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11001-03-15-000-2020-04075-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Rama Judicial.·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR - No existe concurrencia de los requisitos de urgencia y necesidad El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En el caso bajo estudio, la Nación - Rama Judicial solicitó como medida provisional “detener el trámite de instancia mientras se tramita la presente acción tutelar”. Sobre el particular, el Despacho advierte que la parte actora no argumentó la necesidad ni la urgencia de tal medida y, a su vez, no se observa razón alguna que sustente su procedencia, por lo que se negará el decreto de la medida provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04075-00 (A.C) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Nación – Rama Judicial. I.- ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental - Cootransfonorte LTDA demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial, por la “falla o falta del servicio o de la administración por mal procedimiento de Policiales de la ciudad de Cúcuta, Subestación Aeropuerto, Cuadrante 0012, el día 15 de septiembre de 2010, en Diligencia de inmovilización de Vehículo Microbús de placas SRZ- 231”. 2.

Mediante providencia del 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 4. En sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales causados al demandante en los términos y por los conceptos aludidos en la parte motiva de la providencia. 5.

El 2 de julio de 2020, la Rama Judicial solicitó aclaración de la anterior providencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta dicha petición. 6. El 14 de septiembre de 2020, la Nación – Rama Judicial presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó como medida provisional “ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a detener el trámite de instancia mientras se tramita la presente acción tutelar”.

II.- CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[2]. En el caso bajo estudio, la Nación - Rama Judicial solicitó como medida provisional “detener el trámite de instancia mientras se tramita la presente acción tutelar”.

Sobre el particular, el Despacho advierte que la parte actora no argumentó la necesidad ni la urgencia de tal medida y, a su vez, no se observa razón alguna que sustente su procedencia, por lo que se negará el decreto de la medida provisional solicitada. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada, por conducto de apoderado judicial, por la Nación – Rama Judicial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander SEGUNDO: VINCULAR a la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental - Cootransfonorte LTDA, como tercero interesado en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: DECRETAR como prueba documental la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 54-001-33-33-004-2012-00199-01. De conformidad con lo anterior, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remita, en el término de (2) días, copia digital de la mencionada providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado César Oswaldo Corzo Nova, portador de la Tarjeta Profesional No. 199.027 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.

OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). [2] Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.