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11001-03-15-000-2020-03873-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eugenio Rangel Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a solicitud del incidente de nulidad de forma verbal o escrita durante la audiencia era la oportunidad para que el accionante propusiera las inconformidades que expuso en el escrito que remitió a través de su correo electrónico al tribunal accionado.

Sin embargo, dicho mecanismo no fue agotado y la acción de tutela, en tanto mecanismo residual y subsidiario, no es un medio previsto para revivir oportunidades procesales perdidas. Por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los demás recursos o mecanismos procedentes. En este sentido, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, se observa que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional, esto es, el relacionado con la legalidad del rechazo de la corrección de la demanda que presentó, se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, situación que, como se anotó, incumple con el requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales consistente en la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03873-00(AC) Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad electoral en curso. Solicitud de nulidad de la audiencia inicial. Falta del requisito de subsidiariedad y de argumentos para efectuar el estudio de fondo. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Eugenio Rangel Manrique, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por las decisiones adoptadas en la audiencia inicial de 11 de marzo de 2020 y los autos de 16 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2020, mediante los cuales la autoridad judicial accionada rechazó por extemporánea la corrección de la demanda, desestimó la nulidad solicitada por este hecho y rechazó el recurso de reposición interpuesto en su contra, en el marco del proceso de nulidad electoral que actualmente se adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, abogado de profesión y alcalde municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, afirmó que en su calidad de demandado en el proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 54001233300020190035400, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificado de la demanda que se interpuso en su contra el 15 de enero de 2020 a las 7:40 a.m. Indicó que el 6 de febrero de 2020 presentó corrección de la contestación de la demanda que había presentado previamente, la cual fue rechazada en la audiencia inicial de 11 de marzo de 2020, luego de que la que la autoridad judicial accionada considerara que esta era extemporánea, por haber sido presentada por fuera del término de quince (15) días de que trata el artículo 279 del CPACA, decisión contra la que su apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos en la misma audiencia, en el sentido de no reponer la decisión y declarar improcedente el segundo. Sostuvo que con posterioridad a la audiencia inicial, a través de su correo electrónico personal, no el de su apoderado, al cual se surtieron las notificaciones del proceso hasta ese momento, solicitó la nulidad constitucional de la mencionada diligencia, en tanto, en su criterio, se dio una errada interpretación del literal f del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el traslado o los términos que conceda el auto admisorio solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, por lo que la corrección presentada el día 6 de febrero se encontraba dentro del término legal.

Aseveró que la solicitud de nulidad procesal presentada fue rechazada de plano por el tribunal accionado mediante auto de 16 de julio de 2020, en el que se consideró que resultaba manifiestamente extemporánea por haber sido propuesta luego de fenecer la oportunidad procesal para informar sobre la irregularidad, aunado al hecho de que no debía encausarse como incidente con fundamento en que la misma fue presentada desde su correo personal, en nombre propio y en causa propia, a pesar de actuar en el proceso a través de apoderado debidamente constituido, lo que contravenía lo preceptuado en el artículo 75 del Código General del Proceso, conforme con el cual “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial en una misma causa".

Por último, adujo que en aplicación del artículo 242 del CPACA, presentó recurso de reposición contra el auto de 16 de julio de 2020, el cual fue rechazado por el tribunal accionado mediante auto de 6 de agosto de 2020, en el que se consideró que conforme con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza una nulidad procesal no habrá recurso, y que “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA correspondía al juez sanear los vicios que acarrearan nulidades, y que estas no podían alegarse en etapas siguientes”, por lo que esta no podía ser propuesta con posterior a la audiencia inicial. 2.

Fundamentos de la acción Aun cuando no fue presentado como un defecto de las decisiones objetadas, el accionante solicitó que se diera “aplicación a lo preceptuado en la ley 1437 de 2011 que regula lo establecido en el procedimiento de nulidad electoral, y, en consecuencia, sea tenida en cuenta la contestación de la demanda de fecha 06/02/2020, por haberse presentado en término, conforme el plazo otorgado por la misma Ley 1437 de 2011 en su articulo 277 literal f, por lo que, el término para contestar la demanda consagrado en el articulo 279 del CPACA solo empezaría a contabilizarse una vez transcurran los tres días de la norma anterior, preceptos normativos que se desconocieron”.

De otra parte, el accionante consideró que el auto de 16 de julio de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la nulidad de la audiencia inicial que solicitó en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto incurre en defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 73 del CGP, “que hace referencia al derecho de postulación, interpretándolo en el sentido de dar por hecho que estaban actuando de manera simultánea dos apoderados en la misma causa, situación que no corresponde a la realidad ni a la posible interpretación que de dicha norma pueda hacerse”, en tanto, aduce, a pesar de ser abogado de profesión, nunca manifestó actuar en causa propia en el proceso.

En su criterio, la citada norma no limita la actuación dentro de una acción publica, pues “no concluye que por el hecho de optar por postular un profesional del derecho en una acción pública se desplace la posibilidad de actuación del ciudadano al que la ley lo habilita para actuar directamente, sin que se pueda señalar que en este caso este ciudadano demandado esté actuando en causa propia (artículo 28 del Decreto 126 de 1971), pues en momento alguno he antepuesto ser abogado para actuar dentro de esta acción pública”.

Agregó que “el Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló: ", la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado", lo que, en su criterio, lo habilitaría para actuar en el proceso de manera directa.

Finalmente, arguyó que si bien la nulidad planteada no está dentro de las contempladas del artículo 133 del CGP, conforme con el planteamiento de la autoridad judicial accionada en el auto objetado, en el que, en aplicación del artículo 29 constitucional, dio trámite a la nulidad planteada por su apoderado sustituto relacionada con extralimitación en el ejercicio de la coadyuvancia del demandante, la nulidad que planteó debía surtir trámite, estudio y decisión, “pues, el artículo 29 constitucional que protege el derecho al debido proceso y defensa pudiendo interponerse en cualquier momento, y darle el trámite pertinente como garantías propias del debido proceso, específicamente con el derecho de defensa y contradicción que me asiste en todas las actuaciones judiciales y administrativas”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.) e IGUALDAD PROCESAL ( ART. 13 C.P.)en mi condición de demandado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo 54001233300020190035400, los cuales, fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en decisión del 11 de marzo de 2020 al rechazar por extemporánea la corrección de la demanda presentada el 06/02/2020, decisión que fue ratificada en auto del 16 de julio de 2020 al rechazar de plano la nulidad procesal planteada, y, finalmente,revalidada con la actuación judicial del 06 de agosto de 2020 por medio de la cual, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 11 de marzo de 2020 al rechazar por extemporánea la corrección de la demanda presentada el 06/02/2020, decisión que fue ratificada en auto del 16 de julio de 2020 al rechazar de plano la nulidad procesal planteada, y, finalmente revalidada con la actuación judicial del 06 de agosto de 2020 por medio de la cual, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior dictada dentro del medio de control de nulidad electoral radicada bajo el No. 54001233300020190035400.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando las decisiones del 11 de marzo de 2020 al rechazar por extemporánea la corrección de la demanda presentada el 06/02/2020, decisión que fue ratificada en auto del 16 de julio de 2020 al rechazar de plano la nulidad procesal planteada, y, finalmente revalidada con la actuación judicial del 06 de agosto de 2020 por medio de la cual, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, y, en consecuencia, se tenga en cuenta la contestación de la demanda presentada el 06/02/2020, debiendo rehacer parea el efecto la audiencia inicial, momento procesal desde el cual se me desconoció mi derecho a la defensa”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-00354-00, actor: Carlos Julio Socha. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de septiembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al señor Carlos Julio Socha Hernández y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 62888 a 62891, todas de 4 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En escrito fechado 7 de septiembre de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud o en su defecto se denegara el amparo solicitado, en tanto, indicó, en el caso no se evidencia asomo de vulneración al debido proceso.

Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la controversia, entre las que destacan las siguientes: “En la audiencia inicial de fecha 11 de marzo de 2020, el Despacho adoptó las siguientes decisiones: i) Se realizó el saneamiento del proceso: Etapa en la cual se rechazó un escrito denominado "corrección de la contestación de la demanda" radicado por la parte demandada con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda.

Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Despacho. Acto seguido se notificó la decisión en estrados. ii) Se resolvieron las excepciones previas. Decisión que fue notificada en estrados. iii) Se efectuó la fijación del litigio. Decisión notificada en estrados. iv) Se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante y el coadyuvante.

Decisión notificada en estrados. v) Se fijó fecha para la audiencia de pruebas. Decisión notificada en estrados. 1 El Despacho dio un último traslado a las partes para que señalaran si había lugar a alguna irregularidad que pudiera invalidar lo actuado, otorgándole la palabra a las partes. En dicha oportunidad no se propuso causal de nulidad alguna por los sujetos procesales.

Decisión que quedó notificada en estrados”. Del recuento anterior, concluyó que la parte demandada, a través de apoderado judicial debidamente constituido, allegó la contestación de la demanda, en la cual hizo manifestación expresa sobre los extremos de la fijación del litigio. Añadió que, en tal razón, si bien el escrito denominado "corrección de la contestación de la demanda" fue rechazado, no lo es menos que el profesional del derecho que representaba los intereses del señor Eugenio Rangel Manrique asistió a la audiencia inicial, por lo que tuvo la oportunidad de hacer uso de los instrumentos procesales que tenía a su alcance, incluido el incidente de nulidad que habría podido proponer en esta, mecanismo del que no hizo uso, por lo que la solicitud no supera los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Seguidamente, luego de citar las razones que fundamentaron el rechazo de la solicitud de nulidad presentada por el accionante y del recurso de reposición elevado por aquel contra dicha decisión, indicó que el actor presentó de manera extemporánea una solicitud de nulidad en contra de una de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial de fecha 11 de marzo de 2020, petición que, indicó, no fue presentada invocando ninguna causal de nulidad concreta, en desmedro de lo que disponen los artículos 133 y 135 del CGP en relación a los requisitos y causales de nulidad procesal y que aquella fue presentada por el demandado, “quien junto con el apoderado sustituto, han pretendido hacer uso de los actos procesales de manera simultánea atentando contra los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan las actuaciones judiciales”.

Afirmó que, en ese sentido, contrario a lo manifestado por el accionante, en el caso se observó una plena garantía de los derechos de defensa y contradicción que le asisten al accionante, y ese despacho se pronunció motivando jurídicamente las razones por las cuales rechazaba de plano la solicitud de nulidad propuesta, aunado al hecho de que, por otra parte, se dio curso a la petición de nulidad radicada por el apoderado judicial del señor Eugenio Rangel Manrique, pues pese a que tampoco fue propuesta en la audiencia inicial, el Despacho reconoció su carácter insubsanable y procedió a resolverla de fondo. 6.2.

Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico En tanto en la contestación la autoridad judicial accionada señaló la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la subsidiariedad.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si el auto de 16 de julio de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada rechazó la nulidad de la audiencia inicial que el accionante solicitó en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto incurre en defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 73 del CGP, relativo al derecho de postulación, en tanto, conforme con el actor, dio por hecho que en el caso estaban actuando de manera simultánea dos apoderados en la misma causa, situación que, alega, no corresponde a la realidad ni a la posible interpretación que de dicha norma pueda hacerse. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante solicitó que se diera “aplicación a lo preceptuado en la ley 1437 de 2011 que regula lo establecido en el procedimiento de nulidad electoral, y, en consecuencia, sea tenida en cuenta la contestación de la demanda de fecha 06/02/2020, por haberse presentado en término, conforme el plazo otorgado por la misma Ley 1437 de 2011 en su articulo 277 literal f, por lo que, el término para contestar la demanda consagrado en el articulo 279 del CPACA solo empezaría a contabilizarse una vez transcurran los tres días de la norma anterior, preceptos normativos que se desconocieron”.

En la contestación de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada indicó que no supera los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto el accionante no hizo uso de los instrumentos procesales que tenía a su alcance para rebatir el rechazo de la corrección de la contestación de la demanda que presentó, en específico del traslado otorgado a las partes para que señalaran posibles irregularidades que pudiera invalidar lo actuado en la audiencia inicial y el incidente de nulidad que habría podido interponerse en dicha oportunidad. 4.2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Igualmente, se debe indicar que al estudiar el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela contra providencia judicial, puede ocurrir que el proceso judicial haya concluido, o que, como ocurre en el caso, este se encuentre en curso.

Bajo este escenario, la intervención del juez de tutela está vedada, inicialmente, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”, por lo que corresponde a la Sala determinar si en el caso se presenta alguna circunstancia especial que haga procedente el estudio de fondo a pesar de que el proceso se encuentre en trámite. 4.3.

Del análisis del acta de la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, en el proceso de nulidad electoral seguido en contra del accionante, se observa que, conforme fue manifestado por el tribunal accionado, en esta se efectuó el saneamiento del proceso, en el que se rechazó por extemporáneo el escrito de corrección de la contestación de la demanda presentada por el demandado, en los términos del artículo 279 del CPACA[16], decisión contra la que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y de apelación que fue declarado improcedente, como se notificó en estrados.

De igual forma, consta en la mencionada acta que, luego de notificar en estrados la fecha para audiencia de pruebas, el despacho corrió un último traslado en el que otorgó la palabra a las partes para que señalaran si existía alguna irregularidad que pudiera invalidar lo actuado, momento procesal en el que el demandado no expresó ninguna inconformidad con lo allí decidido, ni propuso alguna nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma normativa[17], la cual solicitó con posterioridad a la terminación de la audiencia, mediante correo electrónico.

En efecto, dicha norma prevé sobre el particular lo siguiente: “ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la solicitud del incidente de nulidad de forma verbal o escrita durante la audiencia era la oportunidad para que el accionante propusiera las inconformidades que expuso en el escrito que remitió a través de su correo electrónico al tribunal accionado. Sin embargo, dicho mecanismo no fue agotado y la acción de tutela, en tanto mecanismo residual y subsidiario, no es un medio previsto para revivir oportunidades procesales perdidas.

Por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los demás recursos o mecanismos procedentes. En este sentido, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, se observa que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional, esto es, el relacionado con la legalidad del rechazo de la corrección de la demanda que presentó, se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, situación que, como se anotó, incumple con el requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales consistente en la subsidiariedad, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto del mencionado argumento.

Cabe agregar que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo que tenía para interponer la nulidad que alega. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[18]. 4.4.

Frente al defecto sustantivo alegado, conforme con el cual en el caso existió una errada interpretación del artículo 73 del CGP, relativo al derecho de postulación, en tanto, en criterio del accionante, el tribunal accionado dio por hecho que en el caso estaban actuando de manera simultánea dos apoderados, situación que, alega el actor “no corresponde a la realidad ni a la posible interpretación que de dicha norma pueda hacerse”, la Sala lo declarará igualmente improcedente, por cuanto dicho alegato no se encuentra dirigido contra el fundamento de la decisión que se censura, lo que descarta que con el mismo se vulneren los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto, del estudio del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad electoral, se observa que en la providencia objetada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada, aun cuando analizó la posible actuación simultánea entre el demandado y su apoderado sustituto en el caso, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada no por este hecho, sino por su extemporaneidad, en aplicación de los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, se manifestó de la siguiente manera la autoridad judicial accionada en la providencia objetada: “2.1. Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado y el apoderado judicial del señor Eugenio Rangel Manrique dentro del proceso de la referencia. De la propuesta por el señor demandado 2.2.

En el sub lite tenemos que la audiencia inicial fue celebrada el día 11 de marzo de 2020; audiencia, en la que se evidencia no fue presentada solicitud de nulidad alguna. Al culminar la audiencia el suscrito Magistrado dio un último traslado para que las partes se pronunciaran señalando si existía alguna irregularidad que pudiese invalidar lo actuado.

(Fls. 315 a 321 del expediente). 2.3. El día 11 de marzo de 2020, luego de culminada la audiencia inicial, el señor Eugenio Rangel Manrique peticionó que se diera trámite a una nulidad, comoquiera; que no se aceptó la reforma a la contestación de la demanda propuesta por su apoderado, sin contar en debida forma el término para proponerla. 2.4.

El Despacho considera que se debe rechazar de plano la solicitud presentada, en aplicación de lo previsto en los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011, cuando se impone al juez administrativo no tramitar las solicitudes que no deban encausarse como incidente y resulten extemporáneas, mediante providencia que no será susceptible de recurso alguno; sin perjuicio de las consideraciones que se hicieron previamente en relación a la actuación simultanea entre el demandado y el apoderado sustituto”.

Es decir, en la providencia objeto de tutela, aun cuando se efectuaron consideraciones relativas al derecho de postulación del demandado en el proceso, la autoridad judicial accionada determinó que, en tanto la solicitud de nulidad elevada había sido propuesta con posterioridad a la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, conforme con las normas aplicables esta resultaba extemporánea, por lo que debía ser rechazada de plano, argumentación que constituye el sustento de la decisión cuestionada, y contra la que el actor no dirigió los argumentos del defecto sustantivo invocado.

En este sentido, si bien el accionante alega que la decisión objetada incurre en defecto sustantivo por la interpretación que del artículo 76 del CGP efectuó el Tribunal demandado, lo cierto es que las consideraciones a este respecto no tuvieron injerencia en el sentido de la providencia que se cuestiona, y que el rechazo de la nulidad solicitada tuvo como fundamento la extemporaneidad en su presentación, la cual se apoyó en las normas y la jurisprudencia aplicables y, en este sentido, la Sala declarará su improcedencia. 4.5.

Finalmente, la Sala aclara que si bien en las pretensiones el actor solicita que se deje sin efectos el auto de 6 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra mencionado el auto de 16 de julio de 2020, lo cierto es que la solicitud carece de la argumentación mínima sobre los posibles defectos en que dicha providencia habría incurrido, por lo que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de dicha providencia. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el señor Eugenio Rangel Manrique contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Eugenio Rangel Manrique contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: eugenio-876@outlook.com, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co sochacarlos@hotmail.com [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16]

ARTÍCULO 279. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso. [17]

ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [18] Sentencia T-272 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, que a su vez cita la Sentencia T-520 de 1992.