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11001-03-15-000-2020-03570-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Hernán Mesa Botero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó procedimiento legalmente establecido / REMISION POR COMPETENCIA – Factor de cuantía determina la instancia en el proceso administrativo / AUSENCIA DE VIOLACION A DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – No limita el monto de la eventual indemnización a reconocer [E]l estudio de admisión de la demanda no solo comprende la verificación de exigencias legales y formales determinadas por ley para la procedencia de la misma, sino que, además, se constituye como la oportunidad para definir la competencia de la autoridad judicial.

En este sentido, advierte la Sala de Subsección que el juez como guía y suprema autoridad de vigilancia del proceso se encuentra en la facultad de direccionar el mismo de conformidad con la normatividad aplicable y en observancia de los supuestos fácticos, facultad que posibilita incluso una limitación a la cuantía, de ser requerida. (…).

Al respecto, se tiene que, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más allá de establecer si el escrito de demanda contenía la estimación de la cuantía, se encontraba en la obligación de analizar y determinar si correspondía a la realidad fáctica planteada por el proceso de reparación directa y a los parámetros del artículo 157 del CPACA.

Lo anterior, en procura de evitar que los demandantes, a su arbitrio, escogiesen la autoridad que considerasen competente. De hecho, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el estudio de la cuantía no incurrió en prejuzgamiento, toda vez que el mismo comporta un análisis somero a fin de dirimir la competencia del proceso, impidiendo que una estimación desproporcionada marque un camino procesal abiertamente contrario al que por naturaleza debiera seguirse.

Finalmente, el valor definitivo de las pretensiones de la demanda de reparación directa se encontrará determinado por lo debidamente probado dentro del proceso de reparación directa y en este sentido, la estimación de la cuantía no comporta un límite para el reconocimiento pecuniario; por el contrario, simplemente se constituye como parámetro inicial para definir el juez competente dentro del asunto.

En conclusión, se tiene que el defecto procedimental absoluto alegado por los actores respecto de la providencia de 17 de febrero de 2020 no es ostensible en la medida que el juez no se apartó de los lineamientos establecidos por el artículo 157 del CPACA, sino que garantizó su cabal cumplimiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 – CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03570-00 (AC) Actor: JORGE HERNÁN MESA BOTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Jorge Hernán Mesa Botero y Juan Diego Mesa Zuluaga y las señoras Gloria Estella Zuluaga Ramírez y Laura Mesa Zuluaga, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de las providencias de 29 de julio de 2019 y de 17 de febrero de 2020, dictadas en el curso del proceso de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguiente 1.

HECHOS 1. Los señores Jorge Mesa Botero, Juan Diego Botero Zuluaga, Gloria Estella Zuluaga Ramírez y Laura Mesa Zuluaga, adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de ser reparados por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mesa Botero. 2.

Dicho proceso, correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que por intermedio de providencia de 29 de julio de 2019 decidió declarar la falta de competencia por factor cuantía y en su lugar ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que fuese repartido entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 3.

Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la providencia de 17 de febrero de 2020 en la que el Tribunal no repuso la decisión adoptada el 29 de julio de 2019. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Amparar nuestros derechos fundamentales.

A) Adoptar las medidas necesarias para garantizar nuestros derechos a la defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. B) Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas i) el 19 de julio de 2019; y ii) el 17 de febrero de 2020, proferidas dentro del radicado: 250002336000201900507, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, subsección B (SIC) y ordenar que el expediente regrese a dicha corporación para ser objeto de un nuevo reparto.

C) Por consiguiente, dentro de las 48 horas siguientes, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse de acuerdo con los lineamientos dado por el Consejo de Estado en la decisión que adopte. D) Las demás acciones que se consideren pertinentes para amparar nuestros derechos fundamentales». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 29 de julio de 2019 y 17 de febrero de 2020, incurrió en defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: • Aseguró que las decisiones atacadas se apartaron de lo preceptuado por el artículo 157 del CPACA, por cuanto de la norma ibidem solo se puede concluir la forma en que se debe estimar la cuantía para la admisión de la demanda, sin que ello implique un estudio de fondo del monto de los perjuicios pretendidos.

En este sentido, sostuvo que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para determinar la presunta falta de competencia, presupone una prejudicialidad, comoquiera que se atrevió a determinar la suma que a su parecer habría a lugar a reclamar dentro del proceso. Finalmente, estableció que en la admisión de la demanda, solo le correspondía al Despacho determinar si en el libelo peticionario constaba la estimación razonada de los daños y el origen de los mismos, sin que esto posibilite analizar si son o no correctos, ya que esta es una situación que debe ser resuelta en sentencia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de agosto de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el caso de autos. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, allegó correo electrónico en el que remitió la solicitud del expediente al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Sobre el contenido de la acción de tutela guardó silencio. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 17 de febrero de 2020[2], mediante la cual remitió por competencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá el proceso de reparación directa adelantado por el señor Jorge Hernán Mesa Boteo y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrió en defecto procedimental absoluto derivando ello en una violación de derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el estudio del defecto procedimental absoluto y (iv) caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia de 17 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 17 de febrero de 2020, fecha en la se profirió la providencia, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 9 de agosto de 2020.

Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO 3.2.1. Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[5]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[6].

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [7] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[8] […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[9]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[10].

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[11].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Jorge Hernán Mesa Botero, Gloria Estella Zuluaga Ramírez, Juan Diego Mesa Zuluaga y Laura Mesa Zuluaga en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales incoados, en razón de la providencia de 17 de febrero de 2020, que ordenó la remisión del proceso de reparación directa a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, por falta de competencia en razón del factor cuantía. En la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no avocó conocimiento del proceso por falta de competencia. Para determinar lo anterior, el operador judicial efectuó una reliquidación de la cuantía pretendida y concluyó que la misma era inferior de conformidad con los hechos de la demanda y los parámetros dados por el Consejo de Estado.

Por su parte, la inconformidad de los accionantes radica en que la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo establecido por el artículo 157 del CPACA por cuanto, el estudio de admisibilidad, solamente se debió limitar a fijar si la demanda cumplió con el requisito de estimar razonadamente la cuantía y no analizar de fondo la misma.

Al respecto, consideraron los accionantes que el despacho incurrió en prejudicialidad al concluir un nuevo valor de las pretensiones. En efecto, tenemos que los demandantes consignaron lo siguiente: «3.4. DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN EL PRESENTE ASUNTO La privación injusta de la libertad padecida por el señor JORGE HERNÁN MESA BOTERO acarreó para los demandantes los perjuicios que se enlistan y liquidan a continuación, cuya reparación deberá corresponder a las autoridades accionadas con la presente demanda. 3.4.1.

Perjuicios materiales Dentro de la categoría de perjuicios materiales, la restricción de la libertad censurada generó los siguientes: 3.4.1.1. Daños emergentes producto de la detención preventiva […] 3.4.1.1.1. Gastos correspondientes a pagos de honorarios de abogados […] La sumatoria de los valores actualizados da como resultado: Trescientos setenta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos con ochocientos cincuenta y ocho centavos $373’145.519,858. 3.4.1.1.2.

Gastos correspondientes a pruebas allegadas al proceso Con el propósito de acreditar la ausencia de sobrecostos en la construcción de las casas entregadas a los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social, el señor JORGE HERNÁN MESA BOTERO solicitó a instancias de la Sociedad Colombiana de Ingenieros la realización de un dictamen pericial, allegado al proceso penal seguido en su contra el 22 de septiembre de 2014.

El valor del estudio técnico referido ascendió a $35’032.000, el cual dio lugar a la expedición de una factura por $9’200.000 más IVA de $1’472.000 y cinco facturas de venta por $4’200.000 más IVA del 16% - es decir $672.000-. El valor total fue pagado el día 15 de enero de 2015, como se desprende de la prueba documental que se allega con la demanda.

En ese orden, el monto que se refiere deberá ser actualizado con apoyo en la fórmula descrita en el acápite que precede, y cuyo valor resultante es de $43’351.044,818[12] (cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y un mil cuarenta y cuatro pesos con ochocientos dieciocho centavos). 3.4.1.2. Lucro cesante producto de la detención preventiva […] Como se demuestra con las pruebas allegadas con la demanda, para el momento de la detención ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 5 de septiembre de 2012, el accionante ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, elegido para el periodo constitucional 2010-2014, y el monto de su asignación mensual correspondía a la suma de $23’254.381,00[13].

Se acreditó igualmente que la restricción de la libertad se extendió durante 12 meses. Dicho ello, y antes de aplicar la fórmula correspondiente al lucro cesante, es preciso aclarar que si bien durante el periodo en el que el demandante estuvo privado de su libertad, este renunció a su condición de congresista, aquella circunstancia no afecta la liquidación del lucro que en esta ocasión se pretende, por cuanto i) la renuncia tuvo como finalidad la dedicación exclusiva del accionante en su defensa dentro del proceso penal; ii) la perdida de la ganancia que se alega tuvo como principal motivo la detención de la parte actora, pues acarreaba la suspensión inmediata del cargo y por consiguiente de los salarios a recibir.

En otros términos, el lucro dejado de percibir se produjo como consecuencia de la detención preventiva y no fue producto de la renuncia, como quiera que la medida cautelar que se censura con esta demanda conllevaba la suspensión automática del cargo, como se desprende de la Resolución MD-2615 de 23 de octubre de 2012, es decir que, la renuncia no afectaba en nada el hecho de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, esta misma circunstancia –la detención injusta del demandante- supuso la renuncia del cargo con el propósito, se reitera, de concentrarse en su defensa penal, por lo que el daño antijurídico por el que se demanda reparación, lo privó de la posibilidad de terminar su periodo constitucional de congresista, el cual se extendía al 20 de julio de 2014.

Lo anterior, implica adicionar a los 12 meses de privación el término que se extiende entre el 5 de septiembre de 2013 hasta el 20 de julio de 2014, esto es, 10.5 meses. Precisado lo anterior, se procede a actualizar el monto del sueldo devengado por el señor MESA BOTERO para el momento en que fue suspendido a saber octubre de 2012, utilizando la formulado descrita en el acápite anterior.

El valor obtenido fue: $30’589.875,416 (treinta millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco pesos con cuatrocientos dieciséis centavos). Hecho ello, se aplicará la formula del lucro cesante consolidado: S= RA * (1+i)n -1 / i Donde: S = suma calculada RA = renta actualizada N = número de meses en el que estuvo privado de la libertad (12) + el tiempo que le faltó para completar su periodo constitucional (10.5) i = tasa de interés constante 0,004867 El valor obtenido es de: $725’509.338,778 (Setecientos veinticinco millones quinientos nueve mil trescientos treinta y ocho pesos con setecientos setenta y ocho centavos). 2.

Daños morales Dentro de la categoría de perjuicios morales, la restricción de la libertad censurada generó daños tanto al señor MESA BOTERO, como a su núcleo familiar, es decir sus dos hijos, JUAN DIEGO MESA ZULUAGA y LAURA MESA ZULUAGA y a su esposa GLORIA ESTELA ZULUAGA RAMIREZ. En aplicación de la tabla de cuantificación de los daños que actualmente utiliza el Consejo de Estado[14] para valorar este tipo de daños, se encuentra todos ellos están en el nivel 1 es decir que les corresponde una indemnización de 90 SMLMV por persona.

El salario mínimo en Colombia está hoy en $828.116 es decir que a cada uno de mis defendidos les corresponde una indemnización por daños morales de $74’530.440. Es decir que el total del valor por los daños morales a pagar por parte de las demandadas es de $298’121.760. […]». Y sobre esto, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo: «[…] En el asunto bajo estudio el despacho no inadmitió la demanda, sino que la remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, al establecer, con fundamento en las fórmulas de liquidación del Consejo de Estado y de los elementos obrantes en el expediente que el lucro cesante consolidado equivalía a $104.769.769,6.

Lo anterior significa que en la providencia recurrida no se indicó el incumplimiento del requisito de la estimación de la cuantía, por el contrario, se advirtió que la fijación o determinación de la cuantía no era el correcto, a efectos de establecer la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ello, en aplicación de las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado y la información que se encontraba en el expediente, corrigió la determinación de la cuantía por concepto de lucro cesante consolidado. […] Se estableció la carencia de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo al cálculo efectuado en la providencia recurrida frente al lucro cesante consolidado, realizado en aplicación de las fórmulas del Consejo de Estado y la información obrante en la demanda.

No niega el despacho que la situación de la cuantía debe entenderse surtida cuando el accionante la realiza con base las pretensiones de la demanda, sin embargo, dicha fijación deber ser razonada en los términos del numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual significa que su fijación no puede ser desproporcionada, ni injustificada, situación frente a la cual el deber del juez es corregir dicha situación, siempre y cuando en el expediente se encuentren elementos que le permitan hacerlo, pues de no ser así dispondrá su inadmisión. […] Se observa que el demandante refiere en los hechos de la demanda y en el recurso de reposición, que con ocasión del proceso penal que se adelantaba en su contra Jorge Hernán Mesa Botero renunció a su curul de Representante a la Cámara, sin embargo, se advierte que la renuncia se entiende como un acto voluntario, y en ese orden de ideas, no resulta razonable que pretenda favorecerse de una actuación, reflejada en la renuncia, cuya decisión fue tomada por Mesa Botero de forma autónoma y consciente.

En pocas palabras, el despacho entiende que la renuncia es una decisión que un individuo toma frente a su trabajo de forma voluntaria y autónoma, y por ello el demandante no puede favorecerse de los resultados de dicha decisión. Se repara en que la privación de la libertad inició el 5 de septiembre de 2012 y culminó el 5 de septiembre del 2013, tal y como se indicó en el proveído recurrido, y como la demanda de la referencia se encuentra dirigida a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la mencionada privación de la libertad, precisamente los perjuicios materiales deben estar enfocados en establecer lo dejado de percibir el tiempo que estuvo recluido (lucro cesante consolidado), o los gastos en los que tuvo que incurrir con ocasión de dicha circunstancia (daño emergente).

El despacho estima que se llegaría a igual conclusión, a saber, la carencia de competencia, aún si se toma el salario devengado por Jorge Hernán Mesa Botero como Representante a la Cámara ($23.254.381,00) desde que fue privado de su libertad (5 de septiembre de 2012) hasta la presentación de la demanda (11 de julio de 2019), como pasa a verse a continuación».

Al respecto, la estimación razonada de la cuantía, tal como lo presupone el artículo 162 del CPACA, se constituye como un requisito formal de la demanda para determinar la competencia del operador judicial, lo que implica que sea objeto de análisis dentro de la etapa de admisibilidad de la misma. Así las cosas, el juez deberá analizar, la razonabilidad de la cuantía planteada por el demandante de acuerdo i) los lineamientos del artículo 157 del CPACA y ii) al contenido del escrito de demanda; y en razón de ello determinar si es adecuada o deberá ser ajustada de conformidad con la norma aplicable.

En efecto, la estimación razonada de la cuantía pretende evitar que el actuar irracional de los demandantes establezca la competencia y la escogencia a su arbitrio del juez que debe conocer el asunto; y por ello, la norma ibidem estableció no solo la competencia por el factor cuantía, sino que además determinó los lineamientos bajo los cuales debería el demandante realizar la estimación razonada de la misma.

Bajo este entendido, el término «razonada» presupone que el cálculo efectuado por el demandante se encuentre ajustado i) a los lineamientos dictados por la norma y ii) a los hechos y pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el estudio de admisión de la demanda no solo comprende la verificación de exigencias legales y formales determinadas por ley para la procedencia de la misma, sino que, además, se constituye como la oportunidad para definir la competencia de la autoridad judicial.

En este sentido, advierte la Sala de Subsección que el juez como guía y suprema autoridad de vigilancia del proceso se encuentra en la facultad de direccionar el mismo de conformidad con la normatividad aplicable y en observancia de los supuestos fácticos, facultad que posibilita incluso una limitación a la cuantía, de ser requerida. Así entonces, aun cuando la limitación a la cuantía no es un deber u obligación del juez en la etapa inicial del proceso, sí es una potestad en cabeza de la autoridad a fin de garantizar la óptima jerarquización funcional de la administración de justicia. Al respecto, se tiene que, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más allá de establecer si el escrito de demanda contenía la estimación de la cuantía, se encontraba en la obligación de analizar y determinar si correspondía a la realidad fáctica planteada por el proceso de reparación directa y a los parámetros del artículo 157 del CPACA.

Lo anterior, en procura de evitar que los demandantes, a su arbitrio, escogiesen la autoridad que considerasen competente. De hecho, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el estudio de la cuantía no incurrió en prejuzgamiento, toda vez que el mismo comporta un análisis somero a fin de dirimir la competencia del proceso, impidiendo que una estimación desproporcionada marque un camino procesal abiertamente contrario al que por naturaleza debiera seguirse.

Finalmente, el valor definitivo de las pretensiones de la demanda de reparación directa se encontrará determinado por lo debidamente probado dentro del proceso de reparación directa y en este sentido, la estimación de la cuantía no comporta un limite para el reconocimiento pecuniario; por el contrario, simplemente se constituye como parámetro inicial para definir el juez competente dentro del asunto.

En conclusión, se tiene que el defecto procedimental absoluto alegado por los actores respecto de la providencia de 17 de febrero de 2020 no es ostensible en la medida que el juez no se apartó de los lineamientos establecidos por el artículo 157 del CPACA, sino que garantizó su cabal cumplimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por los señores Jorge Hernán Mesa Botero, Gloria Estella Zuluaga Ramírez, Juan Diego Mesa Zuluaga y Laura Mesa Zuluaga en contra de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Téngase como única providencia atacada la de 17 de febrero de 2020, por cuanto es la decisión final en el asunto y se encuentra en firme. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [7] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [10] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [11] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [12] Ver anexo 43. [13] Ver anexo 44. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Tercera. 28 de agosto de 2014. Radicado Interno 36149. M. P. Hernán Andrade Rincon (E)