ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Solo deben ser reconocidos los emolumentos contemplados en la norma aplicable El análisis hecho por el tribunal, indica una adecuada valoración de la prueba pertinente y conducente para demostrar los factores que en efecto devengó la señora [M.E.F.] meses previos a su retiro - desprendibles de pago -, confrontados con la norma cuya aplicación solicitó en el proceso ordinario, esto es, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y las partidas computadas en la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000 por la que se reconoció pensión de jubilación a la actora, llevaban a la conclusión que todos los devengados estaban incluidos en la liquidación respectiva y que solo tres de ellos no los contemplaba la norma, por lo que no había lugar a su inclusión. (…) De este modo, no puede indicarse que existiera una indebida valoración de la prueba como lo menciona la accionante en su escrito, pues independientemente de que los factores reconocidos en el acto administrativo pensional coincidieran con los enlistados en artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 que ha venido insistiendo, no es la norma aplicable a su caso, lo cierto es que, a la luz de la norma aplicable (Decreto Ley 1214 de 1990), estos tres emolumentos seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar nivel ejecutivo, no están taxativamente mencionados y esta es una de las condiciones que la norma exigió: estar allí contempladas exactamente como se menciona en la lista de partidas computables.
(…) De esta manera, considera la Sala que se hizo una adecuada valoración probatoria y la conclusión a la que se llegó atiende a lo que indica taxativamente la norma, sin que exista además un desconocimiento del régimen que pide se aplique «Decreto Ley 1214 de 1990», pues fue esa precisamente la norma tenida en cuenta en el análisis del caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL – Solo se deben incluir los factores salariales contemplados de forma taxativa en la normativa [S]e advierte que nuevamente se reduce a la solicitud que desde la vía gubernativa y la demanda ordinaria viene haciendo en cuanto a que se aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 a efectos de revisar la liquidación de su pensión, situación que fue estudiada por el tribunal y que llevó a concluir que en materia prestacional le era aplicable la mencionada norma, razón por la que no entiende la Sala porqué insiste en un desconocimiento frente a este aspecto cuando el juez ordinario partió de la aplicación del mencionado decreto para resolver su caso concreto.
(…) Cabe advertir que las normas que cita en la presentación del defecto, atienden todas a la conclusión de serle aplicable el Decreto 1214 de 1990, norma que en efecto, se admitió como la regla aplicable a su solicitud de reliquidación pensional. (…) Incluso, el fallo cuestionado citó jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para reforzar tal afirmación, pues en casos como el de la accionante, en los que se trató de personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso atender a la disposición anterior (D.L. 1214 de 1990), en salvaguarda de los derechos adquiridos.
(…) En el caso, contrario a lo que afirma en la tutela, el tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, en la que se abordó el tema del régimen salarial y prestacional del personal civil de las fuerzas militares, incluidos quienes laboraron en el sistema de la Policía Nacional.
(…) El tribunal al hacer el recuento de las normas aplicables a personas que como la actora iniciaron laborando en la Policía Nacional, pasaron a laborar por un lapso en INSSPONAL y nuevamente se incorporaron a las plantas de personal, para el caso, a la planta de la Policía Nacional, mencionó las reglas jurisprudenciales allí contempladas.
(…) Y fue del análisis de la interpretación que dio la Sección Segunda del Consejo de Estado que se concluyó por el tribunal que la accionante, dada su condición fáctica, en materia prestacional le era aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990. (…) En relación con la inobservancia de la sentencia C- 1143 de 2004 que estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 1214 de 1990, no se ve la razón por la que el tribunal debió acudir a este pronunciamiento cuando, como queda dicho, la decisión del caso concreto giró en torno a la aplicación del ya citado Decreto 1214 de 1990, como desde la vía administrativa y judicial venía solicitando.
(…) Lo que sucedió fue que, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y en esa medida, no era posible la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la norma. (…) Frente a la sentencia “SU-527 de 2015” que cita igualmente como precedente desconocido, no se encontró una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con esta nomenclatura en donde se hiciera un estudio como lo señala la parte actora en relación con “al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como irrenunciable e imprescriptible y que por tanto puede ser reclamado en cualquier tiempo”.
(…) De considerar que existían unos precedentes que guardaban similitud fáctica y jurídica con su caso, debió exponerlos de manera clara en esta instancia constitucional, indicando en qué forma estaban siendo desconocidos sus derechos fundamentales, así como las razones que llevaban a mostrar la diferencia de tratamiento por parte de los jueces a casos idénticos al suyo, pero no remitir al escrito de demanda para revisar argumentos o citas jurisprudenciales allí expuestas en su momento al juez contencioso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03861-00(AC) Actor: MARÍA ELIZABETH FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Elizabeth Fonseca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 2020, la señora María Elizabeth Fonseca, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección a la familia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Peticiones Con el debido respeto me permito solicitar tutelar mis derechos al debido proceso, la seguridad social, al de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, protección de la familia, acceso a la justicia y al derecho de recibir igual trato en la interpretación y aplicación del régimen prestacional del D.L.1214 de 1990 de parte de jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.
Acciones 1.2.1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de junio de 2020 proferida por el TAC, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de 2019 (sic) que accedió a lo pedido en la demanda, y negó las pretensiones de la misma. 1.2.2.
Ordenar al TAC dictar una nueva sentencia, dentro del término fijado, en la que haga una nueva valoración de las pruebas, se sujete a la Constitución y a la ley y, en lo sucesivo, acate la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la interpretación y aplicación del régimen prestacional del personal civil de la Policía Nacional contenido en el D.L.1214 de 199 (sic). 1.3.
Daño La decisión del TAC es contraria a derecho, injusta y desproporcionada, causándome una reducción en la mesada pensional líquida de $431.549,62 equivalente a un 45% y, en cuanto a primas y subsidios, un detrimento calculado en 98.26% del sueldo básico mensual (infra 2.3), que se prolongará hasta el fin de mis días si en esta tutela no se hace justicia”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Elizabeth Fonseca se vinculó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Farmacia en la categoría de Adjunto Cuarto. En el año 1995, pasó a ocupar el cargo de Tecnólogo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – INSSPONAL, donde trabajó hasta el año 1997, cuando se suprimió la entidad, volviendo nuevamente a la Policía Nacional a prestar sus servicios hasta el 6 de noviembre de 1999, cuando se retiró de la entidad. 2.2.
Mediante la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000, se le reconoció pensión de jubilación. 2.3. Luego, el 12 de octubre de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión, pero su petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio del 13 de diciembre de 2017. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto que negó la solicitud de reliquidación, y que se ordenara la liquidación de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 102, del Decreto 1214 de 1990. 2.5.
Del proceso conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que en audiencia inicial realizada el 5 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 4 de junio de 2020 –notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020–, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los servidores del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante INSSPONAL), creado por la Ley 62 de 1993, citó el Decreto 1301 de 1994 para indicar que el régimen salarial sería el mismo que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, y que en materia prestacional, quedarían sometidos la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988, a excepción de los servidores vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 100, a quienes se les aplicaría el Decreto 1214 de 1990.
Anotó que con la expedición de la Ley 352 de 1997, se crearon las Direcciones de Sanidad Militar, y por tanto, se suprimió el INSSPONAL, y su personal quedó incorporado a las plantas del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Y en esta norma se estableció que el régimen prestacional seguiría siendo el Decreto 1214 de 1990 y el régimen salarial sería el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional.
Se apoyó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42- 000-2016-04235-01, en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Concluyó que en relación con el caso de la accionante, al haberse vinculado el 20 de enero de 1975 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable era el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, lo que hacía inviable la aplicación del Decreto 1214 de 1990 y, en cuanto al régimen prestacional, dijo que sí le aplicaba el mencionado Decreto 1214.
Luego de lo anterior, al revisar los factores enlistados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990 y los que le fueron incluidos en la liquidación de la pensión de la accionante, concluyó que los factores dejados de incluir, esto es: seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar Nivel Ejecutivo, no se mencionaban en la ley, razón por la que no había lugar a la reliquidación pretendida. 3.
Fundamentos de la acción Señala la parte actora que, al proferir la sentencia del 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Frente al defecto fáctico, dijo que el tribunal dio por probado, sin estarlo, que en la liquidación respectiva se había reconocido todo lo devengado; conclusión a la que llegó, luego de revisar los desprendibles de pago de octubre y noviembre de 1999, y confrontarlos con los conceptos reconocidos en la Resolución No. 00586 de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Sin embargo dicho argumento no corresponde a la realidad porque: (i) no es cierto que la demandada hubiera reconocido lo que correspondía en derecho, lo cual está demostrado con las mismas pruebas a las que se refiere la sentencia;
(ii) los factores prestacionales que aparecen en la resolución de reconocimiento de la pensión, son los contenidos en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, norma que no aplica a su caso, ya que debieron atenderse a los mencionados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; (iii) las prestaciones a las que se refieren los desprendibles de pago tenidos en cuenta (de los meses de octubre y noviembre de 1999), corresponden a los señalados en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, que la entidad aplicó mal en el acto administrativo de reconocimiento pensional;
(iv) valorar las pruebas no es hacer citas de documentos, testimonios y demás, sino verificar si son válidas, pertinentes, conducentes y si concuerdan con los presupuestos fácticos establecidos en la ley sustancial; y (v) en su caso no se trata de hacer reajustes a lo ya reconocido, sino de reliquidar la mesada pensional aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990. 3.2.
Se invoca la configuración de un defecto sustantivo. Insistió que las partidas computables para liquidar su pensión debieron ser las contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, y no las del artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988. Sostuvo que se incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, así: 3.2.1.
Defecto sustantivo por falta de aplicación, ya que se dejaron de aplicar las siguientes disposiciones: El Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21, parágrafo único, norma que garantiza a quienes trabajaron en el INSSPONAL, los derechos adquiridos en materia prestacional que contempla el Decreto Ley 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997, artículo 55, por la que se suprimió el INSSPONAL y ordenó la incorporación de su personal a las plantas de personal de la Policía Nacional, en cuanto establece que a los vinculados a esta institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les seguiría aplicando en su integridad el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990.
El Decreto 133 de 1998, por el cual se fijan reglas para la liquidación del INSSPONAL, en la medida en que reproduce el texto del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, norma esta última que dice, transcribió el tribunal pero que no aplicó. 3.2.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación Señala que la Policía Nacional aplicó indebidamente el Decreto Ley 2701 de 1998, y que el tribunal legitimó esa indebida aplicación en la sentencia acusada.
Agregó que el Decreto 1301 de 1994 organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pero que fue derogado por la Ley 352 de 1997, y que precisamente con la expedición de esta ley todo volvió a su situación inicial, de manera que le era aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990. 3.2.3.
Defecto sustantivo por interpretación errónea, ya que “Todas las demás normas que cuyos textos se citan en la providencia son interpretadas erróneamente y en su mayoría son impertinentes, por lo que es innecesario entrar a considerarlas y rebatirlas”. 3.3. Finalmente, sostuvo que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, particularmente de la sentencia C-1143 de 2004, por la cual se declara exequible el régimen prestacional del personal civil de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, pues dice que lo que hace el tribunal es una interpretación “a su acomodo” del Decreto 1214 de 1990.
También se desconoció la sentencia SU-527 de 2015 que se refiere a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y que por tanto puede ser reclamado en cualquier tiempo. Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ19-CES2 de 2019, con ponencia del MP César Palomino Cortés, que se refiere al régimen salarial del personal civil del personal defensa, y dijo que no hay razón para no acatar el precedente vertical.
Pidió se tuvieran en cuenta los precedentes de tutela en los que se amparan los derechos fundamentales de los pensionados de la Policía Nacional mencionados en el punto 5.1.2. de la demanda ordinaria. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien actuó en calidad de demandado en el proceso ordinario y al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, indicó que al no estarse cuestionando la decisión de primera instancia, no había lugar a presentar argumentos de defensa, ya que la solicitud de amparo iba dirigida era en contra de la decisión del tribunal. Sin embargo, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia y anotó que la sentencia del juzgado fue revocada en segunda instancia por el tribunal. 4.3.
La Policía Nacional, se pronunció e indicó que el tribunal fue claro al indicar que la tutelante no cuestionó lo relacionado con la reliquidación pensional, sino lo relacionado con la base salarial durante su trayectoria laboral, considerando que en ella debían incluirse unos factores conforme al artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, de manera que, la tutela carecía de una falencia en su argumentación ya que se dirige a cuestionar un tema de orden pensional que jamás fue objeto de debate en el proceso ordinario.
Insistió en que no existe congruencia de lo pedido en sede judicial y lo que se solicita a través de este mecanismo constitucional, lo que conlleva a la improcedencia de la presente acción. Por último, se refirió a la inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención inmediata y urgente del juez constitucional. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[1], guardó silencio, a pesar de haber sido enterado de la existencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[5] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 4 de junio de 2020, en la que negó la reliquidación pensional de la accionante, al considerar que los factores que no habían sido reconocidos por la entidad desde el inicio y que figuran como devengados por la actora, no están contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 4.
Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona, esto es, que el apoyo probatorio en que se basó el juez resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[6].
Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[7], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[8], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Por tanto, no pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, pues su competencia está fijada en clave de violación de derechos fundamentales y no de diferencias de juicio o de opinión. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional reconoce dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva[9].
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[10];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 4.2.
De acuerdo con el argumento que presenta la accionante, el tribunal dio por probado sin estarlo, que la liquidación pensional que en su momento había hecho la entidad, había incluido la totalidad de los factores devengados “conclusión a la que llegó luego de revisar los desprendibles de pago de octubre y noviembre de 1999 confrontados con los reconocidos en la Resolución No. 00586 de 2000”, situación que dice no corresponder a la realidad, además de ser enfática en que su pensión debió reliquidarse conforme con el Decreto Ley 1214 de 1990 y no con el Decreto Ley 2701 de 1988.
Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que el tribunal accionado en su providencia dejó claro que en materia prestacional - como es el caso de la pensión -, le aplicaba a la accionante el Decreto Ley 1214 de 1990 y de allí, analizó los factores que figuraban como devengados por la actora en los desprendibles de pago de octubre y noviembre de 1999 y los confrontó tanto con el acto administrativo de reconocimiento pensional, como con los enlistados en el artículo 102 del mencionado decreto 1214, concluyendo que todos habían sido incluidos a excepción de tres de ellos que no figuraban en la disposición y por tanto no era posible computarlos.
Dijo el tribunal en lo pertinente al análisis de la prueba documental –desprendibles de pago–, lo siguiente: “Se encuentra probado, que la parte demandante, en octubre y noviembre del año 1999 (último salario devengado), en forma proporcional temporal, percibió: salario básico, prima vacacional, seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar nivel ejecutivo, subsidio de alimentación y prima de navidad.
La pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000, en cuantía equivalente al 75%, de los últimos haberes devengados, en forma proporcional temporal, reconoció las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; ahora bien, acorde a los factores enlistados en la norma, la entidad en el acto de reconocimiento omitió reconocer: seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar nivel ejecutivo, según se advierte de la documental que obra en el plenario; sin embargo, dichos factores no se hayan inmersos en lo dispuesto por la ley, razón por la cual no es dable realizar el reconocimiento del caso.” 4.3.
El análisis hecho por el tribunal, indica una adecuada valoración de la prueba pertinente y conducente para demostrar los factores que en efecto devengó la señora María Elizabeth Fonseca meses previos a su retiro - desprendibles de pago -, confrontados con la norma cuya aplicación solicitó en el proceso ordinario, esto es, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y las partidas computadas en la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000 por la que se reconoció pensión de jubilación a la actora, llevaban a la conclusión que todos los devengados estaban incluidos en la liquidación respectiva y que solo tres de ellos no los contemplaba la norma, por lo que no había lugar a su inclusión. En síntesis, el panorama de las partidas computables fue el siguiente: |Certificaciones de |Resolución de |Factores mencionados en| |haberes devengados por |reconocimiento |el artículo 102 del | |la actora |pensional.
Factores |Decreto 1214 de 1990. | |(octubre y noviembre de|tenidos en cuenta. | | |2019) | | | |Octubre de 1999: |Sueldo para el grado |Sueldo básico | |Salario básico | | | |Subsidio familiar nivel|Bonificación por |Prima de servicio | |ejecutivo |servicios prestados | | |Prima vacacional |1/12 |Prima de alimentación | |Subsidio de | | | |alimentación |Subsidio de |Prima de actividad | |Seguro de vida |alimentación | | |Prima de alto mando | |Subsidio familiar | | |Prima de servicios 1/12| | |Noviembre de 1999: | |Auxilio de transporte | |Salario básico |Prima de vacaciones | | |Subsidio de |1/12 |Duodécima (1/12) parte | |alimentación | |de la prima de navidad | |Seguro de vida |Prima de Navidad 1/12 | | | | | | De este modo, no puede indicarse que existiera una indebida valoración de la prueba como lo menciona la accionante en su escrito, pues independientemente de que los factores reconocidos en el acto administrativo pensional coincidieran con los enlistados en artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 que ha venido insistiendo, no es la norma aplicable a su caso, lo cierto es que, a la luz de la norma aplicable (Decreto Ley 1214 de 1990), estos tres emolumentos seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar nivel ejecutivo, no están taxativamente mencionados y esta es una de las condiciones que la norma exigió: estar allí contempladas exactamente como se menciona en la lista de partidas computables[14].
De esta manera, considera la Sala que se hizo una adecuada valoración probatoria y la conclusión a la que se llegó atiende a lo que indica taxativamente la norma, sin que exista además un desconocimiento del régimen que pide se aplique «Decreto Ley 1214 de 1990», pues fue esa precisamente la norma tenida en cuenta en el análisis del caso. 5.
Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[15]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.2. De la argumentación que presenta en torno a este defecto, se advierte que nuevamente se reduce a la solicitud que desde la vía gubernativa y la demanda ordinaria viene haciendo en cuanto a que se aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 a efectos de revisar la liquidación de su pensión, situación que fue estudiada por el tribunal y que llevó a concluir que en materia prestacional le era aplicable la mencionada norma, razón por la que no entiende la Sala porqué insiste en un desconocimiento frente a este aspecto cuando el juez ordinario partió de la aplicación del mencionado decreto para resolver su caso concreto.
Cabe advertir que las normas que cita en la presentación del defecto, atienden todas a la conclusión de serle aplicable el Decreto 1214 de 1990, norma que en efecto, se admitió como la regla aplicable a su solicitud de reliquidación pensional. Incluso, el fallo cuestionado citó jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[16], para reforzar tal afirmación, pues en casos como el de la accionante, en los que se trató de personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[17], era preciso atender a la disposición anterior (D.L. 1214 de 1990), en salvaguarda de los derechos adquiridos.
Mencionó el tribunal en su sentencia: “En cuanto al régimen prestacional que regula su caso, es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Ahora bien, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 13 ibídem.
Y como quiera que el artículo 103 no establece las partidas para liquidar la pensión de jubilación (error de transcripción), se entiende que se remite al artículo 102, el cual prevé: (…) 6. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 6.1. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala[18], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 6.2.
En el caso, contrario a lo que afirma en la tutela, el tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, en la que se abordó el tema del régimen salarial y prestacional del personal civil de las fuerzas militares, incluidos quienes laboraron en el sistema de la Policía Nacional.
El tribunal al hacer el recuento de las normas aplicables a personas que como la actora iniciaron laborando en la Policía Nacional, pasaron a laborar por un lapso en INSSPONAL y nuevamente se incorporaron a las plantas de personal, para el caso, a la planta de la Policía Nacional, mencionó las reglas jurisprudenciales allí contempladas. Dijo la sentencia sobre el punto: “Con el fin de unificar los diferentes criterios jurisprudenciales en una sentencia que permita salvaguardar la estabilidad y seguridad jurídica de manera pacífica la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, dentro del expediente radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18), decidió unificar jurisprudencia respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil del personal de salud las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y para el efecto, aunado a lo ya indicado y en conclusión, estableció las siguientes reglas de interpretación, tomando como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional: (…) Y fue del análisis de la interpretación que dio la Sección Segunda del Consejo de Estado que se concluyó por el tribunal que la accionante, dada su condición fáctica, en materia prestacional le era aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990.
La regla jurisprudencial aplicable a su caso fue la siguiente: “1. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990” (subrayado fuera del texto original). 6.3. En relación con la inobservancia de la sentencia C-1143 de 2004 que estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 1214de 1990, no se ve la razón por la que el tribunal debió acudir a este pronunciamiento cuando, como queda dicho, la decisión del caso concreto giró en torno a la aplicación del ya citado Decreto 1214 de 1990, como desde la vía administrativa y judicial venía solicitando[19].
Lo que sucedió fue que, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y en esa medida, no era posible la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la norma. 6.4. Frente a la sentencia “SU-527 de 2015” que cita igualmente como precedente desconocido, no se encontró una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con esta nomenclatura en donde se hiciera un estudio como lo señala la parte actora en relación con “al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como irrenunciable e imprescriptible y que por tanto puede ser reclamado en cualquier tiempo”.
Finalmente, en relación con la relación de sentencias que mencionó en la demanda ordinaria y a las que pide se remita el juez constitucional, es del caso precisar a la accionante que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que deban entrar a revisarse aspectos que se plantearon en su momento en el líbelo que correspondió analizar al juez natural.
De considerar que existían unos precedentes que guardaban similitud fáctica y jurídica con su caso, debió exponerlos de manera clara en esta instancia constitucional, indicando en qué forma estaban siendo desconocidos sus derechos fundamentales, así como las razones que llevaban a mostrar la diferencia de tratamiento por parte de los jueces a casos idénticos al suyo, pero no remitir al escrito de demanda para revisar argumentos o citas jurisprudenciales allí expuestas en su momento al juez contencioso. 7.
En conclusión, encuentra la Sala que para resolver el asunto, el tribunal accionado tuvo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso y el marco normativo y jurisprudencial que rige al personal civil, para el caso de la actora, de la Policía Nacional. Cosa distinta es que la actora no comparta el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 8.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la accionante al no configurarse ninguno de los defectos propuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elizabeth Contreras, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El tribunal allegó el expediente ordinario vía digital y obra en el sistema SAMAI. [2] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [6] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [9] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [11] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [12] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [13] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [14]
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: (…)
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales [15] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [16] Subsección A. Sentencia del 1º de septiembre de 2014.
Expediente No. 250002325000-2010-000166-01. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [17] Tal como se indicó en la providencia, la accionante se vinculó con la Policía Nacional en calidad de personal civil el 20 de enero de 1975. [18] CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00.
C.P. Jorge Octavio Ramírez. [19] Esta Sección ha estudiado casos en relación con el personal civil bien de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por ejemplo las sentencias 2018-4356-00 del 14 de marzo de 2019 con ponencia del dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, 2019-02189-01 con ponencia del dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 2019-03272-00 con ponencia del dr. Milton Chaves García. Sin embargo, los supuestos que se analizaron en dichas providencias difieren del asunto concreto que aquí se plantea.