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11001-03-15-000-2020-03991-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan José Arbeláez Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a decisión motivo de tacha constitucional se notificó mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 8 de septiembre de 2020, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

( ) el demandante considera que el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el COVID-19, le imposibilito conseguir un abogado y como, consecuencia, presentar la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. ( ) el aislamiento preventivo obligatorio por causa del COVID-19, no le imposibilitaba al actor acudir a la judicatura con el fin de presentar la acción de tutela, en razón a que los términos judiciales no fueron suspendidos para el ejercicio de esta garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, a lo que se agrega que su interposición no se debe realizar por intermedio de apoderado (art. 86 de la Constitución), como lo da a entender en el escrito de tutela.

Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. ( ). Por consiguiente, la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la falta de apoderado judicial, no son una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03991-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ ARBELÁEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Actos administrativos proferidos en proceso contravencional. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan José Arbeláez Fernández, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de noviembre de 2019, que revocó la decisión de 2 de mayo de 2017, en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira se inhibió para fallar, para en su lugar, negar la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Movilidad de Pereira dentro del trámite contravencional en el que se le impuso un comparendo por conducir en estado de embriaguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El Instituto de Movilidad de Pereira (antes Instituto Municipal de Tránsito de Pereira), en Resolución N° 0513 de 27 de mayo de 2013[1], “Por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional”, declaró contraventor al señor Juan José Arbeláez Fernández a quien se le elaboró orden de comparendo No. 8-9545414, por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, y dispuso sancionarlo con multa equivalente a $30.928.795 y la cancelación de la licencia de conducción, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 00095 de 3 de agosto de 2015[2].

El señor Juan José Arbeláez Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda contra el Instituto de Movilidad de Pereira, en la pidió la nulidad de las Resoluciones N° 0513 de 27 de mayo de 2013 y 00095 de 3 de agosto de 2015, por medio de las cuales lo declararon contraventor por negarse a practicar la prueba de alcoholemia.

El demandante alegó como casual de nulidad que al momento de realizarse el procedimiento requirió la presencia de su abogado por falta de garantías al momento en que se pretendió realizar la mencionada prueba y, además, que se recibió en audiencia el testimonio del señor Jeison Adolfo Herrera Cardoza sin su presencia. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en sentencia de 2 de mayo de 2017, profirió fallo inhibitorio, en razón a que la demanda no cumplió con el presupuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo ha de «indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 8 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el mismo día[3], revocó la precitada decisión y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se demostró que se incurriera en irregularidad alguna en el procedimiento que viciara de nulidad los actos administrativos enjuiciados, en tanto de los videos que reposan dentro del expediente, en el momento en el que se solicitó al demandante la realización de la prueba de alcoholemia, no se advierte coerción, vulneración o agresión alguna, por el contrario, los agentes insisten en que se contacte con su abogado o cualquier persona, lo que desde luego no impedía ni condicionaba realizar la prueba de alcoholimetría. Adicionalmente, indicó que en relación con la recepción del testimonio del señor Jeison Adolfo Herrera Cardoza, en audiencia que no había sido programada ni notificada al contraventor, lo cual resultó ser cierto, la misma fue recibida sin su presencia y sin habérsele notificado en debida forma, lo cierto es que se evidenció que el demandante si bien asistió a la audiencia de versión libre, el señor Arbeláez Fernández no volvió a concurrir a ninguna otra diligencia, a lo que agregó que tampoco presentó solicitud de nulidad por las presuntas irregularidades advertidas, debiendo asumir las consecuencias de no haber tenido una actitud proactiva durante el trámite contravencional. 2.

Fundamentos de la acción En primer lugar, el actor manifestó que el requisito de la inmediatez no es absoluto y que este se puede flexibilizar siempre y cuando el interesado motive de manera suficiente la tardanza. Justificó el cumplimiento de este presupuesto, bajo los siguientes argumentos: • Al momento de la notificación del fallo no contaba con apoderado judicial, trámite que se le dificultó realizar debido al aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional por el COVID-19. • Con la sentencia atacada se mantuvo la cancelación de licencia de conducción de una manera indeterminada, por lo cual no tiene certidumbre sobre la duración de esa sanción. Es decir, podría ser que nunca más se le permite la conducción de un vehículo automotor.

Agregó que esa situación de indeterminación y perpetuidad de la sanción, por sí sola, debería justificar una revisión del caso en sede constitucional en cualquier tiempo, pues la condena compromete libertades concedidas al ciudadano por la misma Carta Política en su catálogo de principios. Agregó que se debe tener en cuenta la sentencia de tutela 12 de agosto de 2019[4], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se recordó que el requisito de la inmediatez no es absoluto y debe revisar el estado actual y futuro de los derechos del accionante.

De otra parte, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, con la decisión objeto de tutela. Sostuvo que el tribunal accionado tuvo como prueba los mismos actos administrativos demandados, a lo que agregó que la primera instancia prescindió de la práctica de pruebas, por lo que ningún medio de convicción ha sido controvertido en debida forma dentro del trámite judicial por la parte demandante, razón por la cual, en su sentir, no se debió proferir un fallo fundado en esos medios que no han podido ser sometidos a la controversia con la garantía del debido proceso.

Señaló que la autoridad judicial accionada dio por cierta la comisión de la infracción, sin valorar que al momento del procedimiento policial el accionante reclamó falta de garantías. Indicó que en la sentencia atacada no se evidencia un estudio del procedimiento contravencional que se adelantó al actor, y si este se llevó a cabo en debida forma, ni se determinó el límite de la sanción impuesta, lo que configura la vulneración de sus derechos fundamentales.

Resaltó que la negativa de practicar pruebas conllevó que no se pudiera contradecir los testimonios rendidos por los agentes de tránsito dentro del trámite contravencional. Por último, manifestó que la sanción impuesta es improcedente, toda vez que de conformidad con la sentencia C-428 de 2019, emanada de la Corte Constitucional, y el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, de llegarse a considerar ajustado a la Constitución Política el procedimiento contravencional, en tanto el fallo de segunda instancia declaró la validez de esos actos administrativos, la cancelación de la licencia de conducción debe limitarse a una vigencia de tres (3) años desde la ocurrencia del hecho, porque la renuencia a la práctica de una prueba de alcoholemia no es causal especial de cancelación. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “En relación con lo anterior, solicito al señor Juez Constitucional, que habiendo DECLARADO la vulneración de los derechos indicados u otros de igual rango constitucional que en conocimiento de la acción detecte, se sirva resolver:

PRIMERO. Sírvase REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2019 mediante la cual el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA revocó el fallo de primera instancia y seguidamente negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En su lugar, ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA la producción de un fallo que se apoye en pruebas debidamente practicadas y controvertidas por los sujetos de la litis, así como el abordaje del caso bajo perspectiva de constitucionalidad.

TERCERO. Sírvase ADOPTAR las medidas restitutivas o de cualquier otra naturaleza que estime pertinentes, conducentes y útiles ante los derechos que encuentre vulnerados en el marco de este procedimiento constitucional.

TERCERO. DE MANDERA SUBSIDIARIA, en caso de encontrar ajustada la actuación del juzgador administrativo, Sírvase ORDENAR que se determine la duración de la sanción de cancelación de la licencia, aplicando la SUBREGLA jurisprudencial emanada de la sentencia C-428/2019 de la CORTE CONSTITUCIONAL, a TRES AÑOS, contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 66001-33-33-003- 2016-00026, actor: Juan José Arbeláez Fernández. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, al Instituto de Movilidad de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 66504 a 66508, todos de 14 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[5]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 15 de septiembre de 2020, el ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, no adolece de vicio alguno. Indicó que en el presente asunto se omitió el requisito de la inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, en tanto la sentencia objeto de inconformidad por el actor se profirió hace casi diez (10) meses, sin que el mismo hubiese planteado reparo alguno hasta el momento.

Agregó que al no cumplir con la inmediatez la acción de tutela se torna improcedente para atacar providencias judiciales, lo que se acompasa con la preservación de los principios constitucionales a la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. De otro lado, resaltó que analizados cada uno de los elementos traídos a colación en el escrito de tutela se tiene que ninguno de ellos está presente en la providencia emanada del tribunal, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario.

Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CPACA, en asuntos que no fuere necesario practicar pruebas el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y procederá a dictar sentencia. Después de trascribir los apartes de la sentencia en los que se mencionaron las pruebas legalmente aportadas y se desarrolló lo referente a la potestad sancionadora y a la responsabilidad subjetiva, precisando que la responsabilidad objetiva esta proscrita, estimó que no se incurrió en vulneración de derecho alguno, en tanto realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables.

Por último, precisó que no basta con que el actor confronte su posición con la del juez de segunda instancia, sino que además debe demostrar que se trató de un desafuero jurídico del funcionario judicial, lo que evidentemente no se pudo acreditar. 6.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 8 de noviembre de 2019, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, al no permitir la práctica de pruebas ni controvertir las pruebas que se allegaron al proceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró con el Instituto de Movilidad de Pereira. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [7] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación de la presente acción, la acción de tutela se presentó sin cumplir con el requisito de la inmediatez.

En efecto, se evidenció que la decisión motivo de tacha constitucional se notificó mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2019[13], mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 8 de septiembre de 2020[14], es decir, transcurrieron nueve (9) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[15].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[16].

Ahora bien, el demandante considera que el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el COVID-19, le imposibilito conseguir un abogado y como, consecuencia, presentar la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. Al respecto, como bien lo indicó el accionante, el requisito de la inmediatez no supone un término de caducidad porque están de por medio derechos fundamentales y, en cada caso concreto, se debe analizar la razonabilidad del plazo en la interposición de la solicitud.

En efecto, al estudiar el mencionado requisito en el presente asunto se observa que el aislamiento preventivo obligatorio por causa del COVID-19, no le imposibilitaba al actor acudir a la judicatura con el fin de presentar la acción de tutela, en razón a que los términos judiciales no fueron suspendidos para el ejercicio de esta garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, a lo que se agrega que su interposición no se debe realizar por intermedio de apoderado (art. 86 de la Constitución), como lo da a entender en el escrito de tutela.

Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[17] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que, desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[18] y habeas corpus[19].

Asimismo, se recuerda que la solicitud de amparo es un mecanismo constitucional que no requiere apoderado judicial para su presentación. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. (Subraya y negrilla de la Sala) Por consiguiente, la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la falta de apoderado judicial, no son una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez. De otra parte, se aclara que la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019[20], en la que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado encontró cumplido el requisito de la inmediatez para conceder el amparo a la accionante, no puede ser aplicado en este caso, porque en dicha solicitud de amparo la parte actora era una señora de la tercera edad con pérdida de la capacidad laboral del 95%, lo que la convertía en un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que no se presenta con el señor Juan José Arbeláez Fernández.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por el accionante para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan José Arbeláez Fernández, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folios 5-13 c.1 del expediente ordinario. [2] Folios 56-65 ibídem. [3] Folios 273-274 ibid. [4] Radicado 11001-03-15-000-2019-01578-01, C.P. María Adriana Marín. [5]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos martinezmarin6@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@transitopereira.gov.co y adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co; j01admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01admdesescper@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibídem. [11] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13]Folio 273 del expediente ordinario. [14]Acta individual de reparto. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=a5GYX2d1557faoo2Z7bm8cy6rGs%3d.

Visto por última vez el 25 de septiembre de 2020. [15] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [17] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [18] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [19] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co [20] Radicado 11001-03-15-000-2019-01578-01, C.P. María Adriana Marín.