ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS [C]ontra el auto del 20 de agosto de 2020 procedía el recurso de súplica, comoquiera que mediante el referido proveído se decidió rechazar por extemporánea la alzada que interpuso la apoderada de la [actora], es decir, se resolvió sobre la admisión del referido medio de impugnación en el sentido de no darle trámite.
( ) [la actora]- no agotó todos los medios judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante los magistrados que les correspondía resolver el correspondiente recurso de súplica que se debía interponer contra el auto del 20 de agosto de 2020. ( ).
La acción de tutela que presentó la [actora]- no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 373 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04095-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de septiembre de 2020[2], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el 20 de agosto de 2020, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 1° de marzo de 2019, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió en su contra la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO. - Se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo 52001333300520180001401 Ni. 7782 en segunda instancia, emanada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala unitaria, M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja.
TERCERO. - Se le ordene a la señora M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja, de la sala unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en el que se continúe con el procedimiento de apelación dentro del proceso ejecutivo 52001333300520180007401 Ni. 7782 en segunda instancia, Ejecutante: SC (RA) Evelin del Carmen Legarda Rosero, Ejecutada: CASUR, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. - Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional QUINTO. – Que se impartan las demás ordenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. SEXTO.- Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4. La señora Evelin del Carmen Legarda Rosero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro y, a título de restablecimiento de derecho, se ordenara que la referida prestación económica se calculara de conformidad con los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 3 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a reconocer y pagar a la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero “la asignación de retiro que le corresponde teniendo en cuenta el grado de SUBCOMISARIO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990”. 6.
Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015. 7. El 14 de abril de 2015, la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- el cumplimiento de la condena impuesta, no obstante, la entidad cumplió parcialmente lo ordenado. 1.2.2.
Hechos relativos al proceso ejecutivo 8. La señora Evelin del Carmen Legarda Rosero presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el fin de obtener el cumplimiento total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 3 de marzo de 2015, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido en precedencia. 9.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, en el trámite de la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2019, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso seguir adelante con la ejecución. Posterior a ello, se presentó el siguiente dialogo entre las partes: - Jueza: “Esta decisión se notifica en estrados y se corre traslado, advirtiendo que, para la interposición de recursos, estos deberán presentarse y sustentarse en esta audiencia de conformidad con el inciso final del artículo 373 numeral 5° del Código General del Proceso”[5] - Jueza: “¿Parte demandante?”[6] - Parte demandante: “Conforme su señoría”[7] - Jueza: “¿Parte demanda?”[8] - Parte demandada: “Su señoría me permito manifestar que voy a interponer recurso contra la decisión que acaba de tomar, pero lo voy a sustentar en el tiempo”[9] - Jueza: “No, tiene que sustentarlo acá. Bueno, como quiera”[10] - Jueza: “¿Ministerio Público?”[11] - Ministerio Público: “Sin recursos su señoría, conforme con la decisión”[12] - Jueza: “Comoquiera que contra esta decisión no se interpusieron recursos, se continua con la siguiente etapa de esta audiencia”[13] 10.
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, mediante memorial del 4 de marzo de 2019, sostuvo que se permitía “PRESENTAR Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN, frente a la sentencia emitida en audiencia inicial el 1 de marzo de 2019”. 11. El apoderado de la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero, a través de memorial del 27 de marzo de 2019, solicitó que se declarara improcedente el recurso de apelación por haberse interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el mismo no fue sustentado en la audiencia en la que se profirió la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. 12.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 3 de mayo de 2019, resolvió conceder el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, advirtiendo que: “El Despacho concede el recurso, en atención a la confusión normativa que genera lo dispuesto en el inciso final del numeral 5 del artículo 373 del CGP y lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la misma obra; según este, la apelación de sentencias se puede proponer en audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, mientras que en aquel, dado a que hace referencia la (sic) numeral primero del artículo 322, únicamente puede interponerse en el curso de la audiencia o diligencia en que se profiera”[14]. 13.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, a través de proveído del 23 de mayo de 2019, facultó a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, una vez cumplido lo anterior, se fijaría fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. Si bien en la parte resolutiva de esta providencia no se admitió expresamente el recurso de apelación, lo cierto es que en el acápite de “ANTECEDENTES” se afirmó lo siguiente: “La parte demandada apeló oportunamente dicha decisión, por cuanto habiéndose notificado en estrados, CASUR interpuso recurso de apelación en forma verbal inmediatamente después de la notificación en estrados de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 322 del CGP.
Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2° del numeral 3° ibídem, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, por lo que la a que la a quo lo concedió mediante auto de 3 de mayo de 2019”[15] 14. El apoderado de la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero, mediante memoriales del 6 de agosto de 2019 y 18 de octubre de 2019, allegó copia de dos providencias proferidas por magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales se rechazaron por extemporáneos los recursos de apelación que interpuso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en procesos ejecutivos similares al que promovió su poderdante. 15.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, mediante auto del 20 de agosto de 2020, dispuso “desvincular” el auto del 23 de mayo de 2019 y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “El art. 306 del CPACA establece que en los aspectos no contemplados en dicha normatividad es necesario remitirse al CGP, motivo por el cual el trámite de los procesos ejecutivos en esta jurisdicción se rige por éste último.
En ese entendido, el art. 322 del CGP es claro al indicar en su artículo 1° (sic) que “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho: “¿Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo. […] En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)”[16] Para el caso concreto, en tanto la sentencia de seguir adelante con la ejecución se profirió en audiencia y allí se notificó en estrados, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse en ese mismo escenario, tal y como lo preceptúa el art. 322 del CGP.
No obstante, como ello no ocurrió y, por el contrario, la apelación se sustentó después de terminada la audiencia, es decir, en forma extemporánea el mismo no debió concederse. Corolario de lo anterior, se desvinculará el auto proferido por esta Sala el 23 de mayo de 2019, mediante el cual se facultó a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y se rechazará el recurso de apelación propuesto por CASUR dada la extemporaneidad”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja vulneró sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación: 17. De manera preliminar, afirmó que la acción de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de subsidiariedad, precisó que “se han agotado los recursos ordinarios y extraordinario en el proceso ejecutivo”. 18.
Al sustentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que desconoció el trámite establecido en el Código General del Proceso para la apelación de sentencias proferidas en el trámite de una audiencia. 19. En ese sentido, después de exponer las actuaciones de la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- en el trámite del proceso ejecutivo, manifestó que el actuar de la referida profesional del derecho se adecuó a al procedimiento establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso para la apelación de sentencias en el trámite de una audiencia. 20.
Aunado a lo anterior, indicó que: “Como se puede apreciar H. consejeros el procedimiento para la apelación de una sentencia que haya sido proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el marco del C.G.P. está reglado en los artículos 322 y 373 ibidem, de los cuales se debe diferenciar tres momentos 1) la interposición del recurso, 2) presentar los reparos concretos a la sentencia y 3) la sustentación del recurso.
El primer momento se surte en audiencia, es decir, una vez haya sido proferida la sentencia de forma oral y se notifique en estrados, las partes deben manifestarse sobre la interposición del recurso de apelación; el segundo momento se puede surtir en la audiencia o también dentro de los tres días siguientes, la norma contempla que en el curso de la audiencia o dentro de los tres días siguientes se puede presentar de manera concreta los reparos sobre la sentencia apelada; y el tercer momento sobre la sustentación se recurso se realiza ante el superior donde se surtirá la segunda instancia y que decidirá sobe el recurso de apelación, Para tal efecto el C.G.P. y el C.P.A.C.A. establecen que se realizara la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación, de igual manera el código faculta al Juez de segunda instancia a prescindir de la audiencia de sustentación y fallo y proceder con la etapa de alegatos de conclusión; no obstante, la sustentación del recurso también puede realizarse a través del escrito de en donde se presentan los reparos concretos a la sentencia” 21.
En ese orden de ideas, afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el procedimiento establecido en la ley para el trámite del recurso de apelación que se interpone contra una sentencia proferida oralmente, por cuanto exigió que el mismo se interpusiera y sustentara en la audiencia en la que se dictó la decisión recurrida, de manera contraria a los artículos 322 y 373 del Código General del Proceso, razón por la cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 22. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridad judicial accionada. 23.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero y al Ministerio Público. 1.5. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió la sentencia del 1° de marzo de 2019 en el proceso ejecutivo, sostuvo que la decisión de conceder el recurso de apelación obedeció a la interpretación que le dio al artículo 322 del Código General del Proceso, no obstante, el superior consideró que la alzada debía sustentarse en el trámite de la audiencia. 26.
En ese sentido, indicó que se sujetará a lo que esta Corporación defina. 1.5.2. Evelin del Carmen Legarda Rosero 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte demandante del proceso ejecutivo, a través de apoderado, afirmó que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea y por ello no debió haberse concedido, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. 28.
Aunado a lo anterior, aseguró que el a quo del proceso ejecutivo incurrió en un error, pues, a su juicio, como la sentencia del 1° de marzo de 2019, se profirió en estrados y ella no fue apelada en debida forma, había cobrado ejecutoria y el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada. 29. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que profirió la providencia judicial demandada, después de exponer detalladamente los antecedentes del proceso ejecutivo, sostuvo que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, comoquiera que la decisión del 1° de marzo de 2019 se notificó en estrados, por lo que era en la audiencia en donde se debía interponer y sustentar la alzada conforme al artículo 322 del Código General del Proceso. 31.
En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 33. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 34. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[17]. 35.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 36.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 20 de agosto de 2020, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 37.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció el procedimiento establecido en los artículos 322 y 373 del Código General del Proceso para el trámite del recurso de apelación que se interpone contra las sentencias proferidas en el trámite de una audiencia, pues, se rechazó por extemporánea la alzada, a pesar de que la misma se presentó dentro de los tres días siguientes al que se dictó la decisión recurrida. 38.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja y la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero, al contestar la demanda de tutela, aseguraron que de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso el recurso de apelación que se interpone contra una sentencia proferida oralmente debe presentarse y sustentarse en el trámite de la audiencia en la que se profirió. 39.
Resulta claro que, las partes no disienten del estatuto procesal aplicable a los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sino de la interpretación de las normas del Código General del Proceso que regulan la apelación de una sentencia que se profiere en audiencia. 40. En ese orden de ideas, se analizará el problema jurídico que suscita la acción de tutela del vocativo de la referencia, a partir de las normas del Código General del Proceso que regulan el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que en un asunto anterior, la Sala mayoritariamente, consideró que el estatuto procesal aplicable para el trámite de los recursos que se interponen en procesos de la referida naturaleza es la Ley 1437 de 2011[18]. 41.
Esto teniendo en cuenta que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, al juez constitucional le está vedado hacer análisis oficiosos y se debe limitar a los reparos formulados por la parte accionante. 2.3. Legitimación en la causa 42. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 43.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 44.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[19], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 45.
En la sentencia T-086 de 2010[20], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 46.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[21], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 47.
En la sentencia T-435 de 2016[22], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[23], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[24] 48.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[25], la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandada en el proceso ejecutivo en la que se dictó la providencia censurada. 49. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 50.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 51. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 52.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto procedimental absoluto, al proferir el auto del 20 de agosto de 2020, mediante el cual se “desvinculó” el auto del 23 de mayo de 2019 y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 1° de marzo de 2019, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero en ejercicio de la acción ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-? 53.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[27] y declaró su procedencia.[28] 55.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 56. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[29] 58. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de agosto de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que se desconocieron los artículos 322 y 373 del Código General del Proceso que regulan el trámite del recurso de apelación que se interpone contra las sentencias proferidas en el desarrollo de una audiencia. 59.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada “desvinculó” el auto del 23 de mayo de 2019 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso, desconoció que tenía derecho a que la decisión que le fue adversa fuera revisada en segunda instancia. 60.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente desconocer lo establecido en los artículos 322 y 373 del Código General del Proceso en relación con el trámite del recurso de apelación que se interpone contra las sentencias proferidas en desarrollo de una audiencia, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 61.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al tramitar el recurso de apelación que interpuso y que concedió el a quo del proceso ejecutivo; vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 62. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 63.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[30] 64.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del proceso ejecutivo que promovió la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. 2.6.3.
Inmediatez[31] 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el 20 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.6.4.
Subsidiariedad[32] 66. En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: 67. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el trámite de la audiencia de celebrada el 1° de marzo de 2019, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso seguir adelante con la ejecución. En esa diligencia la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, indicó “Su señoría me permito manifestar que voy a interponer recurso contra la decisión que acaba de tomar, pero lo voy a sustentar en el tiempo”[33] 68.
Posteriormente, la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, mediante memorial del 4 de marzo de 2019, sostuvo que se permitía “PRESENTAR Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN, frente a la sentencia emitida en audiencia inicial el 1 de marzo de 2019”. 69. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 3 de mayo de 2019, resolvió conceder el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, advirtiendo que: “El Despacho concede el recurso, en atención a la confusión normativa que genera lo dispuesto en el inciso final del numeral 5 del artículo 373 del CGP y lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la misma obra; según este, la apelación de sentencias se puede proponer en audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, mientras que en aquel, dado a que hace referencia la (sic) numeral primero del artículo 322, únicamente puede interponerse en el curso de la audiencia o diligencia en que se profiera”[34]. 70.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, a través de proveído del 23 de mayo de 2019, facultó a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, una vez cumplido lo anterior, sostuvo que se fijaría fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.
Si bien en la parte resolutiva de esta providencia no se admitió expresamente el recurso de apelación, lo cierto es que en el acápite de “ANTECEDENTES” se afirmó lo siguiente: “La parte demandada apeló oportunamente dicha decisión, por cuanto habiéndose notificado en estrados, CASUR interpuso recurso de apelación en forma verbal inmediatamente después de la notificación en estrados de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 322 del CGP.
Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2° del numeral 3° ibídem, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, por lo que la a que la a quo lo concedió mediante auto de 3 de mayo de 2019”[35] 71. Una vez el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria – Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, mediante auto del 20 de agosto de 2020, dispuso “desvincular” el auto del 23 de mayo de 2019 y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. 72.
Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 73. En la demanda de tutela, la parte actora aseguró que la solicitud de amparo superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad debido a que “se han agotado los recursos ordinarios y extraordinario en el proceso ejecutivo”. 74. No obstante, contra el auto del 20 de agosto de 2020 procedía el recurso de súplica, comoquiera que mediante el referido proveído se decidió rechazar por extemporánea la alzada que interpuso la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, es decir, se resolvió sobre la admisión del referido medio de impugnación en el sentido de no darle trámite. 75.
En relación con la procedencia y oportunidad del recurso de súplica, el artículo 331 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (Negrita y subrayado fuera del texto). 76. En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- no agotó todos los medios judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante los magistrados que les correspondía resolver el correspondiente recurso de súplica que se debía interponer contra el auto del 20 de agosto de 2020. 77.
Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la demandante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, en la que se indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” (Negrita y subrayado fuera del texto). 78.
Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión 79. La acción de tutela que presentó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar, al abogado José Luis Tenorio Rosas, en calidad de apoderado judicial de la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero, de conformidad con el poder[36] obrante en el expediente de tutela, allegado el 6 de octubre de 2020 con la contestación de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTA: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 10.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00869-01;
Sentencia 10.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-15-000-2020-02433-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01476- 00; Sentencia 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-01729-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02885-00;
Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02916-00; Sentencia 30.07.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15001-23-33-000-2019-00024- 01. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Folio 4 del expediente digital de tutela. [5] Minuto 42 a 46 de la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2019, allegada en medio magnético al expediente digital de tutela. [6] Ídem. [7] Ídem. [8] Ídem. [9] Ídem. [10] Ídem. [11] Ídem. [12] Ídem. [13] Ídem. [14] Folio 184 de la copia digital del expediente original del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-005-218-00074-00. [15] Folio 190 ídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Auto del 08.08.17, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 68001-23-33-000-2016-01034-01. [17] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 03.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00817-00.
En esta decisión salvaron el voto los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, y estuvieron a favor las Magistradas Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, junto con el Conjuez Alejandro Venegas Franco. [19] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [20] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [33] Minuto 42 a 46 de la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2019, allegada en medio magnético al expediente digital de tutela. [34] Folio 184 de la copia digital del expediente original del proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-005-218-00074-00. [35] Folio 190 ídem. [36] El poder que se allegó no se presentó personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirá auténtico, además, de que en el mismo obra la antefirma de la poderdante y la manifestación expresa de que el abogado José Luis Tenorio Rosas la representa en el trámite del vocativo de la referencia.