Micelio
11001-03-15-000-2020-03319-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural – En Su Condición De Sucesor Procesal Del Fondo De Cofinanciación Para La Inversión Rural (Liquidado)·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso ejecutivo con número de radicado 70001-33-31-071-2003-01666-01, y que tienen por objeto las siguientes cuestiones: el decreto de una medida cautelar consistente en embargar las cuentas bancarias del municipio de Buenavista, el trámite de conciliación judicial promovido por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, un impulso procesal, y la expedición de una certificación y de unas copias.

Visto lo anterior, y con base en el acápite de antecedentes de esta providencia, resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / EXHORTO – Al Tribunal a continuar con las actuaciones ya iniciadas al interior del proceso ejecutivo En todo caso no sobra poner de presente que hay reclamaciones del escrito de amparo relacionadas con la tardanza (mora judicial) de la parte accionada al responder las mencionadas peticiones promovidas por la tutelante.

Frente a esto, hay que advertir que, pese a la congestión judicial que ocurre en los despachos judiciales de nuestra jurisdicción, la Magistrada sustanciadora del Tribunal accionado, como se expuso en esta providencia, manifestó que ya ha adelantado unas gestiones encaminadas a lograr la respuesta de fondo de las peticiones requeridas por la accionante, tales como oficiar a la Secretaría de la Corporación para que se pronuncie sobre aquellas que sean de su competencia; proferir un auto en el que avocó conocimiento del proceso luego de que el expediente fuera remitido a ese despacho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico; y ordenar la publicación de las actuaciones surtidas en el citado proceso ejecutivo, hasta el momento, en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial.

Todo lo anterior tiene que ser examinado a partir del escenario concreto en el que se encuentra actualmente nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19 (…) Así las cosas, al tener en cuenta que ya hay unas gestiones encaminadas a superar la circunstancia de vieja data (la mora en la respuesta de las solicitudes del sucesor procesal en el proceso ordinario), y que resulta comprensible el escenario concreto descrito, la Subsección instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe las actuaciones ya iniciadas, en la medida de sus posibilidades y conforme a los protocolos de bioseguridad establecidos por el CSJ y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03319-00(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – EN SU CONDICIÓN DE SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL (LIQUIDADO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, en su condición de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (Liquidado), presentó acción de tutela, el 22 de julio de 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, para requerir la protección de su derecho fundamental de petición, que, en su criterio, consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas en el trámite del proceso adelantado bajo la acción ejecutiva, con número de radicado 70001-33-31-701-2003-01666-01[1]. 2.

Hechos La parte accionante describió los siguientes hechos en la solicitud de amparo[2]: 2.1. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Buenavista (Sucre). El proceso judicial le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. En el trámite del referido proceso judicial, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, presentó las siguientes solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Sucre[3]: 2.2.1. 11 de mayo de 2017, con el objeto de que se diera trámite al memorial radicado el 25 de julio de 2016, en el que la parte demandante pidió que se decretara la medida cautelar, consistente en el embargo de las cuentas bancarias del municipio demandado[4]. 2.2.2. 27 de noviembre de 2017, para que se corriera traslado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación de la entidad demandante al alcalde del municipio, y así formulara una propuesta conciliatoria”[5]. 2.2.3. 5 de julio de 2018, con el objeto de que resolviera de fondo las solicitudes presentadas el 11 de mayo y 27 de noviembre de 2017[6]. 2.2.4. 18 de diciembre de 2018, para que procediera a “darle trámite a las solicitudes que anteceden, esto con el fin de continuar con el proceso”[7]. 2.2.5. 30 de mayo de 2019, con la finalidad de que se les diera trámite a las peticiones radicadas en el 2017[8]. 2.2.6. 9 de septiembre de 2019[9], con la siguiente petición: “Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, sírvase expedir certificación del proceso de la referencia donde conste lo siguiente: a. Si con ocasión a la referida providencia del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre procedió a recepcionar el expediente proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico. b. De evidenciar la recepción del expediente, solicito respetuosamente sírvase avocar conocimiento de la acción ejecutiva y continuar con el trámite del mismo, pues desde el auto que declaró la falta de competencia, no se evidencia movimiento procesal. c. De ser el caso [Sic] haya surtido movimiento procesal, solicito copia de la última providencia proferida en el proceso. d. Si el proceso fue remitido por competencia a otro Despacho o a otra jurisdicción, le solicito copia auténtica del oficio remisorio. e. En caso de estar archivado se me expida copia de la providencia que ordena el archivo.

Subsidiariamente, es decir, en caso de no acceder a la petición descrita con anterioridad, le solicito respetuosamente, sírvase informar el fundamento de orden legal o reglamentario para tal negación”[10]. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó las siguientes peticiones en la acción de tutela: “PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO [sic] SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, vulneró el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO [sic] SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la [p]etición incoada, ubicando el expediente mencionado y emitiendo respuesta de las solicitudes antecedentes.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición”[11]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora expuso los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de amparo: 4.1.

La omisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al no resolver de manera oportuna las solicitudes presentadas por el Ministerio de Agricultura, vulnera injustificadamente el derecho fundamental de petición[12]. 4.2. El artículo 23 de la Constitución establece el derecho fundamental de petición y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé los términos para resolver aquellas solicitudes de carácter administrativo[13]. 4.3.

El artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 dispone que la falta de atención a las peticiones constituye una causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar las sanciones correspondientes[14]. 4.4. La Corte Constitucional, en la sentencia T-377 de 2000, indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión[15]. 4.5.

Es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, considerado como un conjunto de garantías en cabeza de las personas, ya sean estas naturales o jurídicas, que buscan asegurar que, durante un proceso judicial o administrativo, haya una pronta y cumplida justicia[16]. Esta garantía constitucional implica el respeto a las formalidades propias de cada juicio[17]. 4.6.

En este caso hay una falta de observancia del principio de celeridad, en lo que respecta a las siguientes cuestiones: el incumplimiento de los plazos, el impulso procesal de las actuaciones encaminadas a la consecución de los fines del proceso y la ejecución de actos de manera oportuna[18]. 4.7. El principio de celeridad supone conceder a los operadores judiciales los instrumentos jurídicos necesarios para el desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas[19]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, con proveído del 29 de julio de 2020[20], admitió la acción de tutela presentada por la accionante, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y al sujeto vinculado (el municipio de Buenavista - Sucre). 5.2. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, informó unas circunstancias en torno al caso concreto, el 4 de agosto de 2020[21].

Primero, la situación actual de nuestro país ha afectado el curso normal de los procesos vigentes en esa Corporación. En efecto, una vez levantada la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ), la digitalización de los expedientes de trámites regidos por el Decreto 01 de 1984 se ha venido adelantando de manera lenta y con todo tipo de dificultades.

Segundo, la Secretaría de esa Corporación certificó dos cuestiones: (i) el proceso ejecutivo, con número de radicado 70001-33-31-701-2003-01666-01, se encuentra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó una medida cautelar;

(ii) las medidas de descongestión proferidas por el CSJ trajeron consigo que el expediente fuera remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico “de donde regresó, sin que se hubiera adelantado actuación alguna”[22]; y (iii) hasta la fecha, el expediente no ha ingresado al inventario de la suscrita. Tercero, la finalidad de las solicitudes contenidas en el memorial del 9 de septiembre de 2019 no es propiamente lograr una certificación de la ubicación del expediente, sino requerir el impulso procesal del trámite judicial y obtener la copia de unas providencias; cuestiones que no proceden en las condiciones del derecho de petición, porque, por un lado, las actuaciones judiciales están sujetas a unos términos y etapas procesales, y, por el otro, la diligencia de la expedición de copias se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Con fundamento en lo anterior, la Magistrada expresó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el derecho de petición no puede ser utilizado para obtener un pronunciamiento judicial al interior de un proceso ejecutivo. En todo caso, comunicó que, en vista de que ha transcurrido un término considerable no imputable al Despacho ponente, le pediría a la Secretaría de esa Corporación que pusiera a su disposición el expediente, con número de radicado 70001-33-31-701-2003-01666-01. 5.3.

Tras ello, la autoridad judicial accionada presentó un memorial, con el objeto de poner en conocimiento que también le solicitaría al Secretario de esa Corporación, que de manera inmediata resolviera las peticiones presentadas el 9 de septiembre de 2019 por la tutelante, que estuvieran en el marco de sus competencias generales y de las previstas en el artículo 116 del CPC[23].

En el documento se adjuntó la copia del oficio remitido para tal efecto. 5.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre expresó que, el 14 de julio de 2020, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural envió un correo electrónico en el que requirió el impulso del proceso ejecutivo con número de radicado 2003-01666-01.

Asimismo, anexó la respuesta de la anterior petición, enviada el 13 de agosto de 2020, en la que informó: “Sus memoriales obrantes dentro del proceso 2003-01666 que hemos recibido se le dio tramite una vez se digitalizó el proceso, a pesar de todas las restricciones y suspensiones de términos. El expediente paso al despacho de la H.M. Ponente, Dra. TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, la cual dictó auto que será publicado en Estado el día 18 de agosto de 2020”[24]. 5.5.

Luego, la misma secretaría envió un correo al despacho del magistrado Ponente de esta Sala, el 21 de agosto de 2020, en el que remitió las siguientes actuaciones del mencionado proceso ejecutivo: (i) Correo enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre a la magistrada ponente, el 11 de agosto de 2020, en el que puso a disposición el expediente con número de radicado 70001-33-31-071-2003-01666- 01, para que se pronunciara de los memoriales pendientes de ser resueltos.

El ente secretarial, además, hizo la salvedad de que el proceso de digitalización del expediente del caso concreto ha tenido ciertas dificultades, por las restricciones de entrada de los funcionarios y empleados a las sedes judiciales del departamento de Sucre. (ii) Auto del 13 de agosto de 2020, proferido por la magistrada ponente, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, en el que avocó conocimiento del proceso luego de que el Tribunal Administrativo del Atlántico devolviera el expediente y fuera puesto a disposición de la suscrita, vía correo electrónico del 12 de agosto de 2020.

Antes de continuar con el trámite, el despacho judicial accionado ordenó a la Secretaría de la Corporación, que registrara las actuaciones realizadas en el sub lite, en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y publicidad de los interesados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[25]. 3.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 3.1. La accionante está legitimada por activa, toda vez que fue quien, en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, presentó las peticiones expuestas en el acápite de antecedentes de esta providencia. El Tribunal Administrativo de Sucre está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública que cometió la presunta omisión, por no resolver las mentadas solicitudes. 3.2.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial[26]. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 3.3.

La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[27].

En el caso concreto, si bien es cierto que hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las peticiones[28] y el de la presentación de la acción de la tutela[29], también lo es que la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante ha permanecido en el tiempo, si la accionada aún no se ha pronunciado sobre la totalidad de las solicitudes; razón por la que el requisito de inmediatez está satisfecho. 4.

Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la acción de amparo, a la Sala le corresponde examinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, porque, según el escrito de tutela, no ha resuelto de fondo las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo una demanda ejecutiva, y que están relacionadas con: (i) el memorial del año 2016 en el que la parte demandante del proceso ordinario pidió que se decretara la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del municipio demandado;

(ii) la invitación del comité de conciliación de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural–, para llegar a una fórmula de arreglo que ponga fin a la controversia; (iii) el impulso procesal del mentado trámite judicial; y (iv) la expedición de unas copias y certificaciones. 5. Solución al problema jurídico 5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[30] ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo[31] y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial.

Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior[32] y la Ley 1755 de 2015[33]. Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición[34].

En el caso concreto, la parte accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso ejecutivo con número de radicado 70001-33-31-071-2003-01666-01, y que tienen por objeto las siguientes cuestiones: el decreto de una medida cautelar consistente en embargar las cuentas bancarias del municipio de Buenavista, el trámite de conciliación judicial promovido por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –, un impulso procesal, y la expedición de una certificación y de unas copias.

Visto lo anterior, y con base en el acápite de antecedentes de esta providencia[35], resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas especificas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. 5.2. En todo caso no sobra poner de presente que hay reclamaciones del escrito de amparo relacionadas con la tardanza (mora judicial) de la parte accionada al responder las mencionadas peticiones promovidas por la tutelante.

Frente a esto, hay que advertir que, pese a la congestión judicial que ocurre en los despachos judiciales de nuestra jurisdicción, la Magistrada sustanciadora del Tribunal accionado, como se expuso en esta providencia, manifestó que ya ha adelantado unas gestiones encaminadas a lograr la respuesta de fondo de las peticiones requeridas por la accionante, tales como oficiar a la Secretaría de la Corporación para que se pronuncie sobre aquellas que sean de su competencia; proferir un auto en el que avocó conocimiento del proceso luego de que el expediente fuera remitido a ese despacho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico; y ordenar la publicación de las actuaciones surtidas en el citado proceso ejecutivo, hasta el momento, en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial.

Todo lo anterior tiene que ser examinado a partir del escenario concreto en el que se encuentra actualmente nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19, y es que las condiciones de salubridad han obligado a adoptar medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial se restrinja al máximo con el propósito de proteger la salud de los funcionarios y empleados, y de la ciudadanía en general, lo que claramente ha afectado el trámite de los procesos judiciales vigentes en nuestra jurisdicción, al no contar con la suficiente digitalización de los expedientes.

Prueba de lo anterior se encuentra en los diversos acuerdos del CSJ que han restringido el acceso a las sedes judiciales y han establecido las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, ingreso y permanencia en las instalaciones, protocolos de bioseguridad, entre otros asuntos[36]. Precisamente el Acuerdo PCSJA20-11622, expedido el 21 de agosto de 2020, prorrogó la restricción de acceso a las sedes judiciales del país, dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.

En este documento se hizo constar que “ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del CSJ y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”[37].

Así las cosas, al tener en cuenta que ya hay unas gestiones encaminadas a superar la circunstancia de vieja data (la mora en la respuesta de las solicitudes del sucesor procesal en el proceso ordinario), y que resulta comprensible el escenario concreto descrito, la Subsección instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe las actuaciones ya iniciadas, en la medida de sus posibilidades y conforme a los protocolos de bioseguridad establecidos por el CSJ y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos de que no resulten vulnerados los derechos fundamentales del interesado y se garantice la seguridad de los servidores de la Rama Judicial.

De igual manera, cabe mencionar la necesidad de que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre prosiga con las diligencias que estén en el marco de sus competencias legales, tales como la expedición de certificaciones y de copias de las providencias dictadas al interior del proceso tramitado bajo la acción ejecutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADO POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – EN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe las actuaciones ya iniciadas al interior del proceso ejecutivo, con número de radicado 70001-33-31-071-2003-01666-01, en los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 99F01183739EA230 5EDEEF6ECF825BF0 26BBD04D2890F1DD 063E951C0117DC7D. [2] Páginas 1 y 2. Ibid. [3] Archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: 736665C4DD210B40 D6F06B6F6A65F248 800CDF95A2234848 F46C2EEEE6EFC2EA. [4] Página 1.

Ibid. [5] Páginas 2 y 3. Ibid. [6] Página 4. Ibid. [7] Página 5. Ibid. [8] Página 6. Ibid. [9] Páginas 7 y 8. Ibid. [10] Página 8. Ibid. [11] Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 99F01183739EA230 5EDEEF6ECF825BF0 26BBD04D2890F1DD 063E951C0117DC7D. [12] Ibid. [13] Ibid. [14] Página 4. Ibid. [15] Páginas 4 y 5.

Ibid. [16] Página 5. Ibid. [17] Ibid. [18] Páginas 5 y 6. Ibid. [19] Página 6. Ibid. [20] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: A88F563DBB8A046B B56480B4D748F416 7CB9260CF8411AB2 54BC29395D254260. [21] Archivo electrónico que contiene la intervención de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Sucre, con ubicación: AB65ACE505A63AAB EAA68F36CCA227D1 3C6966D777DCD75C 2ACACC5BAE53EF49. [22] Página 6.

Ibid. [23] Archivo electrónico que contiene la adición a la intervención de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Sucre, con ubicación: 81DB1012D9B79541 D2C206A32488D616 E48658181EA5D2A3 AF1BBDEA0524C84C. [24] Archivo electrónico que contiene la comunicación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre al accionante, con ubicación: 130EB1A060C43C73 2C216B5C0435A2CD C4990ADBA1604FBD EF1DE5800EA79F54. [25] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [26] Sentencia T-325 de 2012. [27] Sentencia T-332 de 2015. [28] 9 de septiembre de 2019 es la fecha de la última de las peticiones. [29] 22 de julio de 2020. [30] Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. [31] La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.

En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [32] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [33] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [34] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [35] Numerales 2.2.1. a 2.2.6. de los antecedentes de esta sentencia. [36] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020.

También ver el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. [37] Consultado en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_D ata%2fUpload%2fPCSJA20-11622.pdf.