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19001-23-33-000-2016-00101-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Janeth Zambrano Domínguez Como Agente Oficiosa De Kevin Sebastián Tobar Zambrano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General De Sanidad Del Ejército Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército y el silencio que guardó el funcionario encargado del cumplimiento del fallo, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el menor, sin embargo, él se le ha negado la entrega de los pañales desechables que requiere, dado el estado actual de salud del menor.

( ) al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública se niegue a entregar los elementos requeridos como parte del tratamiento médico deberá confirmarse la sanción impuesta. En efecto, no se demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento o que la orden de tutela fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias de la entidad, por el contrario, se evidencia que no obstante las reclamaciones de la accionante y las efectuadas por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Mayor [L.R.] guardó silencio.

( ) resulta imperativo declarar que el Mayor [G.F.L.R.], en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cauca, lo cual impone confirmar el auto interlocutorio consultado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00101-02(AC)A Actor: JANETH ZAMBRANO DOMÍNGUEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Confirma sanción en incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, dictada por esa misma autoridad judicial y le impuso una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[1] I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. Mediante fallo del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005 de Popayán, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece”[2]. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud del accionante 2. Por medio de escrito remitido por correo electrónico al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el 23 de agosto de 2020[3], la señora Janeth Zambrano Domínguez en calidad de agente oficiosa del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, de su hijo menor de edad. 3.

La incidentante manifestó que el 21 de febrero de 2019 el médico tratante de la patología del menor, dadas sus condiciones actuales de salud, formuló “pañales desechables tenna talla M, hacer 3 cambios por día previo aseo”. 4. Por lo anterior, solicitó el suministro de los pañales a la Dirección de Sanidad, quien negó la entrega de los mismos e indicó que “en el fallo de tutela no habla nada de pañales”, desconociendo con ello la orden de amparo constitucional en la que se reconoció y garantizó un tratamiento médico integral, que cobija todos los elementos, medicamentos y cirugías que pueda llegar a requerir su hijo dado el diagnóstico que padece de parálisis cerebral infantil. 1.2.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto que dispuso requerir a la autoridad accionada informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela 5. Con fundamento en la petición realizada por la agente oficiosa el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, dispuso requerir a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales del menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO”. 6.

El auto por medio del cual se dispuso el requerimiento fue notificado por medios electrónicos a las siguientes direcciones de correo electrónico: esm30052018@gmail.com y marcos.delarosa@mindefensa.gov.co[4]. Frente al anterior requerimiento, el funcionario guardó silencio. 1.2.2.2. Auto de formal apertura del incidente de desacato 7. Por medio del auto del 7 de septiembre de la presente anualidad, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato contra el Mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán y se le concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa que le asiste. 8.

La providencia anterior fue notificada en forma personal, por medios electrónicos mediante Oficio TCA-ORAL-CE-465 de 08 de septiembre del 2020, al correo esm30052018@gmail.com, correo utilizado por el Mayor Ledesma Ramírez para notificaciones y de forma física al Batallón de A.S.P.C. No. 29 — GR. Enrique Arboleda Cortés[5]. 1.2.2.3. Decisión sancionatoria – auto objeto de consulta 9.

El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, sancionó por desacato al funcionario encargado del cumplimiento de la orden y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Lo anterior, por considerar que, desde el punto de vista objetivo, se advertía un evidente incumplimiento de la orden de tutela, ya que ante el silencio que guardó el incidentado, procedió el día 14 de septiembre del presente año, a contactarse vía WhatsApp con la señora Janeth del Socorro Zambrano, a fin de que informara sí a la fecha se había satisfecho la orden de tutela del 26 de febrero de 2016.

Frente a lo cual ella informó que no. 11. En lo que corresponde al elemento subjetivo consideró que la no entrega de los elementos solicitados por el médico tratante denota una clara negligencia en perjuicio de los derechos fundamentales de un menor de edad en situación de discapacidad, por lo que consideró que una sanción proporcional con la omisión correspondía a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.

La providencia anterior fue debidamente notificada al sancionado y a los demás intervinientes a los correos electrónicos suministrados en el trámite de la acción de tutela y en el presente incidente. 1.2.2.4. Actuaciones en sede de consulta 13. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2020[6], el Coronel Anstrogh Polania Ducuara, en su calidad de Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato toda vez que cumplió con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cauca.

Al efecto, afirmó que sus funciones no son asistenciales, por tanto el cumplimiento de la orden no es su competencia sino del director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, a quien le asiste responsabilidad para Ilevar a cabo los trámites administrativos, legales, financieros y asistenciales, con el fin de permitir las autorizaciones, manejos de comité, juntas, protocolos, medicamentos, procedimientos entre otros tendientes al cabal acatamiento de las órdenes judiciales. 14.

También remitió escritos dirigidos al Mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, “Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán Batallón de A.S.P.C. No. 29 — GR. Enrique Arboleda Cortés" Avenida los Cuarteles Batallón de Infantería No.7 Gr José Hilario López Teléfono: 311 203 7175 Correo Electrónico: esm30052018gmail.com” y la señora Janeth del Socorro Zambrano “Calle 53 No. 13-72 (Barrio Villa del Viento) Teléfono: (3) 104 3064 Celular: 314 609 6394 Correo Electrónico: NO REGISTRA”. 15.

En lo que respecta al escrito dirigido al Mayor Ledesma Ramírez se advierte que contiene la orden de entrega de los pañales solicitados por la parte actora y también refiere que en caso de no tener las especialidades para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela debe ponerlo en conocimiento de las redes externas con el objeto de satisfacer cabalmente las órdenes de tutela. 16.

Dentro del escrito remitido a la señora Janeth del Socorro Zambrano refirió que no tenía la competencia de entregar directamente los pañales que requería, toda vez que no cumple funciones asistenciales, solo se encarga de mantener activa la afiliación al sistema de seguridad social del menor con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos.

No obstante, le informó que remitió nuevamente al encargado del cumplimiento la orden de entregar los elementos por ella solicitados. 1.2.2.5. Comunicación con la señora Janeth del Socorro Zambrano 17. Con fundamento en la insuficiencia de los elementos de convicción obrantes en el incidente de desacato hasta el momento en que fue remitido el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el despacho ponente consideró necesario comunicarse con la incidentante, por ser este el medio más expedito y por tratarse de una prestación de satisfacción inmediata, al involucrar la entrega de unos pañales. 18.

Por lo anterior, el 25 de septiembre de 2020 a las 9:43 am, el Despacho Ponente procedió a comunicarse telefónicamente con la señora Janeth del Socorro Zambrano, quien refirió que a la fecha no ha recibido los pañales requeridos, que se encuentra al cuidado de su hijo, que en razón de la cuarentena se le dificulta aún más insistir en la entrega de dichos elementos pero que ha acumulado las fórmulas suministradas para que en los próximos días sean transcritas a una fecha actual, ya que en el dispensario realizan cuestionamientos sobre el tema y se niegan a la entrega de lo recetado.

De igual manera refiere que no se han comunicado con ella para informarle si puede reclamar los pañales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial. 2.2.

Problemas Jurídicos 20. Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al Mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán, al presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, que implicaba garantizar el cumplimiento del tratamiento médico integral del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, sujeto de especial protección constitucional 21.

En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela 22.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 23. Esta Corporación[7] ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa. 24.

La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[8].

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[9]. Al respecto, ha considerado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” [10] 25.

En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 26.

Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[11]. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Perspectiva de análisis del incidente de desacato 27. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela[12], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[13]. 28.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005: “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece”[14]. 2.4.2.

Prueba del incumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo 29. De lo manifestado por la parte actora, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército y el silencio que guardó el funcionario encargado del cumplimiento del fallo, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el menor, sin embargo, el se le ha negado la entrega de los pañales desechables que requiere, dado el estado actual de salud del menor. 30.

Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. 31. En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública se niegue a entregar los elementos requeridos como parte del tratamiento médico deberá confirmarse la sanción impuesta. 32.

En efecto, no se demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento o que la orden de tutela fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias de la entidad, por el contrario, se evidencia que no obstante las reclamaciones de la accionante y las efectuadas por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, el Mayor Ledesma Ramírez guardó silencio. 33.

Esta Sala resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que frente a la manifestación de la incidentante, que evidencia la no satisfacción de la orden de tratamiento integral dada en el fallo de tutela, la vulneración continúa vigente.

Por lo que no es dable dejar desprotegido al menor frente al actuar contrario a derecho del funcionario encargado. 2.4.3. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente 34. Esta Sección destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, se notificaron en forma personal todas las providencias al correo esm30052018@gmail.com y en especial el auto que abrió formalmente el incidente de desacato, a través de la remisión del Oficio TCA-ORAL-CE-465 de 08 de septiembre del 2020, de forma física al Batallón de A.S.P.C. No. 29 — GR.

Enrique Arboleda Cortés, por lo que se le permitió ejercer el derecho de defensa. En igual forma, la decisión de sancionarlo se edificó en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 35. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el Mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cauca, lo cual impone confirmar el auto interlocutorio consultado. 2.4.4.

Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción 35. La Sala precisa que la sanción que se impone consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. 36.

Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…).17 (Resaltado del texto original) 37. El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución Política; (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. 38.

En el caso concreto concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, que se encuentran vulnerados por la omisión del funcionario de entregar los pañales requeridos para su tratamiento, y frente a lo cual se destaca que este es el segundo incidente que propone la actora con ocasión del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que el actuar del funcionario encargado resulta reiterativo y amerita la sanción impuesta. 39.

En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla en forma completa como fue dispuesto en la sentencia de tutela, con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. 40. Con respecto a la proporcionalidad en sentido escrito, estima la Sala que la sanción que se impone al funcionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo y tiene en cuenta las actuaciones que hasta el momento ha desplegado el funcionario para cumplir parcialmente la orden.

III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cauca sancionó al señor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, dictada por esa misma autoridad judicial y le impuso la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El a quo constitucional dispuso que el sancionado debe consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario [2] Folio 5 [3] El escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Cauca, mediante correo del 24 de agosto de 2020. [4] La notificación de este funcionario, posiblemente se trata de un error, ya que no es el encargado del cumplimiento de la orden. [5] En el escrito remitido por el Director General de Sanidad, se advierte que utiliza el mismo correo que se usó en este trámite incidental. [6] De conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial ya que no obra en el aplicativo SAMAI constancia de recibido del documento. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=XItw45aKUL5uwQDAG8DZNtWtXiM%3d – Consulta realizada el 25 de septiembre – 10:22 Hrs. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Rad. 05001-23-31- 000-2012-00410-01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [8] Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333.

M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [12] Fase objetiva. [13] Fase subjetiva. [14] Folio 5