ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y de los fragmentos transcritos in extenso del recurso de apelación interpuesto en el medio de control se desprende que se trata de argumentos exactamente iguales.
Circunstancia que denota que el propósito del tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. (…) Así que más que demostrar la configuración de los defectos alegados, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine.
Por esto, es forzoso concluir que lo pretendido es convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado en el proceso ordinario. (…) Es momento de recordar que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
(…) Por ese motivo la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Aspecto que en el caso analizado no se vislumbra.
(…) Finalmente, no debe pasar desapercibido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
(…) Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Condición que en este caso tampoco se cumple. (…) En consecuencia, la Sala concluye que en lo referente a los cargos planteados sobre el asunto de fondo no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONDENA EN COSTAS – Se encontraron causadas [T]eniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor Corredor no prosperan los defectos propuestos, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral justificó la imposición de costas, en el hecho de que estas efectivamente se causaron.
(…) Lo anterior denota que la postura asumida por el tribunal accionado no contrarió los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, pues justamente lo decidido se fundamentó en que la autoridad judicial encontró debidamente causadas las costas. Requerimiento de que tratan dichas normas. Por lo que no podría tenerse como configurado el defecto sustantivo, pues la autoridad judicial reprochada tuvo en consideración las normas aplicables y el requisito dispuesto en estas para la procedencia de la condena en costas.
(…) En el mismo sentido, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico propuesto, debido a que la decisión se fundó en que en el caso estas sí se causaron, ya que las entidades demandadas participaron en el proceso. Hecho que, justamente, comprueba su causación, al menos en lo que respecta a las agencias en derecho. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado respeto del tema / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio Ahora bien, tampoco podría señalarse que se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe un criterio unificado respecto a la condena en costas.
(…) Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostiene que la imposición de costas en procesos contenciosos administrativos se rige por el criterio objetivo valorativo. (…) Esta postura parte del verbo empleado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, pues para aquella, el significado del verbo disponer es semejante al de decidir.
Quiere decir esto que en toda sentencia el juez tiene la obligación de decidir si impone o no una condena en costas. (…) Que el legislador haya empleado este verbo implica, según esa interpretación, la superación total del criterio subjetivo, en el que la conducta de las partes constituía el factor decisivo para la imposición de las costas.
(…) A su vez, tal Subsección ha explicado que el carácter valorativo de este criterio se desprende del artículo 365 del CGP –norma a la que remite el CPACA–, en la que se establece que el juez debe revisar si las costas se causaron. (…) A diferencia de la anterior postura, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en algunas providencias ha explicado que el verbo disponer, empleado en el artículo 188 del CPACA, significa que el juez debe analizar diferentes aspectos, tales como la conducta de las partes y, principalmente, que estas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.
Posición por la que dicha Subsección ha dicho que debe “descartarse así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. (…) De ese panorama se advierte que existen varias interpretaciones actuales y divergentes en las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, al no existir un precedente unificado en la materia, no puede hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento jurisprudencial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONDENA EN COSTAS – Basta con que estén probadas [E]l Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral sí motivo su decisión frente a las costas.
Al respecto, el tribunal explicó i) que en segunda instancia se causaron, dada la intervención de Cremil mediante los alegatos de conclusión, razón por la que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que las costas solo eran a favor de dicha entidad y ii) que no eran de recibo los argumentos del actor tendientes a que la imposición de costas debía consultar si existieron conductas temerarias, de mala fe o dilatorias en el proceso, debido a que los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y siguientes del Código General del Proceso establecen que para la condena en costas basta que estas se encuentren causadas y comprobadas.
Todo lo cual reafirma que la decisión sí fue motivada por parte del tribunal. Distinto es que la motivación expuesta por el tribunal soporte una tesis contraria a los intereses de la parte actora.(…) [N]o se considera que el órgano colegiado accionado haya incurrido en violación directa de la Constitución, en la medida en que su decisión no transgredió postulados o principios de índole constitucional.
Simplemente, esta fue producto de que en el caso se cumplió el presupuesto señalado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para la condena en costas, que no es otro que la causación y comprobación de la existencia de costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03758-00(AC) Actor: WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilman Ferney Corredor Villamizar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2020, Wilman Ferney Corredor Villamizar interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR, los cuales han sido vulnerados por la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 11 de Junio de 2020, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000163, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 11 de Junio de 2020 por la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000163, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia (…)” 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –Cremil en adelante–. Buscaba la anulación de los actos administrativos en los que se negó el incremento de su sueldo básico con base en el IPC en el periodo entre 1997 y 2004, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro con base en dicho ajuste salarial. 2.
En audiencia inicial de 10 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones y condenó en costas al actor a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de Cremil, cada una en la suma equivalente al 4% de las pretensiones. 3. En sentencia de 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Meta - Sala Cuarta Oral confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a favor de Cremil únicamente.
La decisión se fundó en los siguientes argumentos: “Del reajuste salarial con fundamento en el IPC “lo pretendido, por el accionante, es que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad se ordene inaplicar, en su caso, los decretos que fijaron los sueldos básicos, entre otros del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y que el sueldo básico que percibió, en servicio activo, durante los años 1997 al 2004, sea reajustado, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido para dichos años por el DANE, es decir, que se apliquen los porcentajes del IPC y no los porcentajes de la escala gradual fijada en los decretos mencionados, pues, considera que se le incrementó su sueldo para dichos años en un porcentaje menor al IPC, con lo cual se vulneró la constitución y los precedentes jurisprudenciales que precisan que no es viable afectar a los colombianos disminuyendo su capacidad adquisitiva de dinero con reajustes o aumentos salariales inferiores al costo de vida, lo que conlleva igualmente a que se le vulneraran sus derechos laborales.
Para esta Colegiatura, la intelección realizada por la parte actora no es de recibo, habida cuenta que el Gobierno Nacional para regular los salarios del personal de la fuerza pública, aplica una escala gradual porcentual, fijada de acuerdo con las directrices dadas en la Ley 4ª de 1992, la cual se realiza con respecto a la asignación básica del grado de General de la República, estableciéndose claramente que el señor CORREDOR VILLAMIZAR percibió su sueldo básico de acuerdo con dicha escala sin que se evidencie o sea palpable que haya sufrido la pérdida de capacidad adquisitiva mencionada.
Igualmente, frente al tema el órgano de cierre de esta jurisdicción, dentro de un asunto de contornos similares, precisó que para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial (…) Para ahondar en más razones, encuentra la Sala que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sub júdice es aceptable el incremento del salario por debajo del I.P.C., en el caso del señor WILMAN FERNEY CORREDOR VIILLAMIZAR, toda vez que para los años 1997 a 2004, devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales, en los grados de Teniente y Capitán (…) Así las cosas, el salario básico que devengó el señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR en los años 1997 a 2004 se encuentra ajustado a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no le asiste el derecho al reajuste salarial reclamado.
(…) De la asignación de retiro y su reajuste para los miembros de las fuerzas militares (…) resulta claro que los beneficios consagrados en el artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, fueron extendidos por el legislador a los regímenes exceptuados cuando dispuso que las excepciones allí previstas “no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley” el primero de los cuales prescribe que el reajuste de las pensiones debe hacerse según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, precisión que en su momento realizó el órgano de cierre de esta jurisdicción. En este orden de ideas, la voluntad del legislador, en desarrollo de los artículos 48 y 53 constitucionales, fue la de precisar la forma como deben ajustarse las pensiones en orden a mantener el poder adquisitivo constante, para los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los cuales son, específicamente, los trabadores del Magisterio, de Ecopetrol, y la Fuerza Pública.
El anterior criterio fue sostenido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-387 de 1994, cuando estudió la constitucionalidad del último aparte del artículo 14 de la ley 100 de 1993, precisando que: “(…) en el caso de que la variación porcentual del índice de precios del consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice” Recientemente, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en lo tocante al tema -aplicación del reajuste con base en el IPC-, precisó que se aplica exclusivamente para los miembros de la fuerza pública retirados del servicio con asignación de retiro y que solo opera para aquellos que causaron su derecho a la mencionada prestación durante los años 1995 al 2004, para mayor ilustración se trascriben apartes de pronunciamientos recientes, así: ‘En conclusión, los reajustes en el porcentaje correspondiente al IPC se realizan a las asignaciones de retiro para el período comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 (…) El análisis de los referidos asuntos le permitió concluir que no era posible reajustar la asignación de actividad de acuerdo con el IPC aducido por el accionante, con lo cual es claro que el fallo objetado no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos fundamentales invocados, pues la normativa prevista en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no le era aplicable por no contar con la asignación de retiro entre los años 1997 y 200418.
“Es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establece el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo’ Ahora bien, descendiendo al sub júdice, con el acervo probatorio recaudado se tiene que al señor WILMAN FERNEY CORREDOR VILLAMIZAR, en el grado de Teniente Coronel, le fue reconocida a través de la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015 una asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo de 201524, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 187 de 2014, en cuantía del 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, que fueron: prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de estado mayor (20%) y prima de navidad (1/12).
De igual manera, según se infiere de la certificación expedida por CREMIL visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, la asignación de retiro del actor ha sido ajustada anualmente, pues se observa que en el año 2015 recibía la suma de $5.661.485 y en el año 2016 la suma de $6.101.382. Ahora bien, como ya se determinó en parte precedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC se aplica a los militares que para los años 1997 a 2004 se encontraban gozando de la mencionada prestación, encontrándose a prima facie que la situación del señor CORREDOR VILLAMIZAR no encaja en dicho presupuesto, toda vez que adquirió su derecho a percibir la asignación en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, es decir, por el sistema de oscilación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida.
(…) De otra parte, debe resaltar la Sala que analizado en su integridad el escrito de apelación in extenso, se aprecia que el mismo se fundamentó en varias decisiones judiciales de tribunales y juzgados administrativos, en los cuales se accedió a reajustar tanto los salarios percibidos en servicio activo como la asignación de retiro de militares con base en el IPC, sin embargo, de acuerdo con lo precisado respecto del precedente judicial no es procedente dar aplicación de las mismas al caso del actor, pues, los efectos de las mismas son inter partes, es decir, que solo gobiernan la situación fáctica allí definida.
Frente a las sentencias del Consejo de Estado citadas en su escrito de alzada, debe resaltar la Sala que las mismas no son sentencias de unificación y, por lo tanto, no resulta obligatoria su aplicación en el sub júdice, tal como se advirtió en parte precedente. Respecto de los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, se indica que la Sala tuvo en cuenta aquellas sentencias que fijaron los precedentes sobre el ajuste de los salarios, tal como se advierte en la parte motiva de esta decisión. En conclusión, la Sala considera que en el caso del actor no es procedente el reajuste de los salarios percibidos en servicio activo ni tampoco de la asignación de retiro que percibe en la actualidad, por lo que confirmará la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 10 de abril de 2019, por encontrarla ajustada a derecho (…) CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: ‘Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil’ En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.
Por su parte el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 3, prevé los criterios para graduar las tarifas de las agencias en derecho, consagrando en el numeral 3.1.3 del artículo 6 que, ante esta jurisdicción, para acciones de segunda instancia con cuantía, la tarifa será hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y observando que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) actuó en esta Corporación presentando sus alegatos de conclusión, se condenará en costas de segunda instancia al demandante en favor únicamente de esta entidad demandada, ya que se encuentran causadas y comprobadas, precisando respecto de las agencias en derecho que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. Frente al tema de la condena en costas de primera instancia, en el recurso de alzada, el demandante señaló que se desconoció que en el presente caso no estaban acreditados los presupuestos axiológicos para imponerla, pues, acorde con los precedentes jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, la manera en que se desarrolló el trámite del proceso no revela la existencia de una conducta temeraria, de mala fe o de carácter dilatorio de su parte, como tampoco de su obrar no se evidencia el ejercicio no abusivo de los instrumentos judiciales y el desgaste innecesario de la parte demandada.
Para la Sala los argumentos del demandante no son de recibo, pues de acuerdo con el artículo 188 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del CGP, la condena en costas debe imponerse cuando se encuentren causadas y comprobadas, evidenciando en el sub lite que los apoderados de las entidades demandadas actuaron en la primera instancia a través de sus apoderados judiciales contestando la demanda por lo que se advierte su causación y por ende su imposición, sin embargo, considera esta colegiatura que respecto del Ejército Nacional, debe disminuirse el porcentaje de las agencias en derecho señaladas por el a quo en un 2% pues el referido ente no asistió a la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019”. 3.
Fundamentos de la acción Con relación al debate de fondo, esto es la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste los salarios devengados entre 1997 a 2004 con el IPC, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Y respecto a la imposición de costas, la parte actora sostuvo que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 1.
Vicios frente al debate de fondo 3.1.1. Defecto sustantivo: la parte actora aseguró que el tribunal accionado incurrió en ese vicio, por tres razones. En primer lugar, sostuvo que se aplicaron indebidamente los artículos 1 de la Ley 238 de 1995[1] y 14 de la Ley 100 de 1993[2]. Argumentó que no había lugar a que el tribunal resolviera el caso con fundamento en dichas normas, puesto que estas no fueron invocadas en la demanda.
En su criterio, era necesario que “los operadores judiciales (…) se circunscribieran al marco fáctico y jurídico previamente fijado en la demanda con miras a evitar que se realizara un análisis y enfoque equivocado del problema jurídico inherente al caso concreto del demandante, pues no puede perderse de vista que, se reitera, no se solicitó y mucho menos se pidió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de la Ley 238 de 1995 para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC”.
En segundo lugar, argumentó que no se aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011[3], que a juicio del actor es el que se establece el derecho del personal en servicio activo al ajuste de los sueldos básicos devengados durante el período de 1997 hasta 2004 y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC. En ese artículo se indicó que el Estado debía adoptar una estrategia a través de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC.
Y allí mismo se aclaró que dicha estrategia no solo debía limitarse a la asignación de retiro y al personal retirado de la Fuerza Pública, sino también a la problemática relacionada con los asuntos inherentes a las asignaciones salariales, así como al ajuste por IPC y a las reclamaciones del personal activo. Lo anterior significa que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 propugnó por la igualdad de condiciones entre el personal en servicio activo y el personal en situación de retiro.
Aspecto que no fue considerado por el tribunal accionado, pese a tratarse de un mandato jurídico que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al IPC para el año inmediatamente anterior.
En tercer lugar, el tribunal accionado omitió aplicar el parágrafo 3° del artículo 1 de los Decretos No. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 proferidos por el Gobierno Nacional. Normas en las cuales se dispuso que los aumentos salariales de la Fuerza Pública dispuestos por el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva.
Precepto que obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año anterior. 3.1.2. Defecto fáctico: el actor aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral no valoró la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada.
Medios probatorios que acreditan que la asignación básica devengada desde 1997 hasta 2004 se incrementó anualmente en un porcentaje inferior a la variación anual del IPC. Asimismo, se desconoció que los ajustes salariales reconocidos entre el 2001 al 2004 no se efectuaron a partir del primero de enero del respectivo año. Situación lesiva de sus derechos, pues para que el ajuste salarial mantuviera el poder adquisitivo se necesitaba pagarlo actualizado e indexado.
Solo de esa forma se protege la capacidad adquisitiva del trabajador. La autoridad judicial accionada también pasó por alto la obligación del Gobierno Nacional de incluir en los Decretos N° 2737 de 2001, N° 745 de 2002, N° 3552 de 2003 y N° 4158 de 2004 las razones por la cuales optó por limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pues el ajuste anual no se encontraba en consonancia con el IPC.
Esto pese a que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema dispusieron que a medida que iba transcurriendo cada vigencia fiscal, el Gobierno tenía el deber de justificar tal postura con mayor número de argumentos. Igualmente, se desconoció que los porcentajes de ajuste e incremento anual desde el año 2005 no compensaron la totalidad de las diferencias desfavorables causadas de manera acumulativa para el período comprendido desde 1997 hasta 2004. 3.1.3.
Desconocimiento del precedente: el tribunal accionado se apartó del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales se explica que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior.
Circunstancia que transgrede su derecho a la igualdad. Específicamente, se desconocieron las Sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C- 1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006. En estas la Corte Constitucional planteó la obligación del Gobierno Nacional de mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante un reajuste anual de oficio que como mínimo debe ser equivalente al IPC del año inmediatamente anterior.
Solo así se garantiza el carácter móvil de la remuneración salarial, cuyo fin es que la última varíe de acuerdo con el costo de vida e inflación. Y precisó que el derecho a mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones se deriva de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2 y 4 de la Ley 4 de 1992; así como de los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 3.1.4.
Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que el tribunal accionado incurrió en ese vicio, porque i) desconoció los principios derivados del artículo 53 de la Constitución Política y ii) desconoció el deber de declarar la excepción de inconstitucionalidad. Frente a lo primero, explicó que la autoridad accionada no tuvo en consideración el principio de favorabilidad, puesto que hizo caso omiso a las sentencias aportadas en el proceso ordinario, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los juzgados administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Quindío, en las que se ponía de manifiesto la existencia de una interpretación más favorable de las normas constitucionales y legales involucradas.
En estas se demostraban do aspectos: i) que la no reliquidación de los sueldos básicos y de la asignación de retiro de conformidad con el IPC significa el quebranto del artículo 53 de la Constitución Política; y ii) que el derecho a la movilidad salarial obliga a mantener el poder adquisitivo del salario. Ahora bien, aclaró que al existir dos interpretaciones contrarias sobre el asunto era deber de la autoridad judicial acoger la más favorable al trabajador.
Por otra parte, argumentó que el tribunal accionado también transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que se desconoció la realidad económica cotidiana que viven los trabajadores y los funcionarios públicos, entre ellos el personal de la Fuerza Pública. Puntualmente, no se tuvo en cuenta las necesidades económicas de estos y el hecho de que anualmente todos los precios se incrementan.
Agregó que se transgredieron los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, por el incumplimiento del Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT N° 111 de 1958, 95, 99 y 100, en los cuales se obliga al Estado a implementar y ejecutar políticas orientadas a la eliminación de discriminaciones en materia laboral, la protección del salario y la igualdad de remuneración. De otro lugar, sostuvo que se omitió el deber en cabeza del juez de declarar la excepción de inconstitucionalidad, pese a que en el proceso se probó suficientemente la transgresión de normas constitucionales como el artículo 53 y el desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional.
Recordó que la excepción de inconstitucionalidad constituye un deber de las autoridades judiciales. De forma que siempre que se detecte una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales, los jueces tienen la obligación de declararla. Por consiguiente, al estar debidamente acreditada la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en su caso, el despacho judicial accionado debió aplicarla forzosamente. 3.2.
Vicios respecto a la condena en costas 3.2.1. Defecto sustantivo: el tribunal accionado incurrió en ese yerro, porque interpretó de manera equivocada el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Lo cual significa que el juez debe realizar una valoración respecto a los elementos de juicio, a fin de establecer si procede o no la imposición de la condena en costas.
En consecuencia, la condena en costas no surge de manera automática e inexorable para quien resulte vencido en el litigio, como equivocadamente lo señala la parte motiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020. Es así que la condena en costas no es objetiva, pues deben revisarse ciertos criterios en orden a establecer si se causaron o no. De hecho, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas solo se impone “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Norma totalmente desconocida por la autoridad judicial accionada, pues en la providencia atacada el Tribunal Administrativo del Meta se limitó a explicar que “teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despachado desfavorablemente, la Sala considera procedente condenarla en costas en ésta instancia”.
De lo cual se desprende que la autoridad judicial no realizó ninguna ponderación ni estudio sobre la materia. 3.2.2. Defecto fáctico: se incurrió en ese defecto, porque el tribunal accionado equivocadamente dio por demostrado y por probado la causación de las costas, pese a que realmente no estaba demostrado que las entidades públicas allí demandadas hubieran incurrido en gastos para su comparecencia e intervención activa en el proceso judicial. 3.2.3.
Desconocimiento del precedente: al imponer la condena en costas, el tribunal desconoció el precedente de las Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado sobre la materia. Puntualmente, se hizo caso omiso a las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 18 de febrero de 2016 radicado 2012-00060-01, 19 de enero de 2015 radicado 2012-00701-01, 5 de julio de 2018 radicado 2013- 00598-01, 19 de julio de 2018 radicado 2013-00493-01, 19 de septiembre de 2018 radicado 2014-00390-01, 27 de septiembre de 2018 radicado 2014-00050- 01, 17 de octubre de 2013 radicado 2012-00282-01, 16 de abril de 2015 radicado 2012-00446-01, 20 de septiembre de 2018 radicado 2014-00129-01, 6 de septiembre de 2018 radicado 2012-00088-01.
Providencias de las cuales se desprende que es deber del juez pronunciarse siempre sobre la viabilidad de la condena en costas, sin que eso signifique que en todos los casos proceda inexorablemente dicha condena a la parte vencida. Explicó que en su caso no se daban las condiciones para la imposición de costas, ya que no se acreditó una conducta de mala fe que involucrara abuso del derecho.
Todos los argumentos expuestos en el debate fueron serios y coherentes y aunque no prosperaron ni fueron aceptados, son jurídicamente razonables. 3.2.4. Decisión sin motivación: manifestó que la autoridad judicial accionada se limitó a mencionar que la condena en costas procedía por el hecho de que la decisión del recurso de apelación era desfavorable.
Sin embargo, aquella no brindó motivación alguna destinada a acreditar que los elementos de convicción recopilados durante el trámite del proceso comprobaran que sí se causaron los gastos judiciales a cargo de las entidades públicas demandadas. 3.2.5. Violación directa de la Constitución: se incurrió en esa causal, porque al imponer condena en costas en contra de la parte demandante, el tribunal accionado desatendió el principio de favorabilidad.
Explicó que las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen posturas diferentes sobre la condena en costas. Por una parte, la Subsección A ha planteado que esta obedece a un criterio objetivo, en el cual simplemente se tiene en cuenta el resultado del litigio para imponerlas a quien resulte vencido en el proceso. Por su parte, la Subsección B ha sostenido de manera reiterada que la imposición de la condena en costas no tiene carácter objetivo, por lo que no opera automática ni inexorablemente en contra de la parte que ha sido vencida en el proceso.
La imposición se encuentra supeditada a la verificación de conductas temerarias y constitutivas de mala fe de quien resulta vencido en el desarrollo del proceso, así como al ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y al desgaste procesal innecesario de la parte vencedora y de la administración de justicia. Ante esta circunstancia se debió aplicar la interpretación más favorable.
Es más, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1185 de 2001, escoger la alternativa que resulte más favorable, más allá del criterio personal, es un deber del juez. Por último, sostuvo que no es dable acoger el criterio objetivo para la imposición de las costas, porque esto conlleva la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el imponerlas simplemente porque se perdió el proceso desmotiva y desalienta a los ciudadanos para defender sus derechos ante la administración de justicia. Además, esa postura contraviene los principios y valores democráticos del Estado Social de Derecho, en el que se privilegia la posibilidad de reclamar y de demandar en procura de los derechos que puedan llegar a asistir a los ciudadanos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 28 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Wilman Ferney Corredor Villamizar contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral; se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a Cremil y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.
CREMIL explicó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que el demandante tuvo a su disposición tanto los medios judiciales de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico, como las etapas procesales que los componen. Por ende, es inexistente una presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia del tutelante.
Además, sostuvo que lo pretendido con la acción de tutela es el reconocimiento de unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. Por esos motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, se advierte que la parte actora reprocha dos aspectos diferentes de la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta - Sala Cuarta Oral. Por una parte, discrepa del análisis realizado por dicha autoridad judicial en relación a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el ajuste salarial solicitado con el IPC de 1997 a 2004.
Por la otra, recrimina la imposición de costas. Sustentó estas dos inconformidades mediante la configuración de varios defectos. Teniendo en cuenta tal precisión, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De ser así, se analizará si respecto a la reliquidación de la asignación de retiro el Tribunal Administrativo de Meta – Sala Cuarta Oral incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2020.
Y respecto a la imposición de costas, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Meta – Sala Cuarta Oral incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2020. 4. Análisis sobre la reliquidación de la asignación de retiro.
Requisito de relevancia constitucional. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[8], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: demostrar que el actor tiene derecho a la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 - 2004, con el IPC fijado por el DANE; y consecuentemente a que su asignación de retiro se reliquide con base en el reajuste mencionado de los salarios. 4.2.1.
En la tutela, el accionante presentó una serie de argumentos, todos encaminados a que tenía derecho a que los salarios devengados en el periodo de 1997 a 2004 fueran ajustados con el incremento anual del IPC y que dicho reajuste daba lugar a la reliquidación de la asignación de retiro. En concreto, el actor articuló los siguientes cargos: 1) Se aplicaron erróneamente los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que estas normas no fueron invocadas por la parte actora en el proceso ordinario. 2) No se dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, en el que se dispuso que el Gobierno debía establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC. 3) Se omitió aplicar el parágrafo 3° del artículo 1 de los actos administrativos demandados, que dispuso que los aumentos salariales de la Fuerza Pública dispuestos por el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales al de los empleados de la Rama Ejecutiva. 4) No se valoró adecuadamente la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada. 5) Se desconoció que los ajustes salariales reconocidos entre el 2001 al 2004 no se efectuaron a partir del primero de enero del respectivo año. 6) Se pasó por alto la obligación del Gobierno Nacional de incluir en los decretos demandados las razones por la cuales optó por limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pues el ajuste anual no se encontraba en consonancia con el IPC. 7) Se desconoció que los porcentajes de ajuste e incremento anual desde el año 2005 no compensaron la totalidad de las diferencias desfavorables causadas de manera acumulativa para el período comprendido desde 1997 hasta 2004. 8) Se desconoció el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, en el que se explica que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. 9) Se desconoció el principio de favorabilidad. 10) Se transgredió el principio de la realidad sobre las formalidades. 11) Se desconocieron ciertos convenios internacionales del trabajo de la OIT 12) No se declaró la excepción de inconstitucionalidad, pese a que la autoridad judicial tenía el deber de hacerlo. 4.2.2.
Todos estos argumentos fueron expuestos en exactos términos en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se desprende de los siguientes fragmentos: | | | | |N. |Defecto |Argumentos | | | | | | | |“El A Quo desconoció que en el proceso no se | | |Argumento sobre la |solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni| | |errónea aplicación |de la Ley 238 de 1995 para solicitar las | | |los artículos 1 de |reliquidaciones de los sueldos básicos | |1 |la Ley 238 de 1995 |deprecadas en las pretensiones de la demanda. | | |y 14 de la Ley 100 |1.
En este punto, es de trascendental magnitud | | |de 1993, pese a no |referir que el Juzgado de primera instancia | | |haber sido |incurrió en un defecto sustantivo por la | | |invocados por la |aplicación de la Ley 238 de 1995 y el artículo | | |parte actora |14 de la Ley 100 de 1993 como marco jurídico | | |(defecto |para resolver la controversia inherente al | | |sustantivo) |proceso, relacionada con la reliquidación | | | |salarial y pensional deprecada por el | | | |demandante en el subjudice, puesto que el | | | |fundamento que sustenta la decisión judicial | | | |adoptada en el asunto bajo examen que negó la | | | |prosperidad de las pretensiones formuladas en | | | |la demanda, tiene como soporte y piedra angular| | | |dos normas jurídicas (artículo 14 de la Ley 100| | | |y ley 238 de 1995) que son claramente | | | |inaplicables al caso concreto, según lo | | | |concluye el propio A Quo en la parte motiva de | | | |la sentencia, al deducir que las normas | | | |previamente mencionadas no operan en el caso | | | |del demandante, al tratarse de un retirado de | | | |la Fuerza Pública quien causo su derecho a la | | | |asignación de retiro con posterioridad al 01 de| | | |Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron | | | |vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas| | | |y se restableció el principio de oscilación | | | |como mecanismo de ajuste anual de las | | | |asignaciones de retiro de los ex miembros de la| | | |Fuerza Pública. | | | | | | | |Lo anterior, debido a que desde el inicio del | | | |trámite del proceso con la misma presentación | | | |de la demanda se precisó y se aclaró al Juzgado| | | |que las disposiciones del artículo 14 de la Ley| | | |100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995 no | | | |sustentaban las pretensiones formuladas en el | | | |libelo introductorio, por cuanto con la demanda| | | |no se solicitó ni se pidió la aplicación del | | | |artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley | | | |238 de 1995 para el incremento de la asignación| | | |salarial ni de la asignación de retiro.
Esto, | | | |en consideración a varios aspectos: Desde el | | | |numeral 33 del acápite de los “HECHOS” del | | | |libelo introductorio se manifestó al operador | | | |judicial de primer grado que con la demanda no | | | |se solicita ni se pide la aplicación del | | | |artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el | | | |incremento de la asignación salarial ni de la | | | |asignación de retiro, en la medida en que de | | | |manera infortunada el A Quo dio aplicación a la| | | |Ley 238 de 1995 y al artículo 14 de la Ley 100 | | | |de 1993 como marco jurídico para resolver la | | | |controversia inherente al proceso de, puesto | | | |que la sentencia objeto de apelación niega las | | | |pretensiones de la demanda con apoyo y sustento| | | |en estas dos normas jurídicas.
(…) | | | | | | | |De esta forma, el A Quo desconoció que el | | | |problema jurídico que habría de resolverse en | | | |el proceso de la referencia, debía definirse | | | |examinando la normatividad invocada dentro del | | | |“CONCEPTO DE LA VIOLAClON”, lo cual hace | | | |necesario e imprescindible que el operador | | | |judicial se circunscriba al marco factico y | | | |jurídico previamente fijado en la demanda con | | | |miras a evitar que el fallador realice un | | | |análisis y enfoque apreciativo equivocado del | | | |problema jurídico inherente al caso concrete | | | |del demandante, pues no puede perderse de vista| | | |que, se reitera, no se solicitó y mucho menos | | | |se pidió la aplicación del artículo 14 de la | | | |Ley 100 de 1993 ni la aplicación de la Ley 238 | | | |de 1995 para el incremento de la asignación | | | |salarial ni de la asignación de retiro”. | | | | | | | |“Además, es de trascendental magnitud indicar | |2 |Argumento sobre la |que de manera equivocada en la sentencia | | |falta de aplicación|apelada el A Quo no tuvo en cuenta y tampoco | | |del artículo 271 de|dio aplicación al artículo 271 de la Ley 1450 | | |la Ley 1450 de 2011|de 2011 en el que se evidenciaba el derecho del| | |(defecto |personal en servido activo durante el periodo | | |sustantivo). |comprendido desde 1997 hasta 2004, pues dicho | | | |artículo 271 es claro, preciso y enfático en | | | |señalar que la estrategia que el Estado debía | | | |adoptar a través de los Ministerios de Defensa | | | |y de Hacienda y Crédito Publico para resolver | | | |la litigiosidad en torno a los asuntos de la | | | |Fuerza Pública relacionados con el ajuste por | | | |IPC no solo debía limitarse o circunscribirse a| | | |la asignación de retiro y al personal retirado | | | |de la Fuerza Pública, sino que también debía | | | |referirse a la problemática relacionada con los| | | |asuntos inherentes a las asignaciones | | | |salariales, así como al ajuste por IPC y otras | | | |reclamaciones del personal activo, pues el | | | |texto del inciso 1 del citado artículo 271 de | | | |la Ley 1450 de 2011 dispone perentoriamente lo | | | |siguiente: | | | | | | | |"A TRAVES DE LOS MINISTERIOS DE DEFENSA | | | |YHACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SE BUSCARA | | | |ESTABLECER UNA ESTRATEGIA ADECUADA PARA | | | |RESOLVER LA LITIGIOSIDAD EN TORNO A LOS ASUNTOS| | | |RELATIVOS A LAS ASIGNACIONES SALARIALES, a las | | | |asignaciones de retiro, AL AJUSTE POR IPC Y A | | | |OTRAS RECLAMACIONES DE PERSONAL ACTIVO DE LAS | | | |FUERZAS MILITARES YLA POLICIA. | | | | | | | |Por lo previamente expuesto, es factible | | | |evidenciar que contrario a lo expuesto en la | | | |sentencia materia de apelación, si existía un | | | |mandate jurídico que obligaba al Gobierno | | | |Nacional a ajustar e incrementar anualmente la | | | |asignación mensual básica del personal de la | | | |Fuerza Pública que estuvo en servicio activo | | | |durante el periodo comprendido desde 1997 hasta| | | |2004 en un porcentaje que como mínimo fuese | | | |igual al porcentaje de variación del IPC para | | | |el año anterior”. | | | | | | | |“los actos administrativos cuya nulidad se | |3 |Argumento relativo |demanda, quebrantaron lo dispuesto de manera | | |a que se omitió |perentoria en el parágrafo tercero del artículo| | |aplicar el |1° de todos estos decretos, como quiera que | | |parágrafo 3° del |desde la promulgación del decreto 122 de 1997 | | |artículo 1 de los |se introdujo el texto del parágrafo 3° del | | |actos |artículo 1° en el que se estableció clara y | | |administrativos |perentoriamente que los aumentos salariales de | | |demandados, en el |la Fuerza Pública que debía decretar el | | |que se dispuso que |Gobierno Nacional para futuras vigencias debían| | |los aumentos |ser iguales a las que se establecieran para los| | |salariales de la |empleados de la Rama Ejecutiva, (…) | | |Fuerza Pública | | | |dispuestos por el |el tenor literal del parágrafo 3° del artículo | | |Gobierno Nacional |1° es idéntico en todos los decretos 122 de | | |para futuras |1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, | | |vigencias debían |3552 de 2003 y 4158 de 2004, al punto en que el| | |ser iguales al |mencionado parágrafo 3° del artículo 1° de | | |aumento de los |todos los decretos antes enunciados, consagra | | |empleados de la |que: “Parágrafo 3.: Los aumentos salariales | | |Rama Ejecutiva |para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno | | |(defecto |para futuras vigencias fiscales, serán en todo | | |sustantivo). |caso iguales a los que se establezcan para los | | | |empleados públicos de la Rama Ejecutiva del | | | |poder público en el nivel nacional”. | | | | | | | | | | | | | |4 |Argumento referente|“el A Quo desconoce que en el caso concreto | | |a que se no se le |estaba plenamente acreditado con la prueba | | |dio valor |documental obrante en la certificación de | | |probatorio a la |sueldos básicos e incrementos anuales expedida | | |certificación de |por la Sección de Nomina del Ejercito Nacional,| | |sueldos básicos |que durante el periodo comprendido desde 1997 | | |devengados en |hasta 2004 se realizaron incrementos anuales de| | |servicio activo, la|los sueldos básicos en margen inferior al IRC | | |hoja de servicios y|fijado por el DANE para el año inmediatamente | | |la certificación de|anterior, al punto en que contrario a lo | | |partidas |indicado por el Juzgado, esta circunstancia de | | |computables de la |incrementar anualmente el sueldo básico en | | |asignación de |margen inferior al aumento en el costo de vida | | |retiro pagada |y la inflación que se registra y mide en el IRC| | |(defecto fáctico) |fijado por el DANE (además de desconocer lo | | | |expuesto en los precedentes jurisprudenciales | | | |de la Corte Constitucional y de la Sección | | | |Segunda del Consejo de Estado) riñe con la | | | |normatividad en que debieron fundamentarse los | | | |actos administrativos demandados y los decretos| | | |anuales expedidos por el Gobierno Nacional, | | | |debido a que el incremento en margen inferior a| | | |la variación en el costo de vida que se mide a | | | |través del IRC fijado por el DANE si afecta y | | | |perjudica al demandante al transgredirte su | | | |derecho esencial e irrenunciable contemplado en| | | |el artículo 53 de la Constitución Política a | | | |contar con una remuneración vital y móvil que | | | |no sea menoscabada por la pérdida de capacidad | | | |y poder adquisitivo por ajustarse anualmente | | | |con desconocimiento de la realidad económica | | | |imperante en una economía inflacionaria como la| | | |colombiana, to cual conlleva la vulneración de | | | |lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de| | | |la Ley 4 de 1992 en donde claramente se prohíbe| | | |desmejorar los salarios y las prestaciones | | | |sociales de los servidores públicos.
Es decir, | | | |contrario a lo señalado por el Juzgado, la | | | |prueba documental aportada al proceso permitía | | | |acreditar y demostrar de manera fehaciente lo | | | |que se expuso en los numerales 10 al 21 del | | | |acápite de los hechos de la demanda, así como | | | |permitía demostrar y acreditar de manera | | | |fehaciente el sustento de la nulidad de los | | | |actos administrativos”. | | | | | | | | | | | | | | | |“los ajustes salariales para el personal de la | |5 |Argumento relativo |Fuerza Pública no fueron reconocidos por el | | |a que se desconoció|Estado a partir del primero de Enero del | | |que los ajustes |respectivo año, como quiera que los decretos | | |salariales |anuales por medio de los cuales el Gobierno | | |reconocidos entre |Nacional fijó los sueldos básicos, no fueron | | |el 2001 al 2004 no |proferidos en el mes de Enero de cada año, sino| | |se efectuaron a |que la expedición de los decretos en comento | | |partir del primero |tuvo lugar de la siguiente forma: Decreto N° | | |de enero del |2737 de 2001: 17 de Diciembre de 2001: Decreto | | |respectivo año |N° 745 de 2002: 17 de Abril de 2002: Decreto N°| | |(defecto fáctico) |3552 de 2003: 10 de Diciembre de 2003: v | | | |Decreto N° 4158 de 2004:10 de Diciembre de | | | |2004.
Además, si bien es cierto que en cada uno| | | |de estos decretos se incluyó un artículo en el | | | |cual se estableció que los ajustes salariales | | | |allí establecidos surtirían efectos fiscales a | | | |partir del 01 de Enero del respectivo año y que| | | |como consecuencia de lo dispuesto en dichos | | | |artículos el Gobierno Nacional cancelo los | | | |valores monetarios correspondientes a estos | | | |ajustes salariales en forma retroactiva, no | | | |puede pasarse por alto que el Estado no dispuso| | | |el reconocimiento y pago de la debida | | | |actualización monetaria que se deriva de | | | |reconocer en forma tardía el ajuste para los | | | |salaries de los servidores públicos, puesto que| | | |el no contemplar la actualización monetaria | | | |conlleva que el ajuste simplemente sea de | | | |carácter nominal al no mantener ni conservar el| | | |poder adquisitivo de los ingresos salariales, | | | |en la medida en que el dinero en el tiempo | | | |tiene un valor determinado y si se paga después| | | |del momento en que debió haberse pagado, lo que| | | |se paga en realidad es dinero envilecido, de | | | |tal manera que para que el ajuste salarial | | | |mantuviera el poder adquisitivo se necesitaba | | | |pagarlo con actualización e indexación | | | |monetaria, para proteger así la capacidad | | | |adquisitiva del trabajador funcionario | | | |público”. | | | | | | |Argumento referente|“(…) en la sentencia apelada el Juzgado | |6 |a que la autoridad |desconoció que el Gobierno Nacional no solo | | |judicial pasó por |tenía el deber de mencionar las disposiciones | | |alto la obligación |de la Lev 4 de 1992 v de la Constitución en la | | |del Gobierno |parte considerativa de los decretos, sino que | | |Nacional de incluir|sobretodo tenía el deber de exponer, describir | | |en los Decretos N° |v mencionar en la parte considerativa de dichos| | |2737 de 2001, N° |decretos. las múltiples razones o los | | |745 de 2002, N° |diferentes motivos de peso, gravedad o | | |3552 de 2003 y N° |trascendencia que en cada una de estas | | |4158 de 2004 las |vigencias fiscales llevaron a disponer la | | |razones por la |limitación del derecho a mantener el poder | | |cuales optó por |adquisitivo del salario mediante un ajuste o | | |limitar el derecho |variación anual que se encuentre en consonancia| | |a mantener el poder|con el IPC fijado por el DANE para el año | | |adquisitivo del |inmediatamente anterior, lo cual no tuvo lugar | | |salario, pues el |dado que en la parte considerativa de los | | |ajuste anual no se |decretos en cuestión, no se exponen las razones| | |encontraba en |que llevaron a justificar la limitación del | | |consonancia con el |derecho al mantenimiento del poder adquisitivo | | |IPC (defecto |mediante la realización de ajustes anuales en | | |fáctico) |porcentaje inferior al IPC, pese a que las | | | |sentencias de la Corte Constitucional | | | |claramente dispusieron que a medida que iba | | | |transcurriendo cada una de las vigencias | | | |fiscales, debía justificarse con mayor número | | | |de argumentos y con razones cada vez más | | | |fuertes la necesidad de limitar el derecho | | | |mencionado, so pena de que en caso de no | | | |exponer dicha justificación de manera | | | |progresiva, debían incorporarse las partidas | | | |suficientes que garantizaran efectivamente la | | | |actualización plena de los salarios durante la | | | |vigencia del plan de desarrollo”. | | | | | | | |“(…) los porcentajes de ajuste e incremento | |7 |Argumento referente|anual decretados desde el año 2005 hasta el año| | |a que la autoridad |2007 no compensaron la totalidad de las | | |judicial desconoció|diferencias desfavorables que se causaron de | | |que los porcentajes|manera acumulativa para el periodo comprendido | | |de ajuste e |desde 1997 hasta 2004.
En este sentido, debe | | |incremento anual |destacarse que a partir del año 2005, el | | |desde el año 2005 |Gobierno Nacional ha realizado la fijación de | | |no compensaron la |los sueldos básicos legales anuales para el | | |totalidad de las |personal de la Fuerza Pública (tanto en | | |diferencias |servicio activo como en situación de retiro) | | |desfavorables |mediante un incremento y ajuste anual que | | |causadas de manera |continua quebrantando los principios de | | |acumulativa para el|movilidad salarial, mínimo vital y conservación| | |período comprendido|del poder adquisitivo de los ingresos | | |desde 1997 hasta |salariales, puesto que el Gobierno Nacional | | |2004 (defecto |persistió en desconocer el derecho que tienen | | |fáctico) |las personas quienes perciben una prestación | | | |económica de naturaleza salarial y pensional al| | | |mantenimiento del poder adquisitivo constante | | | |para sus sueldos básicos, así como el derecho | | | |al reajuste periódico de sus pensiones | | | |legítimamente adquiridas, como medida para | | | |contrarrestar el fenómeno económico de la | | | |inflación monetaria, va que los porcentajes de | | | |ajuste e incremento anual desde el año 2005 no | | | |compensaron la totalidad de las diferencias | | | |desfavorables que se causaron de manera | | | |acumulativa para el periodo comprendido desde | | | |1997 hasta 2004, por cuanto el ajuste e | | | |incremento de! sueldo básico desde 2005 ha sido| | | |fijado en porcentaje igual a la variación del | | | |IRC consolidado por el DANE para el año | | | |inmediatamente anterior” | | | |“(…) en la sentencia objeto de apelación, el | | | |Juzgado omitió y paso por alto hacer mención | |8 |Argumento frente a |expresa de las diferentes sentencias que hacen | | |que el tribunal |de la línea jurisprudencial de la 'V Corte | | |accionado se apartó|Constitucional y de la Sección Segunda del | | |del precedente del |Consejo de Estado que se refería al problema | | |Consejo de Estado y|jurídico puesto de presente por la demanda, por| | |de la Corte |cuanto en ninguno de los apartes de la | | |Constitucional, en |motivación expuesta en la sentencia de primera | | |el que se explica |instancia se hizo alusión ni se mencionó | | |que el ajuste de |ninguna de estas sentencias de la Corte | | |los salarios y las |Constitucional y de la Sección Segunda del | | |pensiones de todos |Consejo de Estado como criterio jurisprudencial| | |los servidores |que indicaban la solución al problema jurídico | | |públicos nunca |relacionado con el reajuste de la asignación | | |podrá ser inferior |mensual de actividad y de la asignación de | | |al porcentaje del |retiro de conformidad con el IPC, en el cual se| | |IPC del año |establece que ningún ajuste o incremento anual | | |inmediatamente |podía realizarse en porcentaje inferior al IPC | | |anterior |fijado por el DANE para el año inmediatamente | | |(Desconocimiento |anterior, así como que la indexación de la | | |del precedente). |primera mesada conforme al IPC aplica para la | | | |generalidad de los pensionados sin discriminar | | | |la categoría que ostenten, el régimen o fa | | | |fecha en que hayan adquirido el derecho a la | | | |prestación pensional; como tampoco mucho menos | | | |se expuso en la sentencia de primera instancia | | | |que los precedentes jurisprudenciales | | | |expresaban en torno a dicho problema jurídico | | | |la tesis de que en todo ajuste e incremento | | | |anual de salarios y pensiones de los servidores| | | |públicos debía ponderarse y sopesarse la | | | |variación de la inflación y el aumento en el | | | |costo de vida, de manera que no era permitido | | | |decretar incrementos anuales por debajo del IPC| | | |del año anterior, por cuanto un incremento en | | | |porcentaje inferior al IPC desconoce el | | | |principio de la movilidad salarial contenido en| | | |el artículo 53 de la Constitución Política al | | | |depreciar el valor del trabajo y generar la | | | |pérdida de capacidad adquisitiva de los | | | |ingresos laborales. | | | |Al respecto, a lo largo del trámite del proceso| | | |se demostró que la Corte Constitucional ha | | | |construido una línea jurisprudencial sólida y | | | |reiterada que se ha plasmado en varias | | | |sentencias, entre las cuales se destacan la | | | |C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, | | | |T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, | | | |C-710 de 1999, C 815 de 1999, SU- 599 de 1995, | | | |01433 de 2000, 01064 de 2001, O 1017 de 2003, C| | | |- 931 de 2004 y 0862 de 2006, en las cuales la | | | |Corte ha sido enfática en plantear que es | | | |obligación del Gobierno Nacional mantener el | | | |poder adquisitivo constante de los salarios de | | | |todos los servidores y empleados o funcionarios| | | |públicos (entre los cuales se encuentra el | | | |demandante, por ostentar la calidad de | | | |funcionario público sometido al régimen de | | | |carrera especial, en su condición de oficial | | | |del Ejército Nacional) mediante un reajuste | | | |anual de oficio que como mínimo debe realizarse| | | |de conformidad con el IPC certificado por el | | | |DANE para el año inmediatamente anterior, pues | | | |el carácter móvil de la remuneración salarial | | | |consiste en que ella varíe proporcionalmente, | | | |de acuerdo con el costo de vida y la inflación;| | | |motivo por el que, la Corte Constitucional en | | | |las sentencias mencionadas ha sido enfática en | | | |precisar que el reajuste salarial anual que se | | | |decrete nunca puede ser inferior al porcentaje | | | |del IPC del año inmediatamente anterior.
Bajo | | | |idéntica línea argumentativa, a lo largo del | | | |proceso se demostró que la jurisprudencia de la| | | |Sección Segunda del Consejo de Estado ha | | | |manifestado que todo servidor público (sin | | | |distinciones de ninguna índole) tiene derecho a| | | |que su salario se reajuste como mínimo, de | | | |conformidad con el IPC fijado por el DANE para | | | |evitar la pérdida del poder adquisitivo del | | | |mismo, con miras a respetar los principios de | | | |equidad, movilidad y proporcionalidad del | | | |salario”. | | | | | | | |“El A Quo desconoció el deber de dar aplicación| |9 |Argumento relativo |al principio de favorabilidad en materia | | |al desconocimiento |laboral y el carácter vinculante de la | | |del principio de |Convención Americana de Derechos Humanos y los | | |favorabilidad |Convenios de la OIT.
Así mismo, se aprecia en | | |(Violación directa |la sentencia objeto de apelación que el A Quo | | |de la Constitución)|desconoció la obligatoriedad del principio de | | | |favorabilidad, ya que el artículo 53 de la | | | |Constitución Política plantea la aplicación del| | | |principio de favorabilidad para resolver los | | | |conflictos y las dudas en materia de aplicación| | | |e interpretación de las fuentes formales en | | | |derecho laboral; como también desconoció la | | | |obligatoriedad de los Convenios de la | | | |Organización Internacional del Trabajo (OIT) y | | | |de los Tratados Internacionales que reconocen | | | |derecho humanos (Convención Americana de | | | |Derechos Humanos), los cuales hacen parte de la| | | |legislación interna y prevalecen en muchos | | | |aspectos sobre el ordenamiento jurídico | | | |nacional, según lo disponen el inciso 4 del | | | |artículo 53 y el artículo 93 de la Constitución| | | |Política.
Respecto de este principio de | | | |favorabilidad, la Corte Constitucional en la | | | |sentencia SU-1185 de 2001, realizó un estudio | | | |detallado de su contenido y alcance en materia | | | |laboral, sosteniendo que los operadores | | | |judiciales tienen el deber perentorio de | | | |ponderar y sopesar todas las interpretaciones | | | |de las normas jurídicas involucradas en la | | | |solución del caso concrete, aplicando la que | | | |sea más favorable a las pretensiones del | | | |demandante más allá del criterio personal de | | | |cada juez o magistrado”. | | | |“(…) de manera infortunada el A Quo desconoció | | | |que la realidad económica cotidiana que viven | |10 |Argumento sobre la |los trabajadores y los funcionarios públicos | | |primacía del |colombianos y, entre ellos el personal de la | | |principio de la |Fuerza Publica en su condición de funcionarios | | |realidad sobre las |públicos sometidos al régimen de carrera | | |formalidades |administrativa especial, fue ignorada al | | |(Violación directa |momento de determinar los ajustes e incrementos| | |de la Constitución)|de los sueldos básicos devengados durante el | | | |periodo comprendido desde 1997 hasta 2004.
(…) | | | |(…) el A Quo no sopeso ni tuvo en cuenta que el| | | |Gobierno Nacional dispuso que los salaries de | | | |los miembros de la Fuerza Pública en servicio | | | |activo (siendo el instrumento esencial | | | |destinado para la consecución de los bienes y | | | |servicios requeridos para la satisfacción de | | | |las necesidades básicas) fueran objeto de | | | |ajuste e incremento por debajo de la variación | | | |de la inflación que se mide y se registra por | | | |el DANE a través del índice de Precios al | | | |Consumidor (IPC), pese a que el artículo 53 de | | | |la Constitución Política consagra la realidad | | | |sobre las formalidades establecidas en la | | | |regulación del vínculo de trabajo, como | | | |principio fundamental, mínimo e irrenunciable | | | |de la normatividad laboral que se aplica tanto | | | |a trabajadores del sector privado como a los | | | |funcionarios públicos de cualquier nivel”. | | | | | | | |“se está manteniendo un tratamiento | |11 |Argumento referente|inequitativo y menos favorable para un grupo | | |al desconocimiento |determinado de empleados y funcionarios | | |de ciertos |públicos, frente al que se otorga a la | | |convenios |generalidad del sector, lo cual configura un | | |internacionales del|trato discriminatorio en abierta contradicción | | |trabajo de la OIT |con el artículo 13 de la Constitución Política | | |(Violación directa |de 1991, con el artículo 24 de la Convención | | |de la Constitución)|Americana de Derechos Humanos y con los | | | |Convenios 95, 99, 100 y 111 de la Organización | | | |Internacional del Trabajo, relacionados con la | | | |protección del salario; cosa que ocurrió en el | | | |caso concrete, por cuanto en el intervalo | | | |comprendido entre los años 1997 a 2004 el | | | |reajuste salarial anual de demandante en su | | | |calidad de oficial del Ejercito Nacional en | | | |aplicación de los decretos anuales expedidos | | | |por el Gobierno Nacional para este régimen | | | |salarial y prestacional especial, se efectuó en| | | |porcentaje inferior al margen de variación del | | | |IPC fijado por el DANE”. | | | |“De otro lado, el examen de lo expuesto en la | | | |parte motiva de la sentencia objeto del recurso| |12 |Argumento referente|de apelación aquí formulado, permite apreciar | | |a que la autoridad |que el A Quo desconoció el deber que le asistía| | |judicial accionada |de dar aplicación a la excepción de | | |tenía la obligación|inconstitucionalidad que se contempla en el | | |de declarar la |artículo 4 de la Constitución Política, por | | |excepción de |cuanto a pesar de que según se explicó en | | |inconstitucionalida|numerales anteriores, estaba plenamente | | |d (Violación |demostrado el quebrantamiento y la transgresión| | |directa de la |de normas de la Constitución Política tales | | |Constitución) |como el artículo 53, sumado al desconocimiento | | | |de precedentes jurisprudenciales de la Corte | | | |Constitucional obrantes en varias sentencias de| | | |constitucionalidad entre las que se destacan | | | |las sentencias de constitucionalidad C-481 de | | | |1999, C-815de 1999, C-1433de2000yC-1064de2001, | | | |las cuales por su condición de | | | |constitucionalidad abstracta son de obligatorio| | | |acatamiento para todas las autoridades del | | | |país, de manera equivocada el A Quo llega a la | | | |conclusión errada de no declarar la nulidad de | | | |los actos administrativos por quebrantar las | | | |normas constitucionales. | | | |Esto pone de manifiesto la contradicción y el | | | |desacierto del A Quo, debido a que acorde con | | | |lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437| | | |de 2011, el Juzgado debía pronunciarse no solo | | | |acerca de las pretensiones que expresamente se | | | |formularon en la demanda, sino también acerca | | | |de los razonamientos legales, de equidad y | | | |doctrinarios que sean necesarios para | | | |fundamentar las excepciones, como también | | | |establece en forma perentoria dicha norma que | | | |en la sentencia debe decidirse sobre cualquier | | | |otra excepción que el fallador encuentre | | | |probada, lo cual implicaba que el Juzgado si | | | |tenía que decidir y hacer un pronunciamiento | | | |expreso y específico sobre la legalidad de los | | | |decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a | | | |la luz de la excepción de inconstitucionalidad | | | |que se estaba acreditando en el expediente con | | | |la prueba documental obrante en la | | | |certificación de sueldos básicos e incrementos | | | |anuales expedida por la Sección de Nomina del | | | |Ejercito Nacional, que demostraba el | | | |quebrantamiento del artículo 53 de la | | | |Constitución Política y el desconocimiento de | | | |la ratio decidendi expuesta en las sentencias | | | |de constitucionalidad C-815 de 1999, C-1433 de | | | |2000 y C-1064 de 2001 que establece el deber | | | |del Gobierno Nacional de decretar reajustes | | | |salariales para todos los servidores públicos | | | |que en ningún caso pueden ser inferiores al IPC| | | |fijado por el DANE para el año inmediatamente | | | |anterior, pues se reitera, el principio de | | | |congruencia consagrado en el artículo 187 de la| | | |Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción | | | |facultativa) de decidir sobre cualquier | | | |excepción que el fallador encuentre probada, | | | |máxime cuando existe en la demanda una | | | |pretensión especifica destinada a solicitar | | | |concretamente la aplicación de la excepción de | | | |inconstitucionalidad”. | 4.3.
De la comparación entre lo dicho en el escrito de tutela y de los fragmentos transcritos in extenso del recurso de apelación interpuesto en el medio de control se desprende que se trata de argumentos exactamente iguales. Circunstancia que denota que el propósito del tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado.
Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. Así que más que demostrar la configuración de los defectos alegados, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine. Por esto, es forzoso concluir que lo pretendido es convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado en el proceso ordinario. 4.4.
Es momento de recordar que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Por ese motivo la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Aspecto que en el caso analizado no se vislumbra. 4.5. Finalmente, no debe pasar desapercibido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.
Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.
Condición que en este caso tampoco se cumple. En consecuencia, la Sala concluye que en lo referente a los cargos planteados sobre el asunto de fondo no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que evidentemente la tutela se está empleando como si fuera un recurso más del proceso ordinario. Todo con el propósito de que en esta oportunidad la decisión sea favorable a los intereses de la parte actora.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a los argumentos tendientes a obtener el reajuste de los salarios con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del actor. 5. Análisis sobre los cargos relativos a la condena en costas 5.1. La Sala procederá a estudiar los reproches formulados por la parte actora con relación a la condena en costas, pues sobre ese aspecto encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.2.
En primer lugar, debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).
La condena en costas es la consecuencia de la derrota en el proceso. Sin embargo, también buscan «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas». 5.3.
En segundo lugar, es preciso mencionar que en la sentencia de 22 de abril de 2020[9], en un caso de similares supuestos fácticos, esta Sala señaló que de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso se deriva un sistema de imposición de condena en costas objetivo. En esa oportunidad, la Sala explicó: “Como se sabe, a diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas.
Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso. Eso quiere decir que el legislador adoptó un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. 2.8.1. En efecto, el artículo 361 del CGP establece que la tasación y liquidación se dará con criterios objetivos y verificables en el expediente, pues, por una parte, se causan por el ejercicio de las actuaciones judiciales y, por otra, la cuantificación o liquidación se hará con base en las pruebas de las expensas incurridas o, en el caso de las agencias en derecho, según la estimación que realice el juez, con observancia de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al señor García Soriano no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.
Es decir, contra lo alegado por la parte actora, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor Corredor no prosperan los defectos propuestos, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral justificó la imposición de costas, en el hecho de que estas efectivamente se causaron.
Lo anterior denota que la postura asumida por el tribunal accionado no contrarió los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, pues justamente lo decidido se fundamentó en que la autoridad judicial encontró debidamente causadas las costas. Requerimiento de que tratan dichas normas. Por lo que no podría tenerse como configurado el defecto sustantivo, pues la autoridad judicial reprochada tuvo en consideración las normas aplicables y el requisito dispuesto en estas para la procedencia de la condena en costas.
En el mismo sentido, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico propuesto, debido a que la decisión se fundó en que en el caso estas sí se causaron, ya que las entidades demandadas participaron en el proceso. Hecho que, justamente, comprueba su causación, al menos en lo que respecta a las agencias en derecho. Ahora bien, tampoco podría señalarse que se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe un criterio unificado respecto a la condena en costas.
Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostiene que la imposición de costas en procesos contenciosos administrativos se rige por el criterio objetivo valorativo. Esta postura parte del verbo empleado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, pues para aquella, el significado del verbo disponer es semejante al de decidir.
Quiere decir esto que en toda sentencia el juez tiene la obligación de decidir si impone o no una condena en costas. Que el legislador haya empleado este verbo implica, según esa interpretación, la superación total del criterio subjetivo, en el que la conducta de las partes constituía el factor decisivo para la imposición de las costas. A su vez, tal Subsección ha explicado que el carácter valorativo de este criterio se desprende del artículo 365 del CGP –norma a la que remite el CPACA–, en la que se establece que el juez debe revisar si las costas se causaron.
A diferencia de la anterior postura, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en algunas providencias ha explicado que el verbo disponer, empleado en el artículo 188 del CPACA, significa que el juez debe analizar diferentes aspectos, tales como la conducta de las partes y, principalmente, que estas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.
Posición por la que dicha Subsección ha dicho que debe “descartarse así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. De ese panorama se advierte que existen varias interpretaciones actuales y divergentes en las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, al no existir un precedente unificado en la materia, no puede hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento jurisprudencial.
Finalmente, la Sala considera que en el caso no se configuran los defectos por decisión sin motivación ni por violación directa de la Constitución. De una parte, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral sí motivo su decisión frente a las costas. Al respecto, el tribunal explicó i) que en segunda instancia se causaron, dada la intervención de Cremil mediante los alegatos de conclusión, razón por la que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que las costas solo eran a favor de dicha entidad y ii) que no eran de recibo los argumentos del actor tendientes a que la imposición de costas debía consultar si existieron conductas temerarias, de mala fe o dilatorias en el proceso, debido a que los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y siguientes del Código General del Proceso establecen que para la condena en costas basta que estas se encuentren causadas y comprobadas.
Todo lo cual reafirma que la decisión sí fue motivada por parte del tribunal. Distinto es que la motivación expuesta por el tribunal soporte una tesis contraria a los intereses de la parte actora. Y finalmente, no se considera que el órgano colegiado accionado haya incurrido en violación directa de la Constitución, en la medida en que su decisión no transgredió postulados o principios de índole constitucional.
Simplemente, esta fue producto de que en el caso se cumplió el presupuesto señalado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para la condena en costas, que no es otro que la causación y comprobación de la existencia de costas. 5.4. Así las cosas, se concluye que el tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en lo que tiene que ver con la condena en costas.
Motivo por el que se negarán las pretensiones en lo que respecta dicha materia. 6. Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la presentada por el señor Corredor, en lo que respecta al debate de fondo dada la falta del requisito de relevancia constitucional. Esto al encontrarse que la tutela se empleó como si fuese una instancia adicional.
Y por otra parte, se negarán las pretensiones del actor relacionadas con la condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Wilman Ferney Corredor Villamizar, en lo que respecta a los argumentos tendientes a obtener el reajuste de los salarios con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del actor, por los motivos señalados en las consideraciones de esta decisión. 2.
Negar las pretensiones en relación a la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Ley 238 de 1995. Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". [2] Ley 100 de 1993. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. [3] Ley 1450 de 2011. Artículo 271. A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez~ 05 de agosto de 2014.).
Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [9] Cocioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [10] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 22 de abril de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04794-01(AC). Actor: Winberthley García Soriano. C.P. Julio Roberto Piza.