Micelio
11001-03-15-000-2020-03580-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Gonzalo Velandia·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desarrollo normativo / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia (…).

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

(…) Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

(…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C- 037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

(…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal (…). Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No resultó desproporcionada y arbitraria [E]l demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que los medios probatorios allegados que (…) (i) demostraban que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no atendió las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues no mediaban dos (2) indicios graves de los que se infiriera su participación en el secuestro por el que fue procesado, y (ii) no acreditaron su pertenencia al grupo armado ilegal que cometió el mentado delito, por el contrario, se determinó que no habló con sus integrantes, pues su celular le fue confiscado por policías el 15 de noviembre de 2006.

(…) [L]a aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2011-00656-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al accionante no resultó desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que posiblemente pudo incurrir en la conducta delictiva por la que fue procesado.

(…) De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que el tutelante pudo haber participado en la comisión del delito por el que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por lo tanto, se concluye que no fue desproporcionada. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.

(…) Por otra parte, aunque en las diligencias penales el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué haya considerado que no reposaban elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que el accionante cometió la conducta delictiva endilgada, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente (…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el accionante en pruebas de las que era dable deducir su eventual participación en la comisión del delito por el que fue investigado, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, inferencia que no constituye defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación adecuada de la normativa pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada se profirió después del fallo acusado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos legales En el asunto sub examine el actor sostiene que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues la medida de aseguramiento que le fue impuesta no atendió los requisitos allí enunciados Con el fin de determinar si dicha aseveración goza de asidero jurídico, debe anotarse que la detención preventiva consiste en el encarcelamiento de una persona a la que se le atribuye una o varias conductas punibles, y su finalidad está prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en el que el tutelante fue aprehendido) (…) Resulta oportuno advertir que para que esa medida de aseguramiento sea procedente, es necesario que existan al menos dos (2) indicios graves de la posible responsabilidad del procesado en la ocurrencia del delito que se investiga, es decir, que de las pruebas que dan cuenta de los hechos punibles, se infiera razonablemente que aquel pudo haber participado en ellos.

(…) En atención a lo expuesto, en el sub lite se evidencia que no es de recibo la afirmación en la que el actor fundamentó el defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto que el citado precepto legal estipula que la detención preventiva debe estar precedida de dos (2) indicios graves, también lo que es que estos mediaban en las investigaciones punitivas adelantadas en su contra, pues de la situación fáctica conocida por conducto de las pruebas practicadas (como los informes de policía y la certificación expedida por la empresa Comcel S. A., entre otras), era dable inferir que pudo haber participado en el secuestro del señor [D. C.R.] (q. e. p. d.).

(…) En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia acusada desconoce el criterio del Consejo de Estado adoptado en el fallo de 29 de 2019, según el cual en sede contencioso-administrativa, cuando se discute la responsabilidad patrimonial de la Administración por privaciones de la libertad, se deben identificar los indicios graves que obraban en las actuaciones penales antes de determinar si una medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal o no. Al estudiar el fallo citado por el demandante, se evidencia que fue proferido luego de que se dictara la sentencia objeto de censura constitucional, por consiguiente, no era dable que las autoridades accionadas lo analizaran, no obstante, contrario a lo afirmado por aquel, sí se enunciaron los indicios graves de los que resultaba razonable inferir su posible participación en el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.), ocurrido el 23 de noviembre de 2006, tal como se determinó al estudiar el defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03580-00 (AC) Actor: GONZALO VELANDIA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gonzalo Velandia contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Gonzalo Velandia, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 4 de marzo de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-31-000-2011-00656-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 23 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, el señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.) fue secuestrado en el área rural de Lérida (Tolima), por lo que miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, ese mismo día, acudieron al lugar donde presuntamente lo tenían con la finalidad de rescatarlo, pero luego de que estos rodearan la zona, hubo un intercambio de disparos en el que aquel murió, junto con sus captores, a quienes se les encontraron tres (3) celulares.

Que el 23 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, comoquiera que obraban pruebas de las que se infería su participación en el rapto del señor Calderón Rubio (q. e. p. d.), organismo que, el 29 de enero de 2009, profirió resolución de acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de secuestro simple, sin embargo, después de surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con sentencia de 18 de mayo de 2010, lo absolvió de responsabilidad penal.

Dice que, con algunos familiares, incoó acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-31-000-2011- 00656-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria, pretensiones a las que accedió el 4 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, según el cual si una persona encarcelada es absuelta, al Estado le asiste el deber de resarcir los daños ocasionados por ese hecho.

Que contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no fue injusta su privación de la libertad, pues cuando se ordenó obraban elementos de convicción que daban cuenta de su posible participación en el ilícito por el que fue acusado, alzada desatada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que la reclusión materia de controversia no resultó desproporcionada.

Sostiene que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque que no se percató que los medios probatorios adosados al proceso de reparación directa demostraban que la detención preventiva que se le impuso no colmaba las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues no concurrieron dos (2) indicios graves, circunstancia de la que se colegía que fue injusta y, por ende, la Administración estaba en la obligación de indemnizar los agravios reclamados.

Que las autoridades accionadas no advirtieron que en las diligencias penales no obraban pruebas que acreditaran que integraba un grupo armado ilegal o que hubiere organizado el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.), por lo que no se justificó su reclusión, máxime cuando el 15 de noviembre de 2006 sus teléfonos celulares fueron confiscados por la Policía Nacional, lo que le impedía recibir llamadas el día 23 de los mismos mes y año de quienes perpetraron el rapto.

Afirma que la decisión cuestionada también incurre en (i) defecto sustantivo, habida cuenta de que desatendió el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que preceptúa que la medida de aseguramiento de restricción de la libertad solo es dable imponerla en el evento en que medien por lo menos dos (2) indicios graves de que el investigado pudo cometer alguna conducta delictiva, y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que inobservó que el Consejo de Estado[1], en un caso similar, identificó las pruebas que justificaron la aprehensión allí discutida, lo que no hicieron los accionados.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, aduce que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, puesto que el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial cuestionada[2] y no se indicó de qué causal específica de procedibilidad adolece.

Que la providencia objeto de reproche atendió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-72 de 2018[3], consistente en que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando una orden de privación de la libertad se funda en elementos de convicción de los que se infiera razonablemente que el procesado cometió el delito que se le endilga, lo que aconteció en el proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2011-00656-00, pues las pruebas allí practicadas daban cuenta de la posible participación del demandante en el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.). 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del señor consejero de Estado a cargo del despacho que dictó el fallo cuestionado, solicitan negar el amparo deprecado, toda vez que esa decisión se emitió de acuerdo con la postura jurisprudencial acogida por la Corporación sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración derivada de aprehensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 4 de marzo de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-31-000-2011-00656-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 23 de noviembre de 2006, a las 7:30 a. m., el señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.) se desplazaba en su vehículo por la zona rural de Lérida, junto con dos (2) personas más, cuando hombres armados lo obligaron a detenerse y se lo llevaron, hecho que sus acompañantes informaron a la fuerza pública, cuyos miembros, luego de efectuar las correspondientes pesquisas, intentaron rescatarlo ese mismo día en la vereda Zaragoza de Líbano (Tolima), actuación en la que se produjo un intercambio de disparos que causó su muerte y la de sus captores, quienes fueron identificados como Jorge Eliécer Espitia Mora (alias Daniel), Jorge Eulises Martínez Mariño y Luis Fernando López Caicedo, integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo (E. R. P.). b) En la inspección del cadáver de alias Daniel se hallaron tres (3) celulares, los cuales fueron enviados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación para su análisis, lo que efectuaron el 20 de febrero de 2007 servidores del Cuerpo Técnico de Investigación (C. T. I.), quienes encontraron registrado en el directorio de uno de los aparatos un número telefónico con el nombre «Gacha», marcado el 22 de noviembre de 2006 a las 6:48 p. m. y el día 23 de los mismos mes y año a las 7:58 a. m., el cual estaba catalogado en la base de datos «de la sección de análisis criminal» como «perteneciente a la subversión».

Además, en los otros celulares evidenciaron números que correspondían a teléfonos incautados a milicianos que habían sido capturados por transportar material bélico. c) Mediante oficio 89 de 5 de marzo de 2007, el gaula de la policía de Ibagué informó al ente acusador que investigó varios números celulares en una indagación surtida ante la justicia penal militar por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, dentro de los que estaba el del occiso Jorge Eliécer Espitia Mora (alias Daniel), desde el que se tuvo constante comunicación con el tutelante, conocido como «Gacha» o Camilo, quien fue el que ideó el secuestro y recibió la llamada de aquel minutos antes de realizarse el ilícito y también después. d) En razón al documento enunciado en el acápite anterior, la señora «fiscal delegada del Gaula», el 10 de abril de 2007, pidió del Juez Ochenta (80) Penal Militar información sobre los posibles responsables del rapto del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.) y, el 18 de abril de esa anualidad, escuchó al señor Wberney Suárez Vega, desmovilizado del E. R. P., quien afirmó que (i) fue reclutado por alias Daniel, (ii) el encargado de dirigir la ejecución del ilícito fue «Gonzalo», quien murió durante una acción militar, y (iii) la organización la precedían «Carlos, Miller, Condorito, porregato y el socio».

Además, el 14 de agosto siguiente, dicha servidora dio apertura a investigación previa, con el fin de individualizar a las personas que perpetraron el secuestro. e) A las diligencias se allegaron unas transliteraciones de interceptaciones telefónicas efectuadas a alias Daniel el 11 y 13 de noviembre de 2006, correspondientes a conversaciones (i) con su pareja, quien le comunicó que lo había llamado «Gacha» para «un muy buen negocio», y (ii) con alias Gacha (en el reporte se registra que la voz era la del accionante), en la que coordinan una cita para encontrarse el día 15 de los mismos mes y año. Adicionalmente, se adosó una transcripción de un diálogo, de 23 siguiente, en la que alias Daniel pide de alias Gacha desplazarse «para el pueblito cerquita, [con el propósito de que] mirara c[ó]mo est[aba] la vaina».

En el informe aportado con las aludidas pruebas, se consigna que, en virtud de lo escuchado el 15 de noviembre de 2016, miembros de la Policía Nacional acudieron al lugar donde alias Daniel se reuniría con alias Gacha y registraron a una persona que se movilizaba en moto por ese sitio, procedimiento en el que se determinó que se trataba del actor, a quien le fueron hallados dos (2) celulares, de los cuales uno correspondía al registrado en el aparato de alias Daniel (hallado en la inspección de su cadáver). f) Con oficio (sin número) de 15 de diciembre de 2007, el gaula de la policía de Ibagué comunicó a la fiscal del caso que se conocía que el tutelante tenía nexos con el E. R. P. y alias Daniel, con quien intercambiaba datos con la finalidad de realizar secuestros y extorsiones. g) La empresa Comcel S. A., en atención a un requerimiento de la Policía Nacional, certificó, con oficio DPC-2008-NR-33520 de 20 de febrero de 2008, que una de las líneas telefónicas de las que se pidió información estaba a nombre del actor y fue la misma a la que alias Daniel llamó el 23 de noviembre de 2006. h) El 9 de mayo de 2008 la fiscalía 42 seccional de Líbano, con base en las pruebas enunciadas en las letras precedentes, emitió orden de captura contra el actor, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de ese año (al momento de su aprehensión, se le halló un celular que tenía asignado el número telefónico que certificó Comcel S. A. como de su propiedad) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 siguiente. i) El 29 de enero de 2009 la fiscalía cuarta (4ª) especializada delegada ante los juzgado penales del circuito especializado de Ibagué profirió resolución de acusación contra el accionante, al estimar que de los medios de convicción arrimados a las investigaciones, era dable deducir que pudo haber participado en el rapto del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.). j) El asunto fue conocido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, el 12 de agosto de 2009, celebró audiencia preparatoria, en la que decretó como pruebas un cotejo de la voz del procesado con las registradas en las interceptaciones adosadas por la señora fiscal del caso. k) Con oficio AF-517697 de 18 de febrero de 2010, un perito del grupo de acústica forense de la Fiscalía General de la Nación indicó que las grabaciones allegadas al proceso penal surtido contra el demandante, no eran susceptibles de «cotejo de voz», porque se encontraban en un «formato» que lo impedía. l) El mentado Juzgado de conocimiento, con fallo de 18 de mayo de 2010, absolvió de responsabilidad penal al sindicado, en virtud del principio in dubio pro reo, comoquiera que no se acreditó que él se hubiere comunicado con alias Daniel antes y después del secuestro del señor Calderón Rubio (q. e. p. d.) y que estuviera involucrado en ese hecho punible. m) El 9 de agosto de 2011 el tutelante, junto con algunos familiares, incoó acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-31-000-2011-00656-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo su privación de la libertad y se ordenara la correspondiente indemnización. n) De la anterior demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, el 18 de octubre de 2011, la admitió, el 24 de enero de 2012, decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos enunciados anteriormente, y, el 4 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, según el cual la persona encarcelada que sea absuelta penalmente, le asiste el derecho a que los perjuicios derivados de su encierro le sean resarcidos por parte del Estado. o) Contra el fallo de primera instancia la allí demandada interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta al tutelante colmó los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, pues obraban pruebas de las que se infería su posible colaboración en el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.), situación que impedía declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. p) El 9 de julio de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que los elementos de convicción practicados en las diligencias penales y trasladados al trámite contencioso-administrativo, evidenciaban «cuanto menos, dos indicios graves» de la presunta participación del demandante en el rapto del señor Calderón Rubio (q. e. p. d.), por lo que su aprehensión no fue injustificada y, por lo tanto, no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[10] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[11] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[12].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2011- 00656-00 (i) demostraban que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no atendió las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues no mediaban dos (2) indicios graves de los que se infiriera su participación en el secuestro por el que fue procesado, y (ii) no acreditaron su pertenencia al grupo armado ilegal que cometió el mentado delito, por el contrario, se determinó que no habló con sus integrantes, pues su celular le fue confiscado por policías el 15 de noviembre de 2006.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[13] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[14], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[15] de la Ley 270 de 1996[16] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[17] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[18] del Decreto 2700 de 1991[19].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[20], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[21], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[22] de la Ley 270 de ese año[23], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[24] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[25] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 73001-23-31- 000-2011-00656-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al accionante no resultó desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que posiblemente pudo incurrir en la conducta delictiva por la que fue procesado.

Dentro de las referidas pruebas se encuentran: (i) oficio 89 de 5 de marzo de 2007, mediante el cual el gaula de la policía de Ibagué comunicó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de una investigación surtida ante la justicia penal militar por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, se determinó que el número telefónico del demandante estaba registrado en el celular de alias Daniel, bajo el seudónimo de Gacha, quien fue el responsable del secuestro por el que se le acusó;

(ii) transliteraciones de interceptaciones telefónicas, en las que consta que alias Daniel y alias Gacha se comunicaron el 15 de noviembre de 2016, el día anterior al rapto del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.) y luego de que este se perpetrara; (iii) informe policial en el que se consignó que en una conversación interceptada ellos acordaron encontrarse en un sitio, al que acudieron varios uniformados, por donde se movilizaba en una moto el actor, quien al ser registrado se le encontraron dos (2) celulares, uno de los cuales tenía asignado el número al que llamaba alias Daniel;

(iv) oficio (sin número) de 15 de diciembre de 2007, en el que la aludida unidad policial indicó que se tenía conocimiento de que el accionante tenía contacto con el E. R. P. e intercambiaba información con sus integrantes sobre extorsiones y secuestros; y (v) certificación de la empresa Comcel S. A., expedida el 20 de febrero de 2008, en la que se registró que el número de celular al que marcaba alias Daniel estaba a nombre del demandante.

De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que el tutelante pudo haber participado en la comisión del delito por el que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por lo tanto, se concluye que no fue desproporcionada. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, aunque en las diligencias penales el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué haya considerado que no reposaban elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que el accionante cometió la conducta delictiva endilgada, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[27], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Ahora bien, el actor asevera que las autoridades accionadas no advirtieron que era imposible que el 23 de noviembre de 2006 conversara con alias Daniel, porque el día 15 de los mismos mes y año unos policías confiscaron su celular, no obstante, esa aserción carece de respaldo probatorio, pues en los correspondientes informes policiales no se consignó que en esa fecha se le haya incautado algún elemento, en cambio, otros oficios indican que dichas llamadas posiblemente se efectuaron, como los enviados por la Policía Nacional a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el accionante en pruebas de las que era dable deducir su eventual participación en la comisión del delito por el que fue investigado, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, inferencia que no constituye defecto fáctico. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[28] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[29].

En el asunto sub examine el actor sostiene que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues la medida de aseguramiento que le fue impuesta no atendió los requisitos allí enunciados. Con el fin de determinar si dicha aseveración goza de asidero jurídico, debe anotarse que la detención preventiva consiste en el encarcelamiento de una persona a la que se le atribuye una o varias conductas punibles, y su finalidad está prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000[30] (normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en el que el tutelante fue aprehendido), en los siguientes términos: La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Resulta oportuno advertir que para que esa medida de aseguramiento sea procedente, es necesario que existan al menos dos (2) indicios graves de la posible responsabilidad del procesado en la ocurrencia del delito que se investiga, es decir, que de las pruebas que dan cuenta de los hechos punibles, se infiera razonablemente que aquel pudo haber participado en ellos.

Sobre el particular, el artículo 356 de la aludida Ley 600 de 2000 preceptúa: Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad En atención a lo expuesto, en el sub lite se evidencia que no es de recibo la afirmación en la que el actor fundamentó el defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto que el citado precepto legal estipula que la detención preventiva debe estar precedida de dos (2) indicios graves, también lo que es que estos mediaban en las investigaciones punitivas adelantadas en su contra, pues de la situación fáctica conocida por conducto de las pruebas practicadas (como los informes de policía y la certificación expedida por la empresa Comcel S. A., entre otras), era dable inferir que pudo haber participado en el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.).

Así las cosas, la aprehensión del tutelante por los hechos acaecidos el 23 de noviembre de 2006 atendió el ordenamiento jurídico, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, porque mediaban al menos dos (2) indicios graves en su contra, de los que era posible colegir, en su momento, que estuvo involucrado en el rapto por el que fue procesado, situación por la que el defecto sustantivo alegado no se configura. 3.5.4 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[31], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[32] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[33].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[34];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[35].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[36].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[37] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia acusada desconoce el criterio del Consejo de Estado adoptado en el fallo de 29 de 2019[38], según el cual en sede contencioso-administrativa, cuando se discute la responsabilidad patrimonial de la Administración por privaciones de la libertad, se deben identificar los indicios graves que obraban en las actuaciones penales antes de determinar si una medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal o no. Al estudiar el fallo citado por el demandante, se evidencia que fue proferido luego de que se dictara la sentencia objeto de censura constitucional, por consiguiente, no era dable que las autoridades accionadas lo analizaran, no obstante, contrario a lo afirmado por aquel, sí se enunciaron los indicios graves de los que resultaba razonable inferir su posible participación en el secuestro del señor David Calderón Rubio (q. e. p. d.), ocurrido el 23 de noviembre de 2006, tal como se determinó al estudiar el defecto fáctico.

En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el actor en la demanda de reparación directa 73001-23-31-000-2011-00656-00, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, el fallo invocado por el tutelante no había sido emitido para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia, y, en todo caso, se individualizaron los indicios graves que justificaron su privación de la libertad.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia reprochada no adolece de defectos fáctico y sustantivo ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gonzalo Velandia, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección tercera, subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01. [2] Omite determinar cuál. [3] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada electrónicamente el 27 de julio de 2020. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [13] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [14] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [16] «Estatutaria de la administración de justicia». [17] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [18] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [19] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [20] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [21] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [23] [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [25] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [28] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [29] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [31] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [32] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [33] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [35] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [36] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [37] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [38] Sección tercera, subsección A, C. P. María Adriana Marín, expediente 13001-23-31-000-2005-01917-01.