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11001-03-15-000-2020-03828-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Pablo Zuluaga Torres·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el accionante impetró contra la Policía Nacional, se notificó mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, ( ).

Como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de agosto de 2020, transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03828-00(AC) Actor: JUAN PABLO ZULUAGA TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Pablo Zuluaga Torres, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 20 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que soportó y que se reconociera a su favor una pensión de invalidez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en el año 2000, mientras se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuelas deformidad facial, lumbalgia, disminución visual y otros padecimientos, calificados en el Informe Administrativo por Lesiones Nº 012 - 2000 DECAU. Sostuvo que en el año 2006, encontrándose aun vinculado a la Policía Nacional, sufrió otro accidente de tránsito, calificado mediante proceso administrativo por lesiones sin número 2006 - DEQUI, en el que se le diagnosticó esguince de rodilla, lesión LCP izquierda e inestabilidad de rodilla, conforme obra en la historia clínica que reposa en el Tribunal Médico Laboral y Militar y en Sanidad de la Policía Nacional.

Narró que dichos accidentes le dejaron secuelas muy graves en su apariencia física que le afectaron en los ámbitos personal, familiar y psicológico, y que fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 29 de diciembre de 2006, a la edad de 28 años. Adujo que la Policía Nacional, por negligencia, le realizó la Junta Médico Laboral N° 71 de 14 de febrero de 2013, es decir, siete (7) años después de ocurrido el accidente.

Agregó que en dicha acta, “en forma contraria a derecho”, se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48.49%, frente al cual se sintió inconforme, por lo que solicitó su modificación, petición que fue desestimada través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 6047 MDNSG - TML - 41.1, en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral.

Sostuvo que, en tal razón, por intermedio de apoderado judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional Nº 71 del 14 de febrero de 2013 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 6047 MDNSG - TML - 41.1, que dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48,49%, en la que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez desde el 29 de diciembre de 2006, la indemnización por concepto de invalidez, equivalente a 36 meses del sueldo básico, que se ordenara prestarle oportunamente los servicios médicos, clínicos y hospitalarios como consecuencia de la incapacidad psicofísica que lo afecta, el pago de primas legales y demás emolumentos, la indexación de los valores adeudados, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y, como pretensión subsidiaria, que se reconociera la pensión de invalidez desde el momento del retiro hasta la fecha del fallo.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 2016, declaró la nulidad de las actas demandadas, ordenó a la Policía Nacional reconocer a su favor una pensión de invalidez a partir del 8 de enero de 2008, liquidada con el 50% de las partidas señaladas en el artículo 23 numeral 3.2 del Decreto 4433 de 2004, sin perjuicio del derecho que le asistía a la entidad condenada de realizar al accionante el examen de revisión a pensionados de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y la condenó al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de septiembre de 2011, más los ajustes anuales y descuentos de ley.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante decisión de 20 de septiembre de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, luego de considerar que “el a quo debió basar su decisión en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el trámite del proceso contencioso administrativo, que como conducente, pertinente y útil, fijó el real estado de salud del demandante y la pérdida de su capacidad psicofísica equivalente al 29.91%”.

En el marco del análisis del reconocimiento pensional solicitado por el demandante bajo la Ley 100 de 1993, el ad quem consideró que si bien entre la primera valoración de la capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Médico Laboral y de Policía, confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Policía Militar y de Policía, y la efectuada con posterioridad por la Junta Regional de Invalidez del Quindío en el curso del proceso contencioso administrativo, habían transcurrido más de dos años en los que el porcentaje de su capacidad laboral disminuyó del 48.49% al 29.91%, ello no desvirtuaba el carácter científico del dictamen pericial y la veracidad del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado, mismo que demostraba que las lesiones experimentadas por el demandante no generaban deterioro en su estado de salud.

Por último, sostuvo que, conforme con el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000, "Las secuelas de lesiones adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o reglamentarias no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio”, por lo que según el Informe Administrativo de Lesiones de 4 de junio de 2000 “el patrullero en mención no contaba con los permisos correspondientes otorgados por el Comando de Departamento para conducción de motocicleta en el momento del accidente y del mismo modo, no guardaba las medidas de seguridad correspondientes como el uso del casco y chaleco reflectivo”, y acorde con el informe de 30 de junio de 2006 de la Policía Nacional “el actor en estado de embriaguez causó lesiones con arma de fuego a un particular, y posteriormente sufrió un accidente en motocicleta”, era improcedente aumentar el monto de la indemnización por incapacidad relativa permanente que había sido reconocida, correspondiente a 15.25 meses de salario, en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 al haber perdido el 48.49% de su capacidad laboral. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 20 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto no tuvo en cuenta que “los exámenes que se practicaron para la Junta Medica perdieron capacidad de producir efectos jurídicos por disposición de la ley, en efecto, el acto administrativo complejo demandado está viciado por infringir las normas en que se debería sustentar.

Máxime que había decaído su ejecutoriedad por determinación del artículo 7 del decreto 1796 de 2000 (sic)”. Indicó que conforme con la sentencia T-081 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló el derecho a la reubicación de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, “la situación en que se encuentran tanto los militares como los policías, quienes se rigen por normas especiales, (…) éstas solo se deben aplicar cuando sean más favorables, por lo tanto, no era una opción para el caso de mi representado, se debió haber utilizado los artículos 7 del decreto 1796 de 2000, 52 del decreto 1790 de 2000 y 91 de la ley 1437 de 2011 (sic)”.

Refirió que en su caso se debió aplicar lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 sobre la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, por lo que “lo contenido en i) el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 71 del 14 de febrero de 2013 y (ii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6047 MDNSG - TML - 41.1, que dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48,48%, perdió capacidad de producir efectos jurídicos, todo amparado en el artículo 91 del CPACA que determina la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (sic)”.

Añadió que el artículo 53 de la Carta Política prevé el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que la Organización Internacional del Trabajo se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, entre otros instrumentos con las Recomendaciones Nº 99 de 1955 y 168 de 1983, mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar, consideraciones que se replican en la “Ley 361 en su artículo 26”.

Finalmente, adujo que conforme con la sentencia T-470 de 2010 de la Corte Constitucional, no solamente estarán cubiertos en esta materia aquellos miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, sino también aquellos que hayan sufrido una lesión o enfermedad durante la prestación del mismo, por lo que no deberá entenderse que dicha obligación se extingue con la desvinculación. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito al Señor Juez de Tutela se sirva revocar el fallo tutelado y ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la sentencia del H. tribunal Administrativo del Quindío del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ profirió sentencia de primera Instancia Profirió fallo en el siguiente sentido: "

PRIMERO: DECLARAR PROBADA únicamente la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada y negar las demás.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las actas proferidas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 71 del 14 de febrero de 2013 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6047 MDNSG­ TML-41.1.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reconocer al señor JUAN PABLO ZULUAGA TORRES pensión de invalidez a partir del 08 de enero de 2008, liquidada con el 50% de las partidas señaladas en el artículo 23 numeral 3.2 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad condenada de realizar al accionante el examen de revisión a pensionados de que trata el artículo 1° del Decreto 1796 de 2000.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Defensa - Policía Nacional el pago de las mesadas pensionales en favor del señor JUAN PABLO ZULUAGA TORRES causadas a partir del 25 de septiembre de 2011 más los ajustes anuales y descuentos de ley”. 4. Pruebas relevantes La parte accionante no allegó ninguna prueba con la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de 15 de septiembre de 2020, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 63001-23-33-000-2015-00062-00, solicitud a la que no se le ha dado cumplimiento. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63295 a 63300, todos de 4 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 9 de septiembre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2020, y la sentencia objeto de cuestionamiento fue notificada el día 14 de febrero de 2020, por lo que el tutelante dejó transcurrir más de seis (6) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que desconoce el requisito de inmediatez.

Indicó que, en todo caso, el actor no individualiza de manera clara y precisa el defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial conforme a las exigencias establecidas en la sentencia C-590 de 2005, por lo que al incumplir dicho presupuesto procesal sus peticiones están huérfanas de argumentos plausibles para su procedencia. De otra parte, citó apartes del fallo objeto de tutela de los que concluyó que la autoridad judicial accionada dio plena validez a la prueba pericial realizada al actor en el transcurso del proceso judicial que originó la controversia, esto es, el dictamen de 16 de enero de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se acreditó que su pérdida de capacidad laboral es del 29.91%, dictamen proferido por expertos en conocimientos científicos y médicos, por lo que la decisión de denegar el reconocimiento pensional solicitado estuvo acorde a la realidad actual de su estado de salud, pues el porcentaje determinado por la mencionada autoridad médica no le permitía ser acreedor de una pensión de invalidez al ser inferior a un 50%.

Finalmente, agregó que si el demandante no estaba satisfecho con el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el trámite del proceso judicial con radicado N° 2015-0062-01, en su respectiva oportunidad procesal pudo ejercer los recursos de ley para contradecir la mencionada prueba pericial, y que sin embargo esta actuación brilla por su ausencia, lo cual demuestra la ausencia de buena fe de parte del tutelante al incoar la presente acción de tutela. 6.2.

A pesar de haber sido notificados en debida forma, tanto la autoridad judicial accionada como los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la Policía Nacional en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de septiembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor impetró contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto no tuvo en cuenta que “los exámenes que se practicaron para la Junta Medica perdieron capacidad de producir efectos jurídicos por disposición de la ley, en efecto, el acto administrativo complejo demandado está viciado por infringir las normas en que se debería sustentar.

Máxime que había decaído su ejecutoriedad por determinación del artículo 7 del decreto 1796 de 2000 (sic)”. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme fue puesto de presente por la Policía Nacional en la contestación de la presente acción, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el accionante impetró contra la Policía Nacional, se notificó mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de agosto de 2020[9], transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Zuluaga Torres, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicosjpzuluaga1978@gmail.com; rodriguezcaldasabogados@gmail.com, notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co;, notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co y sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Acta individual de reparto. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.