ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente [A]l revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del [actor] es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. ( ) esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón al tutelante cuando asegura que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo “idóneo” para resolver su inconformidad toda vez que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.
( ) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
( ) de la revisión del expediente no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental en el actor que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. Lo anterior por cuanto, es claro que, si bien la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación afecta el valor de la mesada pensional del actor, lo cierto es que aquel es beneficiario de una pensión que garantiza ese mínimo vital, toda vez que la sentencia del 19 de marzo de 2020 no estableció que el tutelante no tuviera derecho a percibir la mesada pensional.
En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el señor Hernando Duarte Duarte se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquél cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04013-00(AC) Actor: HERNANDO DUARTE DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad – recurso extraordinario de revisión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Hernando Duarte Duarte, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 10 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Hernando Duarte Duarte, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en concordancia con los principios de confianza legítima, “derechos pensionales reconocidos adquiridos y en firme y el principio de justicia rogada en materia administrativa”. 2.
El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 19 de marzo de 2020[1], proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que: i) modificó el numeral tercero de la sentencia del 6 de agosto de 2014, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, “en el sentido de precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998 y, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son la asignación básica mensual y los gastos de representación (…)”; y ii) la confirmó en todo lo demás, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 54001-23-33-000-2013-00043-01 (4412-2014) que inició el señor Duarte Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta los hechos, así como los fundamentos de derecho invocados, solicito respetuosamente al Honorable Consejero tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital y, en consecuencia, que en el término fijado por su señoría se ordene:
PRIMERO: se revoque parcialmente el numeral primero de (sic) Sentencia de Segunda Instancia del 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (Rad: 4412-2014), en lo concerniente a “en el sentido de precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998” y en su lugar se precise que el periodo para calcular el I.B.C. es el del último año de servicio como empleado público, es decir del, 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, como lo manifestó el propio I.S.S. y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 6 de agosto de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Hernando Duarte Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Hernando Duarte Duarte fue servidor público durante 20 años y 6 meses. Su retiro definitivo fue el 28 de febrero de 1998, año en el cual cumplió con el requisito de tiempo cotizado. 5.
Para el 1º de abril de 1994, el accionante reunía más de 15 años de servicio y contaba con 41 años, motivo por el cual lo “cobija la ley de transición (ley 33 de 1985)”. 6. El 16 de mayo de 2007 cumplió 55 años, reuniendo así los requisitos de edad y tiempo cotizado para su pensión bajo los postulados de la Ley 33 de 1985. 7. El Instituto del Seguro Social – ISS, mediante la Resolución Nº 1587 del 28 de marzo de 2012, reconoció pensión de vejez en favor del señor Duarte Duarte, bajo la Ley 33 de 1985, utilizando como ingreso base el promedio salarial del último año de servicio como empleado público, es decir, los salarios comprendidos entre el 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998. 8.
El 1º de julio de 2012, el tutelante presentó ante el ISS recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución Nº 1587 del 28 de marzo de 2012, por no estar de acuerdo con la forma en que se liquidó la prestación por cuanto “para la liquidación de la Pensión solo se tuvo en cuenta el sueldo básico, dejando de lado los factores salariales, del último año de servicio (01/03/1997 – 29/02/1998) siendo estos: sueldo, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Gastos de Representación, Viáticos, emolumentos que han sido catalogados como factores salariales tanto por la norma (artículo 45 del decreto 1045 de 1978) como por la jurisprudencia (…) como se puede apreciar, el recurso interpuesto ante el I.S.S no ataco (sic) el Tiempo (sic) sobre el cual se calculó el I.B.L sino los factores salariales que no fueron incluidos en el”. 9.
Agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, el 1º de febrero de 2013, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones por considerar que el ISS: i) no tuvo en cuenta factores salariales como los “Gastos De Representación, Prima De Navidad y Prima De Vacaciones durante el último año de servicio” para establecer su índice base de liquidación; ii) no indexó el IBL desde 1991 “como correspondía” y; iii) el reconocimiento de la pensión “se realizó desde el 01 de octubre de 2009 y no desde el 16 de mayo del 2007 fecha en la cual cumplí los requisitos”. 10.
El 6 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Colpensiones a “realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación concedida al señor Hernando Duarte Duarte mediante la Resolución No 1587 del 28 de marzo de 2012, la cual debe ser reconocida a partir del 16 de mayo de 2007, con indexación de la primera mesada pensional, y teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de todo lo que hubiere devengado el último año de servicio, es decir, incluyendo además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, actualizado a la fecha de la presente sentencia, descontándole los aportes que no haya realizado el actor”. 11.
Inconforme con lo anterior, la apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia del 19 de marzo de 2020, modificó la decisión del a quo en el sentido de “(…) precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998 y, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son la asignación básica mensual y los gastos de representación (…)”. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. El tutelante considera que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 13.
Así las cosas, expresó que la autoridad judicial accionada desconoció y modificó derechos adquiridos, toda vez que se pronunció respecto de temas no invocados por el actor judicial dentro de las alegaciones de su demanda, ni objetados por Colpensiones en el recurso de apelación, razón por la cual asegura que “se infringen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la ritualidad en el ejercicio de la acción de nulidad propone un espacio para que el productor del acto enjuiciado se defienda únicamente frente a argumentos jurídicos del reclamante, atendiendo la presunción de legalidad y de constitucionalidad que ampara el acto administrativo cuestionado”. 14.
En tal sentido, aseguró que la colegiatura tutelada modificó “asuntos en firme” de la Resolución Nº 1587 del 28 de marzo de 2012, que nunca fueron discutidos y sobre los que no se agotó la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en la medida que “Nunca se discutió en las Instancias Procesales sobre cuál (sic) era el tiempo sobre el cual se debía determinar el I.B.L. El Instituto del Seguro Social lo realizo con el Ultimo (sic) año de servicio como empleado público, es decir del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, y yo siempre estuve de acuerdo con esto.
La discusión se centró sobre los factores salariales que se debían tener en cuenta para el I.B.L”. 15. Así las cosas, indicó que, si bien contra la decisión que ataca en esta sede procede el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicho trámite no es el medio “idóneo” para resolver la controversia planteada por cuanto, en su sentir, las causales de procedencia “no permiten que decisiones como la objeto de la presente acción de tutela sean atacadas por la violación de normas constitucionales”. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 16. Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada. 17. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como autoridad judicial que resolvió la primera instancia y, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad accionada en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela. 1.4.2.
Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 18. A través de correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020, remitió en medio digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 54001-23-33-000-2013-00043- 01 (4412-2014), sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la demanda. 1.4.2.2.
Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado 19. Mediante memorial del 22 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la decisión solicitó que se deniegue el amparo deprecado, argumentando para el efecto lo siguiente: “(…) en el proceso ordinario se determinó que el interesado era beneficiario del régimen de transición intuido (sic) en la Ley 100 de 1993, de ahí que, la controversia fue resuelta de acuerdo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado que a saber son: i) a las personas que al momento de entrar en vigencia la precitada Ley les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores para adquirir el derecho a la pensión o, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; y ii) los factores salariales a reconocer son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
En tal sentido, se estableció que, el accionante al día 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en entidades del orden territorial) le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, motivo por el que el periodo de tiempo del ingreso base de liquidación pensional de su prestación periódica correspondería a los diez años anteriores laborados y no como lo sostiene el señor Duarte que sería el último año de servicios, es decir, el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998.
De igual manera, se coligió no ser viable tener en cuenta como periodo de liquidación pensional al último año de servicios, dado que esa tesis si bien fue establecida en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, la cual tuvo vigencia en su momento, lo cierto es que hoy en día no produce efectos jurídicos ante las autoridades administrativas y judiciales, y la sociedad en general”. 20.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Duarte Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19 22. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 23. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 24.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2.
Respecto de los defectos planteados en el escrito de tutela 25. En el escrito de tutela, el señor Hernando Duarte expresó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto. 26.
En efecto, si bien expuso un marco conceptual y jurisprudencial para cada uno de ellos, lo cierto es que para la Sala, el único que encuadra en los argumentos expuestos en el escrito de tutela es el procedimental absoluto en la medida que la inconformidad se centra en que la autoridad judicial tutelada modificó el tiempo sobre el cual debía calcularse el índice base de liquidación –IBL, cuando la controversia giraba en torno a los factores salariales que no fueron incluidos. 27.
Es decir que, según el señor Duarte Duarte, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación se pronunció respecto de un asunto que él, como actor judicial, no invocó dentro de las alegaciones de su demanda, ni fue objetado por Colpensiones en el recurso de apelación. 28. En ese contexto, al no existir una carga argumentativa mínima que permita el estudio de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, esta Sala de decisión se abstendrá de pronunciarse respecto de ellos y centrará el análisis del caso sub examine en la presunta concurrencia del defecto procedimental absoluto. 2.3.
Legitimación en la causa 29. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Hernando Duarte Duarte está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 30. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 54001-23-33-000-2013-00043-01 (4412-2014), que dio origen a la presente solicitud de amparo, por ser la parte actora en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 31.
Por otro lado, se observa que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial dictó la sentencia de segunda instancia, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 32. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del señor Hernando Duarte por presuntamente incurrir en un defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Colpensiones. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto. 2.6.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 36.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[10] 39. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al tiempo sobre el cual se calculó el índice base de liquidación de una pensión de vejez, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado pues, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 40.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada, modificó la decisión del a quo en el sentido de “(…) precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998 y, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son la asignación básica mensual y los gastos de representación (…)”. 38.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela[11] 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 54001-23-33- 000-2013-00043-01 (4412-2014), instaurado por el tutelante contra Colpensiones. 2.7.3.
Inmediatez[12] 44. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue proferida el 19 de marzo de 2020 y notificada el 8 de julio de 2020, y la solicitud de amparo fue radicada el 9 de septiembre del año en curso por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.7.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 45. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 46.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 47. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13]. 48.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 49. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 50.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[14] 51.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[15]. 2.8.
Caso concreto 52. En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 53.
En efecto, en el escrito de tutela el señor Hernando Duarte expresó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de marzo de 2020 resolvió asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las alegaciones de su demanda, ni objetados por Colpensiones en el recurso de apelación en la medida que modificó el tiempo sobre el cual debía calcularse el IBL, cuando la controversia giraba en torno a los factores salariales que no fueron incluidos. 54.
Aunado a ello, aunque inicialmente reconoce que contra la decisión que ataca en esta sede procede el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, posteriormente señala que dicho trámite no es el medio “idóneo” para resolver la controversia planteada por cuanto, en su sentir, las causales de procedencia “no permiten que decisiones como la objeto de la presente acción de tutela sean atacadas por la violación de normas constitucionales”. 55.
Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor Duarte Duarte es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. 56. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón al tutelante cuando asegura que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo “idóneo” para resolver su inconformidad toda vez que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades[16] y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[17], el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[18], postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 57. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[19]. 58.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[20], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 59.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[21] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 60.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[22].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 61.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[23]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[24]. 62.
Por otro lado, esta Colegiatura evidencia que la parte actora en el escrito de tutela declara que la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado afecta su mínimo vital. 63. Al respecto, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental en el actor que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 64.
Lo anterior por cuanto, es claro que, si bien la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación afecta el valor de la mesada pensional del actor, lo cierto es que aquel es beneficiario de una pensión que garantiza ese mínimo vital, toda vez que la sentencia del 19 de marzo de 2020 no estableció que el tutelante no tuviera derecho a percibir la mesada pensional. 65.
En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el señor Hernando Duarte Duarte se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquél cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 2.9.
Conclusión 66. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Duarte Duarte por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela presentada por el señor Hernando Duarte Duarte, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Notificada por medios electrónicos el 8 de julio de 2020. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [15] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa [16] Consejo de Estado, Sentencia del 20.2.2020, Exp: 11001-03-15-000-2019- 04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21.7.2016, Exp: 11001-03- 15-000-2015-03373-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 14.5.2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [18] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [21] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [22] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [23] Sentencia C-418 de 1994. [24] Sentencia T-966 de 2005.