales no es posible levantar la sanción ante el incumplimiento de la orden de tutela. 62.
Es importante poner de presente que, en este caso el amparo giró en torno al derecho al debido proceso administrativo, por lo que la indemnización reconocida al actor no se cuestiona. En efecto, para la Sala es claro que la UARIV ha cancelado las indemnizaciones administrativas a que tiene derecho el actor, sin embargo, en el caso concreto, el amparo de tutela giró en torno al debido proceso, derecho que no ha sido garantizado por la UARIV. 63.
Así las cosas, es importante aclarar que debe ser el directo sancionado quien intervenga en el presente trámite incidental, ya sea en nombre propio o a través de apoderado judicial que acredite su representación en calidad de persona natural y no a través de la entidad en la cual trabaja. 64. Así mismo, el sancionado deberá acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que no sería necesario acudir a la norma sobre los límites de montos de indemnización por víctima, ya que se reitera es en virtud de la garantía fundamental al debido proceso administrativo que se ordenó el amparo de dicho derecho, y no en aplicación de las normativas que regulan las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas. 65.
Por otro lado, en virtud de los principios de la acción de tutela, especialmente la informalidad, se precisa que en estos casos se tienen en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, bajo el entendido de que la petición sobre el levantamiento de la sanción se hace en el marco del incidente de desacato de la referencia, es decir, en el mismo trámite procesal. 66.
No obstante, se advierte que el señor Vladimir Marín Ramos no allegó ningún elemento probatorio con el que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela, pues se limitó a reproducir los mismos argumentos expuestos con anterioridad, los cuales se reitera, ya fueron resueltos en el auto del 9 de julio de 2020. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 9 de julio de 2020, confirmado en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Vladimir Martín Ramos en su calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: NO LEVANTAR la sanción impuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019 correspondiente a multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por incurrir en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección.
TERCERO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
CUARTO: INSTAR al director Técnico de Reparación de la UARIV para que cumpla con la orden impartida por esta Sección el 11 de abril de 2019 y REQUERIR al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia y que ha estado a cargo del señor Enrique Ardila Franco, en aplicación al inciso segundo artículo del 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.
Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Rodríguez Andrade.
QUINTO: DISPONER que la entidad accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en este proveído.” SEFGUNDO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido: Una reseña esquemática sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y habilitar, por esa vía, la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;
(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;
(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;
(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);
(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras” [2] Corte Constitucional, Sentencia T-028, de 02.02.17. M.P. Carlos Bernal Pulido. [3] Al respecto se precisa que el número de radicado no corresponde al señalado por la UARIV sin embargo la fecha coincide; 23 de abril de 2019. [4] Folio 51 del expediente. [5] Folio 59 del expediente. [6] Folio 66 del expediente. [7] Folio 67 del expediente. [8] Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003