Micelio
11001-03-15-000-2020-00637-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Blanca Libia Bedoya Domínguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORÁNEA – Solo es procedente la impugnación contra el fallo de tutela en primera instancia El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31.

(…) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…) Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

(…) Es claro, entonces, que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de julio de 2020, mediante el cual el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de mayo de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

31. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00637-00 (AC) Actor: BLANCA LIBIA BEDOYA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto por la señora Blanca Libia Bedoya Domínguez, contra del auto del 6 de julio de 2020[1], proferido por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Blanca Libia Bedoya Domínguez presentó ante esta Corporación acción de tutela contra las sentencias del 12 de diciembre de 2014 y del 30 de septiembre de 2019, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Montería y por el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Por reparto, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. El 8 de mayo de 2020, se dictó fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, providencia que se notificó el 1º de junio siguiente. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el 1º de julio de 2020, la parte accionante presentó impugnación, la cual fue rechazada por extemporánea, a través de auto del 6 de julio de 2020[2]. 4. El 10 de agosto de 2020, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 6 de julio de 2020. Al respecto, manifestó que la impugnación fue presentada oportunamente, si se tiene en cuenta que los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de la presente anualidad.

Agregó que en ninguno de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se indicó expresamente que la impugnación quedaba exceptuada de la suspensión de términos, lo cual fue ratificado mediante aviso publicado por la Secretaría de la Sección Tercera, en el cual se comunicó: «Los términos para el control o impugnación de las providencias notificadas seguirán suspendidos y únicamente empezarán a correr hasta que el consejo superior de la judicatura lo disponga».

Adujo que, para el 4 de junio de 2020, la Rama Judicial no había habilitado canales virtuales para presentar la impugnación, sumado a que las sedes judiciales de todo el país se encontraban cerradas. 5. El 13 de agosto de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el recurso de súplica por el término de 3 días. II. C O N S I D E R A C I O N E S El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así:  Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)[3].

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)[4]. En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo:   Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes[5].

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia[6]. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó:    (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta[7].

Es claro, entonces, que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de julio de 2020, mediante el cual el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el recurso de súplica formulado por la señora Blanca Libia Bedoya Domínguez contra el auto de 6 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 19 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir la decisión correspondiente. [2] El auto del 6 de julio de 2020 fue notificado por correo electrónico el 5 de agosto siguiente. [3] Original de la cita: «Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02». [4] Original de la cita: «Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052- 01». [5] Cita del texto original: «Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00». [6] Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería.