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11001-03-15-000-2020-00802-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-10-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eliana Isabel Riaño Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO - Con el fallo de reemplazo se dio cumplimiento a la orden impartida En ese sentido, se tiene que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional sancione con arresto y multa a quien desatienda la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sostenido que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que su principal finalidad es el cumplimiento efectivo y material por parte de la autoridad responsable. En el caso concreto, considera el despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico ya cumplió el fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, confirmado mediante sentencia de 10 de julio del mismo año, pues procedió a dictar la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicación número 2020-00300-01 –allegada con el informe rendido por la Corporación judicial accionada – y adelantó las gestiones necesarias para que se notifique dicha decisión a las partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00802-02 (AC)A Actor: ELIANA ISABEL RIAÑO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del incidente de desacato instaurado por la señora Eliana Isabel Riaño Díaz, teniendo en cuenta la comunicación proveniente del Tribunal Administrativo de la Guajira, que acredita el cumplimiento al fallo de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Eliana Isabel Riaño Díaz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial demandada, al desconocer el precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 26 de noviembre de 2019 –M.P. María del Pilar Veloza Parra-, dictado dentro del proceso radicado con número 44001-33-40-003-2016- 00072 01. 1.2.

De dicha acción conoció por reparto la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia de 8 de mayo de 2020 decidió conceder el amparo solicitado. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, dispuso: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que aplique las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014)”. 1.3.

La anterior decisión fue, a su vez, confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, a través de fallo del 16 de julio de 2020. 1.4. Mediante memorial de 10 de septiembre de 2020, la señora Eliana Isabel Riaño Díaz formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, en los siguientes términos: “Me permito solicitarle a la Honorable magistrada se inicie INCIDENTE DE DESACATO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA por cuanto a la fecha NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL FALLO, no obstante haber transcurrido un tiempo prudencial para ello”[1].

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador dispuso, previo a la apertura al incidente de desacato y en uso de las facultades consagradas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[2], requerir al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara el trámite que le había dado a la orden impartida en el inciso primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020, por esta Subsección. 2.2.

Una vez notificada la parte accionada[3] procedió a presentar escrito de contestación[4] con el cual aportó copia de la providencia de remplazo del fallo de 26 de noviembre de 2019[5], que profirió, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40- 003-2016-00072-01, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. Refiere que, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014)”, en dicha providencia resolvió: “FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, adiada el 9 de mayo de 2018, promovida dentro del medio de control por ELINA ISABEL ARIÑO DÍAZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la presente providencia. “SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante.

Las agencias en derecho se fijan en la suma correspondiente al 1% del valor de la condena contenida en la sentencia. Por Secretaría del Juzgado de origen liquídense las costas. “TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las desanotaciones del caso. III. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional prescrita en el artículo 86 de la Carta, en su artículo 27 describe el procedimiento para que se cumplan las órdenes proferidas dentro de los procesos de amparo constitucional.

El texto referido es el siguiente: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072- 01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014).

Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato presentado por la señora Eliana Isabel Riaño Díaz, por estar cumplida por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira la orden impartida en el numeral primero del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 8 de mayo de 2020.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.

TERCERO: ARCHÍVESE el asunto, una vez en firme este decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CA Revisó: XO ----------------------- [1] Medio magnético obrante en un folio. [2] Sobre el tema en Auto 035/13 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar todas las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 superior.” [3] Según constancia de notificación electrónica obrante en 1 folio. [4] Medio magnético obrante en 6 folios. [5] Medio magnético obrante en 14 folios. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.