ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión el 13 de diciembre de 2019, fue notificada en la misma fecha y cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año, y que la acción de tutela fue presentada el 1º de septiembre de 2020, es decir que pasaron más de 8 meses entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez.
( ) no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03905-00(AC) Actor: YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1º de septiembre de 2020, al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “confianza legítima”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Velosa Guevara y Guevara Suárez, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 66001-33-33-004-2015-00159-02(J-0953-2017), que iniciaron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por nosotros para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo criterios de equidad e igualdad”[1]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En el año 2013, el joven Yiduar Germán Velosa Guevara se incorporó a como conscripto al Ejército Nacional, bajo el título de soldado campesino del Batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”, situado en el corregimiento de Pueblo Tapao, municipio de Montenegro - Quindío. 5.
El 28 de enero de 2013, el soldado Velosa Guevara, desempeñando funciones propias del servicio en las instalaciones del Batallón de Artillería Nº 8 “San Mateo”, perdió el equilibrio y se lesionó el tobillo izquierdo como consecuencia de la irregularidad del terreno y, por tal motivo, fue transferido al dispensario de dicha unidad, bajo supervisión del teniente Ortiz. 6.
El 14 de julio de 2014 fue llevado al área de sanidad del Batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”, y de allí fue trasladado en ambulancia al Batallón A.S.P.C. Nº 8 Sanidad del Ejército, “para hospitalización debido a que la lesión me produjo un esguince crónico de tobillo izquierdo”. 7. El señor Velosa Guevara “fue reincorporado a la vida civil con secuelas físicas que no le permiten desenvolverse normalmente en su vida cotidiana”. 8.
El 4 de octubre de 2015, los señores Yiduar Germán Velosa Guevara (lesionado) y Lucila Guevara Suárez (madre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la afectación física que sufrió, “aunado a la falla en la prestación oportuna y eficaz por parte de la entidad demandada del servicio médico asistencial durante la prestación de su servicio obligatorio a la institución militar”. 9.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia del 17 de agosto de 2017, negó las súplicas por considerar que “(…) en el caso concreto no existe prueba de la relación causal del servicio militar y la lesión padecida por Yilduar (sic) Velosa. Este elemento, aun en los más benévolos títulos de imputación y regímenes probatorios no está relevado de la prueba, por lo tanto siempre debe acreditarse por la parte que reclame la indemnización, y no vasta (sic) para esos efectos, como se menciona en las citas jurisprudenciales traídas a colación, probar que el hecho dañoso ocurrió mientras la víctima prestaba servicio militar, por el contrario, es indispensable aunque no suficiente para declarar la existencia de responsabilidad, (sic) lleve al juez a la convicción que el hecho dañoso devino cómo consecuencia del ejercido (sic) de la función pública (…) en estas condiciones, la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el legislador en el inciso primero artículo 167 del Código General del Proceso (…)”. 10.
Inconforme con la citada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 en la que confirmó lo dispuesto por el a quo. 11. Como sustento de lo anterior, el referido tribunal expresó que “razón le asiste a la juez de primera instancia en señalar que en el sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Velosa Guevara fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haberse lesionado estando en funciones propias del servicio, ya que luego de analizados los elementos probatorios que obran en el dosier, esta Sala de Decisión considera que en el proceso la parte actora no logró acreditar una relación de causalidad del esguince de tobillo sufrido por el señor Yiduar Germán Velosa Guevara por causa y razón del servicio, al no poder establecerse con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, arribando a la conclusión de que no hay elementos de convicción en el sentido que la afectación a la integridad física del actor esté directamente relacionada con la prestación del servicio militar”. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. Los accionantes señalaron que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa que iniciaron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, en su sentir, renunció a la “verdad jurídica objetiva”, la cual consideró se hizo evidente con los siguientes hechos y documentos aportados: “Según epicrisis presenté: “ESGUINCE Y TORCEDURA DE TOBILLO.” Tal como consta en historia clínica, me acerqué varias veces a la dirección de Sanidad de la Octava Brigada, asistí a terapias, fui remitido a la Dirección de Sanidad Militar con carácter prioritario debido a la complejidad de la lesión, pero no tuve mejoría, continúe asistiendo a consulta a la dirección de Sanidad de la Octava Brigada sin ver mejoría alguna tampoco, lesión que hasta el momento sigue empeorando.
La responsabilidad administrativa atribuida a la entidad demandada se fundamenta en los elementos de pruebas que debidamente fueron recopilados dentro del proceso, tales como las actas de ingreso y egreso donde consta como fui vinculado al ejército y como salí, historia clínica donde quedan reflejadas las consultas, los exámenes, tratamientos, medicamentos y todo lo que he tenido que soportar para encontrar mejoría en la lesión y lograr mitigar el dolor y sus secuelas.
Así pues, todo esto muestra el nexo de causalidad existente pues la lesión y secuelas que presento hoy fueron con ocasión del servicio militar obligatorio; hay una causa-efecto entre el servicio prestado y el daño, pues cabe mencionar que la lesión que hoy padezco es consecuencia de la instrucción y el adiestramiento militar según como consta en Informe Administrativo por Lesión, Nº 17/2015 del 13 de agosto del 2015, rendido por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” TC.
EDGAR URBINA CARRILLO, en el cual se expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia los hechos que hoy se reprochan, prueba documental que contribuye a la edificación de la Imputación bajo la cual se determinara la responsabilidad del Estado. Téngase en cuenta que la prueba de la práctica de la junta médica fue negada, la cual es necesaria para poder determinar la perdida de la capacidad laboral, este dictamen fue solo vía tutela que se pudo practicar, pues al momento de presentarse la demanda, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, apenas estaba haciendo los trámites pertinentes.
Sin embargo se aportó el documento de la Junta Medica Laboral Nº 82297, conforme me fue entregada, donde me dan un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de 10.50%”. 13. En tal sentido, explicaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al valorar de manera errada los testimonios y demás pruebas aportadas, “donde se puede evidenciar además, el daño moral y fisiológico”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a los accionantes y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como autoridad judicial accionada. 15. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, quienes fueron la autoridad judicial de primera instancia y la entidad demandada, respectivamente, en el medio de control de reparación directa que dio origen a esta tutela. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 16. A través de memorial del 16 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la decisión solicitó que se deniegue el amparo deprecado por estimar que la providencia atacada no adolece de vicio alguno. 17. Igualmente, expresó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de inconformidad fue proferida “hace casi 9 meses, sin que la misma hubiese tenido reparo alguno hasta el momento”. 1.5.2.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 18. Mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó el expediente digital radicado con el Nº 66001-33-33-004-2015-00159-02(J-0953- 2017), sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la presente tutela. 1.5.2.3.
Ministerio de Defensa Nacional 19. Con memorial del 17 de septiembre de 2020, la abogada del Área de Tutelas de la Dirección de Asuntos Legales de la entidad aseguró que si bien los jóvenes que ingresan al Ejército Nacional tienen condiciones físicas y médicas óptimas y que, en tal sentido, se genera una obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingresó al interior de la Institución, lo cierto es que dicho compromiso no deviene por cualquier suceso, razón por la cual no es dable concluir que en el subjudice “recaiga en cabeza de la Administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su HECHO GENERADOR, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones, como lo fue para el caso particular, al ser un accidente”. 20.
Igualmente, indicó que aunque la parte actora pretendía demostrar que en este caso el daño era atribuible a la autoridad castrense, con apoyo en los testimonios de los testigos presenciales del hecho, “lo cierto es que al momento de la audiencia de pruebas brillaron por su ausencia los mismos, pese a que se dio la dirección y teléfonos para ubicarlos, es decir que sus afirmaciones quedaron en meras especulaciones y como bien se indicó se trató de un accidente que escapa de la esfera de responsabilidad de la entidad”. 21.
Finalmente, manifestó que la tutela fue interpuesta por fuera del término de los 6 meses y que, en tal sentido, debe declararse la improcedencia de este mecanismo de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 25.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 26.
En primer lugar, la Sala advierte que los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez están legitimados en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 27. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes constituyen la parte afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión el 13 de diciembre de 2019 en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2015-00159- 02(J-0953-2017), que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obraron como actores en dicho proceso, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 28.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 29.
Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2019 que confirmó la negativa, en el marco de la demanda de reparación directa que los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez iniciaron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[10] 36. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a las lesiones sufridas por un conscripto, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “confianza legítima”, por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró que en el sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Velosa Guevara fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haberse lesionado estando en funciones propias del servicio. 38.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de los tutelantes eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “confianza legítima”. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela[11] 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 66001-33-33-004-2015-00159-02(J-0953-2017) instaurado por los tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.7.3.
Inmediatez[12] 44. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por los tutelantes, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 45. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión el 13 de diciembre de 2019, fue notificada en la misma fecha y cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año, y que la acción de tutela fue presentada el 1º de septiembre de 2020, es decir que pasaron más de 8 meses entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 47.
Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[14] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 48.
En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 49.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional. 50.
Por otro lado, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 8 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez dejaron pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 52. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado. 2.8.
Conclusión 51. Por todo lo expuesto, para la Sala es evidente que en el caso sub examine la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 y reiterado por la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 52. En ese contexto, habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de inmediatez, razón por la cual no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela presentada por los señores Yiduar Germán Velosa Guevara y Lucila Guevara Suárez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2019- 05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019- 05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 2019-04788-01. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.