ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron la contestación de la demanda y la apelación a la sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1927 de 5 de mayo de 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
( ) dichos argumentos fueron nuevamente puestos de presente por la actora en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, esto es, la discusión relativos a la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 respecto a la adquisición de derechos de carrera administrativa como consecuencia de la finalización y evaluación del periodo de prueba, y la omisión de valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, lo que torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, o dicho de otra manera, se pretende dar continuidad a un debate suficientemente resuelto por el juez natural.
( ) aun cuando en la presente solicitud de amparo la actora afirme que en el caso se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y se desconocieron las pruebas que justificarían la aplicación de lo allí previsto para el caso que originó la controversia, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró la Contraloría de Bogotá en su contra, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
( ) no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03945-00(AC) Actor: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Modificación de lista de elegibles en concurso para proveer empleos públicos. Nulidad y restablecimiento. Reiteración de los argumentos del proceso ordinario. Falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Diana Patricia Niño Avendaño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la cual el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en su contra, y 4 de marzo de 2020, mediante la que el tribunal accionado revocó dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que mediante convocatoria Nº 287 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la Contraloría de Bogotá D.C, y que mediante Resolución Nº 1840 de 21 de abril de 2015, expedida por dicha comisión, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, en la que la actora ocupó el cuarto lugar.
Refirió que mediante Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016, la CNSC resolvió excluir del proceso de selección a la señora Ángela María Morales Morales, quien ocupaba el segundo lugar de la lista, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, “luego de estudiar el caso durante poco más de un año”. Indicó que, en tal razón, mediante Resolución Nº CNSC-20162110014215 de 19 de abril de 2016, la CNSC modificó la lista de elegibles y la ubicó en el tercer lugar, lo que conllevó su nombramiento en el mencionado cargo en periodo de prueba por lapso de 6 meses mediante Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, y a su posesión desde el 24 de mayo de 2016, para la que, narró, tuvo que “renunciar a un empleo en provisionalidad que venía desempeñando tres años atrás en otra entidad pública”.
Adujo que, de otra parte, la señora Ángela María Morales Morales interpuso acción de tutela contra la CNSC y la Contraloría de Bogotá, en la que solicitó que se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad y trabajo, la cual fue fallada favorablemente a través de sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2016, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dejar sin efectos la Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016 y, en su lugar, incluir a la allí accionante en el segundo lugar de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07.
Narró la demandante que, en cumplimiento de dicha decisión, la CNSC mediante Resolución Nº CNSC-20162110022315 de 13 julio de 2016 dejó sin efectos la Resolución Nº 0291 de 3 de febrero de 2016 y modificó la lista de elegibles incluyendo a la señora Ángela María Morales Morales en el segundo puesto, lo que la desplazó al cuarto puesto, por lo que la Contraloría de Bogotá mediante Resolución Nº 3142 de 25 de julio de 2016, inició una actuación administrativa tendiente a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, mediante la que fue nombrada en el mencionado cargo, decisión frente a la que agotó la vía gubernativa.
Añadió que el 5 de diciembre de 2016 la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría de Bogotá suscribió el formato de periodo de prueba en el que hizo constar que había obtenido una calificación de 100/100 nivel sobresaliente, evaluación de desempeño que, afirma, le “otorgó derechos de carrera administrativa”. Sostuvo que luego de que se negara a suscribir la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento, la Contraloría de Bogotá promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en su contra, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo de 27 de agosto de 2018, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1927 de 5 de mayo de 2016, “aduciendo, entre otras razones, que no se encontraba inscrita en carrera administrativa”.
Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación argumentando que “gozaba de prerrogativas constitucionales por haber aprobado el periodo de prueba satisfactoriamente, lo que le otorgaba derechos de carrera y la ingresaba automáticamente al régimen de carrera administrativa”, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, en sentencia de 4 de marzo de 2020 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en tanto para el momento de la expedición del acto demandado existía en el ordenamiento una lista de elegibles en firme adoptada por la CNSC, el acto demandado no se hallaba viciado de nulidad, aun cuando, con posterioridad, con ocasión de la modificación de la lista de elegibles que hizo la autoridad competente por orden judicial, este hubiese perdido fuerza ejecutoria, por lo que no procedía declaratoria alguna de nulidad en sede judicial. 2.
Fundamentos de la acción La accionante, en primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resaltó que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional “por cuanto se está discutiendo el desconocimiento de una garantía nodal como lo es el derecho fundamental al debido proceso”.
De otra parte, considera que las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en su contra, y de 4 de marzo de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó dicha decisión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en i) defecto sustantivo, por la falta de aplicación del articulo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme con el cual, aduce, “automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa”, en tanto para el 5 de diciembre de 2016 había finalizado el periodo de prueba y le había sido calificado el desempeño laboral, hecho que, agrega, desconoce lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, “como quiera que había superado el periodo de prueba así no estuviera inscrita en el registro”, por lo que, alega, se habría podido ordenar su reubicación en un cargo análogo de la planta de personal.
Añadió que, en su criterio, dicho defecto se configura también por la falta de manifestación en la sentencia de segunda instancia frente a sus intereses, su expectativa legítima y sus derechos. De otra parte, considera que las sentencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, aportado al expediente y suscrito el 5 de diciembre de 2016, por la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría de Bogotá, “mediante el cual quedaba comprobado que la suscrita goza de las prerrogativas constitucionales y legales que comportan pertenecer al régimen de carrera administrativa en Colombia”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado en primer lugar, por la determinación adoptada mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en segundo lugar, por la determinación de fecha cuatro (4) de marzo de 2020 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C” y distinguido con el Radicado No. 110013334205320160059000. 1.2.
SUSPENDER los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", dictar una nueva determinación”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 110013334205320160059002, actor: Contraloría de Bogotá. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Contraloría de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 65388 a 65393, todos de 10 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En oficio de 11 de septiembre de 2020, la ponente de la decisión rindió informe en el que manifestó compartir plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita al superior asumir el estudio de la solicitud de la referencia. En este sentido, invoca como prueba la sentencia objetada en la que, sostiene, se puede verificar que no existe vulneración de los derechos invocados. 6.2.
Respuesta de la Contraloría de Bogotá En oficio de 11 de septiembre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto, declaró, tanto el debido proceso como todas las restantes garantías procesales de raigambre constitucional fueron preservadas en el proceso que originó la controversia, sin que se adviertan de manera alguna los defectos invocados por la accionante.
Indicó que en el caso, las autoridades judiciales accionadas, luego de hacer el análisis probatorio de rigor, llegaron a la conclusión de que pese a que la señora Niño Avendaño superó el período de prueba y fue calificada, nunca adquirió derechos de carrera administrativa pues el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en tal condición, la Resolución 1927 de 5 de mayo de 2016, decayó por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho desde el 13 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución CNSC- 20162110022315 de 13 de julio de 2016, mediante la cual modificó la lista de elegibles, ocupando la hoy accionante el cuarto lugar, dentro de un concurso de selección en el que sólo fueron ofertadas 3 vacantes del Cargo Profesional Especializado Código 222 Grado 07, por lo que el acto administrativo perdió eficacia y, en tal razón, “mal podría hablarse de derechos adquiridos en cabeza de alguien frente a cuyo título jurídico cesaron sus efectos jurídicos”.
Luego de citar apartes del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", sostuvo que la accionante falta a la verdad cuando manifiesta que las providencias de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre sus pretendidos derechos de carrera administrativa, pues en estas se concluyó que ella jamás fue titular de tales prerrogativas, ya que antes de que esto ocurriera la Resolución N° 1927 de 5 de mayo de 2016, mediante la cual fue nombrada en período de prueba, perdió eficacia por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Agrego que allí se indicó que cuando la actora cumplió los seis (6) meses del período de prueba, ya el mencionado acto administrativo había perdido efectos jurídicos, lo que a la postre significó que, al tenor del artículo 58 de la Constitución Política, los alegados derechos nunca ingresaron a su patrimonio, en tanto no fueron conforme a la ley.
Respecto del defecto fáctico alegado, manifestó que fue precisamente el acervo probatorio obrante en el expediente el que permitió que el tribunal accionado arribara a la conclusión de que, aunque la señora Niño Avendaño cumplió los seis (6) meses del período de prueba y luego fue evaluada, para cuando tales eventos se cumplieron ya el acto administrativo de su nombramiento, contenido en la Resolución 1927 de 5 de mayo de 2016, había perdido efectos jurídicos por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho desde del 13 de julio de 2016, fecha en la que fue modificada la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicios Civil.
Indicó que, en tal razón, cualquier prueba adicional, de oficio o a solicitud de parte, decretada y practicada, resultaba inútil, al tenor de lo previsto por el artículo 211 y siguientes del CPACA, concordante con el artículo 168 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de los defectos alegados en la solicitud, y en tanto se observa correspondencia entre los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela con aquellos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación presentada al fallo de primera instancia, en el marco del proceso que originó la controversia, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para el estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si las sentencias de 27 de agosto de 2018, mediante la que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones en el marco de la de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Contraloría de Bogotá interpuso en contra de la accionante, y de 4 de marzo de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó dicha decisión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en i) defecto sustantivo, por la falta de aplicación del articulo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme con el cual, aduce, “automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa”, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, “como quiera que había superado el periodo de prueba así no estuviera inscrita en el registro”, y en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, aportado al expediente y suscrito el 5 de diciembre de 2016, por la Subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela incumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron la contestación de la demanda y la apelación a la sentencia de primera instancia, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1927 de 5 de mayo de 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
En el expediente consta que estos mismos argumentos sustentaron la contestación de la demanda presentada por la accionante, en la que, en el acápite denominado “observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal respecto de la resolución 1927 de 2016”, indico lo siguiente[18]: “(…) la señora diana Patricia niño Avendaño a la fecha ha superado el periodo de prueba, por lo que conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015, una vez la persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba por un término de 6 meses y después de aprobado dicho periodo por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público de la carrera administrativa, circunstancia que se consolidó el 5 de diciembre de 2016 tal como consta en el FORMATO DE PERIODO DE PRUEBA suscrito por mi representada y su jefe inmediata y evaluadora doctora gloria Alexandra Moreno briseño subdirectora de Bienestar Social (…)”.
De igual forma, se observa que dichos argumentos fueron nuevamente puestos de presente por la actora en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, esto es, la discusión relativos a la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 respecto a la adquisición de derechos de carrera administrativa como consecuencia de la finalización y evaluación del periodo de prueba, y la omisión de valoración del formato de periodo de prueba correspondiente a la evaluación del desempeño laboral, lo que torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, o dicho de otra manera, se pretende dar continuidad a un debate suficientemente resuelto por el juez natural.
En efecto, del escrito del recurso de apelación presentado por la accionante a la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2018, se observa que los argumentos allí esgrimidos son los que sustentan los defectos aquí alegados y que ya habían sido puestos a consideración del juez de conocimiento en la contestación de la demanda.
En aquella ocasión, la actora edificó los reparos al fallo de primera instancia sobre un supuesto desconocimiento normativo y probatorio, de la siguiente manera[19]: “(…) la decisión contenida en la Sentencia recurrida, incurre en sendos errores fácticos y sustanciales, configurando vicios en la decisión, en tanto, realiza una interpretación parcializada tanto de las normas en que se debió fundar como de las sentencias citadas en el fallo; omite la valoración probatoria de documentos allegados dentro de la oportunidad legal y, además, omite situaciones fácticas y de derecho que arrojan una conclusión diferente a la sostenida, luego el fallo de primera instancia está llamado a ser revocado por el ad quem.
El fallador de primera instancia manifiesta que: " en el caso en estudio, dada la modificación que sufrió la lista de elegibles correspondiente al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 7, bajo el código OPEC No. 7 04667, al que la demandada había ofertado, y en el que ocupara el cuarto puesto de la misma, se advierte que a la fecha esta no tiene derechos de carrera administrativa " Este constituye indudablemente un error en la valoración fáctica dentro de los hechos del proceso, pues está probado en el mismo que mi representada, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015, que expresamente señala: "Disposiciones especiales del Registro Público de Carrera Administrativa.
Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él "en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Ley 1950 de 1973 y, específicamente, en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual prevé: "[ ]5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa "aprobó el período de prueba, tal como consta en el "FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA" suscrito el 5 de diciembre de 2016, por mi representada y su jefe inmediata y evaluadora: Dra. Gloria Alexandra Moreno Briceño, Subdirectora de Bienestar Social, en el cual consta que la señora Niño Avendaño obtuvo una calificación de 100/100, allegado legalmente como prueba dentro del proceso y el cual hace parte del expediente.
Lo anterior prueba claramente que la Doctora Diana Patricia Niño Avendaño goza de las prerrogativas constitucionales y legales que comporta pertenecer al régimen de carrera administrativa en Colombia, entre estas aquellas relacionadas con el retiro del servicio, el cual solo es viable y procedente a través de algunas de las causales previstas de manera expresa en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
(…) De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015, que expresamente señala: Disposiciones especiales del Registro Público de Carrera Administrativa. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período deprueba no se encuentren inscritos en él. Resulta evidente que mi representada aprobó el período de prueba, y que por consiguiente adquirió derechos de carrera administrativa y con éstos todas las prerrogativas que le son propias, tal como está probado dentro del presente proceso, y se manifestó en los alegatos de conclusión tanto por la parte demandante como por el Ministerio Público.
Por manera que en el caso que nos ocupa, es evidente la configuración de un defecto fáctico por parte del fallador de primera instancia, ante la evidente omisión de la prueba allegada con la contestación de la demanda y obrante en el expediente: "FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA" suscrito el 5 de diciembre de 201 6, en tanto el a quo de manera deliberada omitió su valoración desconocimiento el deber constitucional de evaluar en su totalidad las pruebas obrantes en el expediente conforme las reglas de la sana crítica”.
(Resaltado de la Sala). Adicionalmente, consta que dichos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, en donde, luego de concluir que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto de nombramiento en periodo de prueba demandado, en tanto el desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de aquel determinó su decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria, pero no afectó su validez, indicó lo siguiente sobre el desconocimiento normativo alegado por la demandada en la apelación[20]: “Otro argumento de la alzada, invocado por los dos apelantes, se relaciona con la consolidación de los derechos adquiridos a favor de la señora Niño Avendaño, toda vez que, afirman los recurrentes -tanto el Ministerio Público como la parte demandada-, que la decisión de nulidad desconoce lo establecido en el artículo 33 de la ley 909 de 2004 y en el decreto 1083 de 2015, según los cuales adquieren derechos de carrera quienes superen el periodo de prueba así no se encuentren inscritos en el registro, en consideración a que con fundamento en el acto acusado la demandada desempeñó el cargo de Profesional Especializado 222-07 por los seis meses señalados en el acto y fue evaluada y calificada en forma satisfactoria.
Ya dijo la Sala que no se vislumbra causal de nulidad que afecte el acto acusado, en razón a que el decaimiento del acto no se configura como tal, y por lo tanto se aparta de la declaración efectuada por el a quo en la providencia. Sin embargo tiene a bien señalar que en el caso de autos la señora Diana Patricia Niño Avendaño no consolidó el derecho de carrera que invoca, habida consideración a que el acto mediante el cual fue nombrada en periodo de prueba perdió obligatoriedad antes de culminar el término de seis meses en él previsto y por ende, antes de surtirse la calificación satisfactoria.
En efecto, de la actividad probatoria se colige que la demandada tomó posesión del cargo el 24 de mayo de 2016 y el acto de su nombramiento en periodo de prueba decayó con la expedición de la resolución No. CNSC- 20162110022 de 13 de julio de 2016, mediante el cual la CNSC modificó la lista de elegibles y la reubicó en el cuarto puesto. Es decir, que la demandada no tenía más de dos meses en el cargo cuando su nombramiento decayó y por ende, pese a que continuó desempeñando el empleo hasta completar los seis meses y fue evaluada como lo indican las normas aplicables, no es de recibo señalar que consolidó su derecho, por cuanto después de la modificación de la lista de elegibles, el acto de nombramiento perdió fuerza ejecutoria hacia el futuro.
Quedó sin sustento legal y fáctico, de modo que no puede surtir efectos legales que logren incorporar en el haber de los derechos de la señora Niño Avendaño un derecho adquirido. EI derecho temporalmente adquirido fue legal hasta que ocurrió el decaimiento. Recuérdese que solo podemos hablar de derechos adquiridos en aplicación e el artículo 58 constitucional, cuando ellos ingresan al patrimonio conforme a la ley.
En este caso, despareció el fundamento legal que le reconoció el derecho por tanto, si bien es cierto lo percibido se entiende conforme al ordenamiento hasta que ocurrió el decaimiento, en adelante su vínculo perdió fuerza ejecutoria. No puede continuar en el ordenamiento como se ha explicado. En efecto, a partir del 13 de julio de 2016 ejerció el empleo sin causa legal porque el nombramiento a su favor perdió efectos - decayó.” (Resaltado de la Sala).
Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal accionado consideró que la accionante no consolidó el derecho de carrera que reclamaba, en tanto el acto mediante el cual fue nombrada en periodo de prueba perdió ejecutoriedad antes de culminar el término de seis meses en él previsto, esto es, antes de surtirse la mencionada calificación satisfactoria, por lo que esta no consolidó ningún derecho a su favor, a pesar de encontrarse en el supuesto hipotético contenido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y lo dispuesto al respecto en el Decreto 1083 de 2015.
Esta situación, de paso, descartaba que el acta de calificación del periodo de prueba suscrito por la Subdirectora de Bienestar Social de la entidad, o cualquier otro documento allegado con el fin de probar ese supuesto, constituyera una prueba relevante que debiera ser tenida en cuenta al momento de resolver el problema jurídico planteado.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo la actora afirme que en el caso se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y se desconocieron las pruebas que justificarían la aplicación de lo allí previsto para el caso que originó la controversia, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró la Contraloría de Bogotá en su contra, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Esta misma reiteración en los argumentos del proceso ordinario se predica del alegato conforme con el cual en el caso se dejó de resolver frente “a sus intereses, su expectativa legítima y sus derechos”, argumento que fue planteado en el recurso de apelación, frente al que el tribunal accionado se refirió de la siguiente manera: “Finalmente, los dos apelantes ponen de presente en sus recursos de alzada que existe en la entidad un cargo vacante bajo la denominación de Profesional Especializado Código 222 - Grado 07, distinto al desempeñado por la demanda, en el cual puede ser nombrada la señora Ángela María Morales Morales en aras de respetar su orden en la lista, y con el fin de garantizar también los derechos de la demandada.
Sobre el particular, la Sala tiene que decir que ese conflicto escapa al problema jurídico planteado en esta oportunidad, habida consideración a que a través de la convocatoria 287 la CNSC ofertó tres vacantes para el empleo de Profesional Especializado Código 222 - Grado 07, las cuales conforme a la ley, deben ser provistas en estricto orden de méritos siguiendo la lista de elegibles.
Entonces si la participante considera que las vacantes ofertadas no se cubrieron con los primeros concursantes de la lista, por la razón que sea, esto es, que uno de los tres participantes no haya aceptado, que no se haya presentado con a documentación requerida en el término de ley etc., y por ende, aún existe la vacante definitiva, debe seguir el trámite previsto en la ley y solicitar su nombramiento, toda vez que ocupó el cuarto puesto en la lista conforme fue probado en el expediente.
No obstante en el plenario se encuentra demostrado que dos de las vacantes ofertadas fueron provistas con las señoras Nancy Trinidad Alfonso Medina y Liiiana González Corredor, quienes tomaron posesión del cargo conforme a la ley”. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[21]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[22] Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la señora Diana Patricia Niño Avendaño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos diananinoavendano@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, y jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] Folio 227, expediente ordinario. [19] Folio 324, expediente ordinario. Página 167 del archivo digital correspondiente. [20] Folio 166, cuaderno 2expediente ordinario. Página 789 del archivo correspondiente. [21] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.