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11001-03-15-000-2020-00938-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-21

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Segundo Julio Cuadrado·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 1 Del Tribunal Administrativo De Bolívar Y Juez Tercero (3º) Administrativo De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / SENTENCIA DE TUTELA- Solo tiene efectos inter partes / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INFANTE DE MARINA PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es viable si el reconocimiento pensional se dio antes del Decreto que lo estableció [E]l presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000, cuyo artículo 11 disponía que (…) el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

(…), derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2017. (…) [L]a Ley 923 de 2004, señaló las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[…] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública», y en tal virtud, este expidió el Decreto 4433 de ese año, por cuyo conducto «[…] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

(…) Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 (…) De igual modo, en la misma fecha se dictó el Decreto 1162 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares» (…) Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, fijó las reglas atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales (…) Visto lo anterior, en el asunto sub examine la Sala evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados profesionales pensionados antes de julio de 2014, también lo es que esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, de manera que los señores magistrados accionados no estaban en la obligación de obedecer dicha premisa.

(…) [S]i bien es cierto que (…) el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados profesionales pensionados antes de julio de 2014, también lo es que esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (…). [A]unque en las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018 la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio fijar la asignación de retiro de los soldados profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se calculaban sobre aquel emolumento, tal postura fue modificada con el fallo de unificación de 25 de abril de 2019, en el que se indicó que «[p]ara [los soldados profesionales que] causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, [como el actor], el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal».

(…) En ese orden de ideas, como en la providencia cuestionada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente en que el mencionado factor no debe tenerse en cuenta para calcular las asignaciones de retiro reconocidas a los soldados profesionales antes de julio de 2014 (por cuanto ese factor no está previsto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004), no es dable atribuirle inobservancia del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1794 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1161 DE 2014 / DECRETO 1162 DE 2014 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - No inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No aplicación Resulta oportuno aclarar que aunque el tutelante no invoca expresamente en el escrito inicial violación directa de la Constitución Política, al afirmar que las autoridades accionadas trasgredieron sus garantías superiores por cuanto omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se deduce, en virtud del principio de oficiosidad, que hace referencia a desconocimiento del artículo 4º superior y, por lo tanto, a la Carta Política, razón por la cual dicho argumento se estudiará conforme a la aludida causal específica de procedibilidad (…) Ahora bien, cabe anotar que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares no se encuentran bajo las mismas circunstancias fácticas, pues gozan de especiales particularidades (como el grado de responsabilidad en el desempeño de las actividades castrenses), de manera que no resulta injustificado un tratamiento prestacional diferenciado entre ellos.

(…) Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los soldados profesionales, como sí sucede en las reconocidas a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, ello no involucra trasgresión de la garantía a la igualdad, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen.

En virtud de lo expuesto, en el sub lite los señores magistrados accionados, al no inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-003-2015-00010-00, no inobservaron el artículo 4º superior, porque el trato prestacional disímil previsto en esa norma entre los soldados profesionales y oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en lo concerniente a la incidencia del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta, se reitera, razonable, por ende, no quebranta el marco jurídico superior, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción:Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00938-01 (AC) Actor: SEGUNDO JULIO CUADRADO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUEZ TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Segundo Julio Cuadrado, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Tercero (3º) Administrativo de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-003-2015-00010-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó el anterior, para acceder parcialmente a aquellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se ordene reajustar su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar. 2.

Hechos. Relata el accionante que en 1990 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en 1991 se incorporó como soldado voluntario, en 2003[1] fue designado como soldado profesional y, por medio de Resolución 1277 de 22 de marzo de 2013, le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin embargo, no se tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido organismo (expediente 13001-33-33-003-2015-00010- 00), con el propósito de que se anulara la aludida Resolución y se le ordenara reliquidar su mesada, pretensiones que negó el 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena[2].

Dice que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, habida cuenta de que en esta no se atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la asignación de retiro debía calcularse de acuerdo con todos los emolumentos que devengó durante su servicio activo, ni se inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del mentado Decreto 4433 de 2004, a pesar de ser contrario a la Carta Política; alzada desatada el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), en el sentido revocar aquella, para en su lugar ordenar el reajuste de la prestación, pero en la forma establecida en tal normativa, esto es, sobre el salario mensual y la prima de antigüedad.

Que las autoridades accionadas estaban en el deber de inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que excluir el subsidio familiar de la pensión de los soldados profesionales desconoce abiertamente la Carta Política, concretamente el derecho a la igualdad, por cuanto sí tiene incidencia en la de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Sostiene que las providencias censuradas desconocen la postura jurisprudencial del Consejo de Estado[3], consistente en que el mencionado subsidio repercute en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, toda vez que una posición disímil implica un trato desigual injustificado de estos frente a otros exuniformados, a quienes sí se les calcula sus mesadas con base en dicha suma. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia censurada, piden desestimar las pretensiones del actor, en razón a que esa decisión se dictó de conformidad con los pronunciamientos que ha emitido el Consejo de Estado sobre la materia[4]. 1.3.2 Los señores Juez Tercero (3º) Administrativo de Cartagena y director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 23 de julio de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación judicial acusada atendió el fallo de unificación de esta Corporación (sección segunda)[5], en el que se precisó que el subsidio familiar no tiene incidencia en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales reconocidas antes de julio de 2014, comoquiera que no está enunciada dentro de los factores salariales previstos en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, en atención a los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El accionante pide dejar sin efectos los fallos de: (i) 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-003-2015-00010-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó el anterior, para acceder parcialmente a aquellas.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 26 de agosto de 2019, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 26 de octubre de 2016, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó la de 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-003-2015-00010-00), para acceder a ellas de manera parcial; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12] Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad del actor;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[14] quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de marzo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Desconocimiento del precedente.

Sea lo primero precisar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[15], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[17].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[18];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[19].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[20].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[21] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine el actor aduce que la providencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013[22], 27 de octubre de 2016[23] y 10 de mayo de 2018[24], según el cual el subsidio familiar tiene incidencia en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así no estuviese enunciado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Con la finalidad de establecer si dicha aseveración tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992[25], estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000[26], cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», derogado con el Decreto 3770 de 2009, y a su vez, este último fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017[27].

Por su parte, el Congreso de la República, mediante la Ley 923 de 2004[28], señaló las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[…] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública»[29], y en tal virtud, este expidió el Decreto 4433 de ese año, por cuyo conducto «[…] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 13 consagra las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro de los soldados profesionales de las fuerzas militares, así: Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.

La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que preceptúa: Artículo 1.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 3.

Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

De igual modo, en la misma fecha se dictó el Decreto 1162 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares», que sobre el particular prevé: Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[30], fijó las reglas atañederas a la inclusión del mentado subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro de soldados e infantes de marina profesionales, en los siguientes términos: En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.

Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%[31] para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000[32] y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal [se destaca]. Visto lo anterior, en el asunto sub examine la Sala evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 17 de octubre de 2013[33] el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) precisó que el subsidio familiar incidía en la asignación de retiro de los soldados profesionales pensionados antes de julio de 2014, también lo es que esa providencia decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-01821-00 y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante, por cuanto sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48[34] de la Ley 270 de 1996[35], de manera que los señores magistrados accionados no estaban en la obligación de obedecer dicha premisa.

Por otra parte, aunque en las sentencias de 27 de octubre de 2016[36] y 10 de mayo de 2018[37] la sección segunda de esta Corporación señaló que resultaba discriminatorio fijar la asignación de retiro de los soldados profesionales sin tener en cuenta el subsidio familiar, puesto que las pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares sí se calculaban sobre aquel emolumento, tal postura fue modificada con el fallo de unificación de 25 de abril de 2019[38], en el que se indicó que «[p]ara [los soldados profesionales que] causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, [como el actor], el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal».

Cabe destacar que esta sección les otorgó efectos retroactivos a las reglas de unificación previstas en la referida sentencia, lo que implica que son de obligatoria observancia para todas las controversias pendientes de desatar tanto en sede administrativa como judicial, relacionadas con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

En ese orden de ideas, como en la providencia cuestionada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente en que el mencionado factor no debe tenerse en cuenta para calcular las asignaciones de retiro reconocidas a los soldados profesionales antes de julio de 2014 (por cuanto ese factor no está previsto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004), no es dable atribuirle inobservancia del precedente. 2.6.2 Violación directa de la Constitución Política.

Resulta oportuno aclarar que aunque el tutelante no invoca expresamente en el escrito inicial violación directa de la Constitución Política, al afirmar que las autoridades accionadas trasgredieron sus garantías superiores por cuanto omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se deduce, en virtud del principio de oficiosidad[39], que hace referencia a desconocimiento del artículo 4º[40] superior y, por lo tanto, a la Carta Política, razón por la cual dicho argumento se estudiará conforme a la aludida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Acerca del tema, sea lo primero advertir que la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

Ahora bien, cabe anotar que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares no se encuentran bajo las mismas circunstancias fácticas, pues gozan de especiales particularidades (como el grado de responsabilidad en el desempeño de las actividades castrenses), de manera que no resulta injustificado un tratamiento prestacional diferenciado entre ellos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[41] dijo: Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional.

Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes (se destaca). En atención a lo expuesto en la citada providencia, esta Corporación, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[42], precisó: […] el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. […] En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.

En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. […] Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.

De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los soldados profesionales, como sí sucede en las reconocidas a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, ello no involucra trasgresión de la garantía a la igualdad, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen.

En virtud de lo expuesto, en el sub lite los señores magistrados accionados, al no inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-003-2015-00010-00, no inobservaron el artículo 4º superior, porque el trato prestacional disímil previsto en esa norma entre los soldados profesionales y oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en lo concerniente a la incidencia del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta, se reitera, razonable, por ende, no quebranta el marco jurídico superior, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Carta Política, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 23 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad invocados por el señor Segundo Julio Cuadrado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Omite señalar las fechas. [2] No determina los argumentos de la decisión. [3] Sección segunda, sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00;

(ii) 27 de octubre de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42- 000-2013-00143-01; y (iii) 10 de mayo de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01. [4] No señala fallo alguno. [5] Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237- 01. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2019. [15] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [16] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [19] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [20] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [21] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013- 01821-00. [23] C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013- 00143-01. [24] C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128- 01. [25] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [26] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [27] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). [28] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [29] Artículo 1º. [30] Sección segunda, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. [31] Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. [32] El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. [33] C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013- 01821-00. [34] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [35] «Estatutaria de la administración de justicia». [36] C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013- 00143-01. [37] C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00128- 01. [38] Sección segunda, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. [39] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [40] «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». [41] Sentencia C-57 de 2010, C. P. Mauricio González Cuervo. [42] Sección segunda, C. P. William Hernández Gómez, expediente 85001-33-33- 002-2013-00237-01.