ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por no resolver todos los aspectos planteados en el recurso / SOLICITUD DE ADICIÓN – No es un mecanismo idóneo pues la prosperidad de esos cargos implicaría modificar la decisión / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Para dilucidar si el auto cuestionado adolece de defecto procedimental, resulta pertinente anotar que el principio de congruencia está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollan dentro de una actuación judicial.
(…) Con base en lo expuesto, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción del Invías a la liquidación del crédito, aquellos aseveraron que esa decisión no tuvo en cuenta que la condena reclamada era solidaria, por lo tanto, la petición de cobro que presentaron el 30 de abril de 2015 al municipio de Cocorná, sobre la cual este no formuló reparo, imponía el deber de pagársela.
Además, el Invías no les requirió documento alguno para la cancelación de la obligación. No obstante, en el proveído que desató la alzada las autoridades accionadas solo indicaron que a pesar de que el Invías pidió de los actores, a través de oficio 17885 de 13 de abril de 2015, la constancia de ejecutoria del respectivo fallo y copia de sus cédulas de ciudadanía (porque no fueron allegadas con la solicitud de pago de 9 de marzo de esa anualidad), no arrimaron esos documentos, motivo por el cual solo debía reconocérseles seis (6) meses de intereses moratorios, en atención al artículo 177 del CCA, por cuanto no se colmaron las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993.
En ese orden de ideas, se observa que en el auto cuestionado los señores magistrados demandados no se pronunciaron sobre todos los argumentos planteados en la apelación interpuesta contra el de 16 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, pues no examinaron lo referente a la supuesta solidaridad de la obligación exigida ni la incidencia en el caso concreto de la reclamación formulada ante el municipio de Cocorná. Resulta oportuno advertir que la omisión de estudiar los mentados reparos de alzada no es dable subsanarla a través de la adición de que trata el artículo 287 del CGP, por cuanto la eventual prosperidad de esos cargos tendría la virtud de modificar el sentido de la decisión, lo cual no es procedente obtener a través de este instrumento, dada la inmutabilidad que adquieren las providencias judiciales una vez ejecutoriadas.
Así las cosas, la providencia atacada adolece de defecto procedimental absoluto, comoquiera que no observó las reglas de competencia del juez de segunda instancia, las cuales le imponen el deber de pronunciarse sobre todos los aspectos formulados en la apelación que desata, en trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02476-00 (AC) Actor: NÉSTOR ALIRIO LÓPEZ GIRALDO, JAIME ANTONIO RAMÍREZ ZULUAGA, ROSA IRENE GIRALDO DUQUE, LAURA ROSA DUQUE DE GIRALDO, GODOFREDO RAMÍREZ SOTO;
NORELBA, LUZ DEY Y JHON EDWIN RAMÍREZ MARTÍNEZ; ÁNDERSON FERLEY, MARISOL Y ÉDISON DUVÁN LÓPEZ RAMÍREZ; ÉRICA YANCELLY Y DEISY MARICEL RAMÍREZ GIRALDO Y LAURA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Néstor Alirio López Giraldo, Jaime Antonio Ramírez Zuluaga, Rosa Irene Giraldo Duque, Laura Rosa Duque de Giraldo, Godofredo Ramírez Soto;
Norelba, Luz Dey y Jhon Edwin Ramírez Martínez; Ánderson Ferley, Marisol y Édison Duván López Ramírez; Érica Yancelly y Deisy Maricel Ramírez Giraldo y Laura María Martínez Martínez contra los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Néstor Alirio López Giraldo, Jaime Antonio Ramírez Zuluaga, Rosa Irene Giraldo Duque, Laura Rosa Duque de Giraldo, Godofredo Ramírez Soto; Norelba, Luz Dey y Jhon Edwin Ramírez Martínez; Ánderson Ferley, Marisol y Édison Duván López Ramírez; Érica Yancelly y Deisy Maricel Ramírez Giraldo y Laura María Martínez Martínez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) confirmó el de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción a la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Cocorná y el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 05001-33-33-012-2018-00020-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que la suma que les adeudan esos organismos asciende a $725ʼ160.557. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que en la última semana de septiembre de 2003[1] una avalancha destruyó sus viviendas, ubicadas al lado de la autopista que comunica a Bogotá con Medellín, sector La Peñuela de Cocorná (Antioquia), por lo que instauraron acción de grupo contra ese municipio y el Invías (expediente 05001-33-31-000-2005-06510-00), con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables del suceso y se les ordenara resarcir los correspondientes perjuicios, toda vez que el alud se produjo por falta de mantenimiento de la vía y la omisión de adoptar medidas orientadas a minimizar los riesgos causados por los deslizamientos que ya habían ocurrido en ese lugar.
Que el 7 de octubre de 2011 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que los entes allí demandados no adelantaron tareas de reparación de la carretera y prevención, decisión contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación[2], desatados el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de incrementar el resarcimiento económico, providencia corregida el 29 de noviembre de 2016.
Dicen que como la mencionada condena judicial no les fue pagada oportunamente, incoaron demanda ejecutiva contra el municipio de Cocorná y el Invías[3] (expediente 05001-33-33-012-2018-00020-00), trámite dentro del que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, el 23 de enero de 2018, libró mandamiento de pago y, el 7 de mayo siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 17 de mayo de 2018 adosaron a esas diligencias liquidación del crédito por $725ʼ160.557, suma objetada por el Invías, situación por la que el Juzgado de conocimiento indicó, con proveído de 16 de enero de 2019, que solo era dable reconocer intereses moratorios por seis (6) meses, en atención al artículo 177[4] del Código Contencioso Administrativo (CCA)[5], comoquiera que a la petición de pago formulada ante ese organismo no se anexaron todos los documentos requeridos.
Afirman que apelaron la anterior determinación judicial, al estimar que el municipio de Cocorná no planteó reparo alguno respecto de la solicitud de 30 de abril de 2015, por cuyo conducto se deprecó la cancelación de la condena, circunstancia de la que se infería que colmó las exigencias legales y, por lo tanto, aquella debía ser sufragada en el monto pedido, máxime cuando en la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de grupo 05001-33-31-000-2005-06510-00, se declaró la responsabilidad de manera solidaria.
Que el 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) desató la alzada, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, al considerar que no adosaron a la reclamación de cobro presentada al Invías los documentos previstos en el artículo 3º[6] del Decreto 768 de 1993[7], razón por la cual solo se les debía conceder los intereses moratorios causados durante seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 177 del CCA.
Aducen que la providencia reprochada incurre en defecto procedimental absoluto, habida cuenta de que no se estudiaron todas las inconformidades alegadas en la apelación formulada contra el referido proveído de 16 de enero de 2019, puesto que no se analizó lo concerniente (i) a la solidaridad de la obligación exigida y (ii) al cobro realizado al municipio de Cocorná, que imponía calcular el crédito en los términos de la respectiva liquidación. Que el auto cuestionado también incurre en defecto sustantivo, porque no se advirtió que no era dable aplicar el Decreto 768 de 1993, por cuanto este regula aspectos relacionados con entidades nacionales, y en el asunto estaba involucrada una del orden municipal.
Además, desconocieron que la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] coinciden en que las condenas solidarias pueden ser pedidas a cualquiera de los obligados. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso vincular a los señores alcalde de Cocorná (Antioquia) y director general del Invías, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Julián Fernando Roldán Gil los poderes especiales a él otorgados por los tutelantes, los cuales allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas y los señores alcalde de Cocorná (Antioquia) y director general del Invías guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) confirmó el de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción a la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo promovido por los tutelantes contra el municipio de Cocorná y el Invías (expediente 05001-33-33-012-2018-00020- 00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[14] quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 3 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Los tutelantes promovieron acción de grupo contra el municipio de Cocorná (Antioquia) y el Invías (expediente 05001-33-31-000-2005-06510-00), con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les produjo el alud que sepultó sus viviendas, ubicadas al lado de la autopista que comunica a Medellín con Bogotá (sector La Peñuela de dicho municipio), y se ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 7 de octubre de 2011 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín. b) Contra la decisión judicial enunciada en letra precedente, los accionantes y la parte allí demandada interpusieron recursos de apelación; aquellos porque el monto de la indemnización debía ser superior, y esta en razón a que no era dable otorgar resarcimiento económico alguno, toda vez que las casas se construyeron sin autorización y en un lugar de alto riesgo. c) El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), por medio de fallo de 29 de enero de 2014[15], desató las alzadas, en el sentido de modificar la determinación judicial de primera instancia para incrementar el desagravio económico concedido, habida cuenta de que el deslizamiento que afectó los predios de las actores se produjo por falta de intervención en la vía y omisión de adelantar actividades de prevención. d) Los accionantes instauraron demanda ejecutiva contra el municipio de Cocorná y el Invías (expediente 05001-33-33-012-2018-00020-00), con la finalidad de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en la aludida sentencia de 29 de enero de 2014, trámite dentro del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, el 23 de enero de 2018, libró mandamiento de pago y, el 17 de mayo siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución. e) Los actores presentaron la liquidación del crédito por $725ʼ160.557, suma objetada por el Invías, comoquiera que no obraba prueba de que hubieran formulado la correspondiente reclamación de cobro, por lo que solo tendría que reconocer tres (3) meses por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 192[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). f) El 25 de junio de 2018 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín ordenó enviar el expediente ejecutivo a la contadora de la oficina de apoyo de ese despacho, con el fin de que estableciera el monto que las entidades condenadas en la acción de grupo 05001-33-31-000-2005-06510-00 les adeudaba a los demandantes, el cual fue calculado en $780ʼ490.629, sin embargo, el 8 de octubre de esa anualidad el referido Juzgado pidió de estos últimos las correspondientes solicitudes de pago, quienes adosaron las que formularon el 9 de marzo y 30 de abril de 2015 ante el Invías y el municipio de Cocorná, en su orden. g) El mencionado Juzgado, a través de auto de 16 de enero de 2019, decidió la objeción a la liquidación del crédito presentada por el Invías y dispuso que solo era dable otorgar intereses moratorios por seis (6) meses, en atención al artículo 177 del CCA, toda vez que los actores no acompañaron a la respectiva petición de pago copia de sus cédulas de ciudadanía, a pesar de que ello les fue requerido por el mencionado ente, con oficio OAJ1785 de 13 de abril de 2015. h) Contra la anterior providencia los accionantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que el municipio de Cocorná no planteó reparo alguno respecto de la solicitud de 30 de abril de 2015, circunstancia de la que se infería que esta colmó las exigencias legales, por consiguiente, la condena judicial debía ser sufragada en el monto pedido, máxime cuando en la sentencia que decidió, en segunda instancia, el trámite constitucional 05001-33-31-000-2005-06510-00 se declaró la responsabilidad de manera solidaria.
Además, el Invías no requirió documento alguno para el pago de la indemnización allí otorgada. i) El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) desató la alzada, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, al considerar que si bien era cierto que el 9 de marzo de 2015 los tutelantes pidieron del Invías el pago de la compensación monetaria concedida en el citado trámite constitucional, también lo era que ese organismo les requirió, con oficio 17885 de 13 de abril siguiente, la constancia de ejecutoria del respectivo fallo y copia de sus cédulas de ciudadanía, lo cual no obedecieron, situación que imponía concluir que no colmaron las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993 para la cancelación de la obligación y, por ende, los intereses moratorios debían reconocerse en los términos del artículo 177 del CCA, es decir, los causados durante los seis (6) meses posteriores a ejecutoria de la sentencia de 29 de enero de 2014. 3.5.2 Defecto procedimental absoluto.
Los demandantes sostienen que la providencia atacada adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción a la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Cocorná y el Invías (expediente 05001-33-33-012-2018-00020-00).
Con la finalidad de determinar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, resulta necesario precisar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[17], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[18].
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;
(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores[19]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[20]. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación[21] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad, y por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el objeto de evitar que se vuelvan a presentar.
Para dilucidar si el auto cuestionado adolece de defecto procedimental, resulta pertinente anotar que el principio de congruencia está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollan dentro de una actuación judicial.
Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 306[22] CPACA, establece: CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Asimismo, cabe precisar que, en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad consignados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (incisos 1º y 4º) del CGP, así: COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
De las normas procesales trascritas se colige que la competencia del juez de segunda instancia, al momento de decidir una alzada, está dada por los argumentos que en aquella se planteen, disposiciones legales que deben ser observadas por las autoridades judiciales, en atención a que son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
Sobre el particular, esta Corporación[23] ha sostenido: Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
Con base en lo expuesto, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción del Invías a la liquidación del crédito, aquellos aseveraron que esa decisión no tuvo en cuenta que la condena reclamada era solidaria, por lo tanto, la petición de cobro que presentaron el 30 de abril de 2015 al municipio de Cocorná, sobre la cual este no formuló reparo, imponía el deber de pagársela.
Además, el Invías no les requirió documento alguno para la cancelación de la obligación. No obstante, en el proveído que desató la alzada las autoridades accionadas solo indicaron que a pesar de que el Invías pidió de los actores, a través de oficio 17885 de 13 de abril de 2015, la constancia de ejecutoria del respectivo fallo y copia de sus cédulas de ciudadanía (porque no fueron allegadas con la solicitud de pago de 9 de marzo de esa anualidad), no arrimaron esos documentos, motivo por el cual solo debía reconocérseles seis (6) meses de intereses moratorios, en atención al artículo 177 del CCA, por cuanto no se colmaron las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993.
En ese orden de ideas, se observa que en el auto cuestionado los señores magistrados demandados no se pronunciaron sobre todos los argumentos planteados en la apelación interpuesta contra el de 16 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, pues no examinaron lo referente a la supuesta solidaridad de la obligación exigida ni la incidencia en el caso concreto de la reclamación formulada ante el municipio de Cocorná. Resulta oportuno advertir que la omisión de estudiar los mentados reparos de alzada no es dable subsanarla a través de la adición de que trata el artículo 287[24] del CGP, por cuanto la eventual prosperidad de esos cargos tendría la virtud de modificar el sentido de la decisión, lo cual no es procedente obtener a través de este instrumento, dada la inmutabilidad que adquieren las providencias judiciales una vez ejecutoriadas.
Así las cosas, la providencia atacada adolece de defecto procedimental absoluto, comoquiera que no observó las reglas de competencia del juez de segunda instancia, las cuales le imponen el deber de pronunciarse sobre todos los aspectos formulados en la apelación que desata, en trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los demandantes.
Por último, demostrada la configuración del defecto procedimental absoluto, no se analizarán el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados, por sustracción de materia, en atención a que las autoridades accionadas deben dictar un nuevo proveído en el que atiendan la totalidad de los argumentos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes;
(ii) dejará sin efectos el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) decidió al alzada interpuesta contra el de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción a la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo 05001-33-33-012-2018-00020- 00; y (iii) ordenará a las autoridades accionadas que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los señores Néstor Alirio López Giraldo, Jaime Antonio Ramírez Zuluaga, Rosa Irene Giraldo Duque, Laura Rosa Duque de Giraldo, Godofredo Ramírez Soto;
Norelba, Luz Dey y Jhon Edwin Ramírez Martínez; Ánderson Ferley, Marisol y Édison Duván López Ramírez; Érica Yancelly y Deisy Maricel Ramírez Giraldo y Laura María Martínez Martínez, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos el auto de 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) decidió la alzada interpuesta contra el proveído de 16 de enero de 2019, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín desató la objeción a la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo 05001-33-33- 012-2018-00020-00, conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran un nuevo proveído, dentro del proceso ejecutivo 05001-33-33-012-2018-00020-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Reconócese personería al abogado Julián Fernando Roldán Gil, identificado con cédula de ciudadanía 70ʼ564.759 y tarjeta profesional 77.075 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 6º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 7º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omiten identificar el día. [2] La demandante, en razón a que el monto de la indemnización debía ser superior al reconocido, y la demandada, por cuanto las casas afectadas se construyeron en un sitio prohibido, lo que configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. [3] No determinan la fecha. [4] «[…] Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. […]». [5] Normativa con la cual se tramitó la mentada acción de grupo. [6] «Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor». [7] «Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989». [8] Sentencia C-539 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2012, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 05001-23-31-000-2006-01789-01. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada por estado el 2 de marzo de 2020. [15] Corregido el 29 de noviembre de 2016, por cuanto algunos nombres de los actores se consignaron de manera errada. [16] «[…] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]». [17] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [19]Am?¿Öõö÷úû J K O P Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [21] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [22] «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón (e), expediente 52001-23-31- 000-1999-00878-01. [24] «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».