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11001-03-15-000-2020-03076-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eustacio Espinel Luengas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aspectos sustanciales y procesales de sus asuntos se encuentran regulados por la Ley 1437 de 2011 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – No es aplicable al caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto a la primera inconformidad del accionante, de manera preliminar se advierte que no tiene vocación de prosperidad por las razones que se expondrán a continuación. (i) Para empezar, es necesario aclarar que, tanto el aspecto sustancial como el procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran regulados por la Ley 1437 de 2011, incluso, los vacíos de los que adolezca se encuentran soportados en las disposiciones del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

(…) Precisado lo anterior, es evidente que no le asiste razón al actor al objetar que en su caso la judicatura reprochada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado.

Al revisar la parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendió promover el señor [E.L.] queda en evidencia que se trata de entidades del sector público por tratarse de la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, tan es así, que fue el actor quien optó por incoar el referido mecanismo contencioso ante el juez natural de la causa, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, no puede perderse de vista la imposibilidad legal y constitucional de emplear en un mismo proceso, a conveniencia de una de las partes, los postulados que rigen una y otra jurisdicción, puesto que ello desvirtuaría el objeto del servicio de la administración de justicia, que es el de impartir a cada quien lo que le corresponde, en el marco de los principios del debido proceso, la imparcialidad y la eficacia. (…) iii) Por su parte, el artículo 164 del CAPCA, numeral 2º, literal d), propone cuatro situaciones a partir de las cuales podría, dependiendo de las particularidades de cada asunto, contabilizarse el periodo dentro del cual el interesado debe presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 4 meses desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

(…) En el trámite de la referencia, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el auto demandado, la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 fue publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 26 de octubre de la misma anualidad, por cuanto al tratarse del acto que le puso fin a un concurso de méritos, lo procedente, necesario y viable en este caso, correspondía a efectuar su divulgación de manera masiva en tratándose de un concurso público.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable el análisis esbozado en el auto de 17 de junio de 2020, a través del cual, la judicatura censurada confirmó la declaratoria de la caducidad del medio de control promovido por el accionante con fundamento en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que, en esta clase de asuntos, lo importante es identificar si lo que se controvierte es la notificación del acto, toda vez que, ante este escenario, no se tendría certeza del incumplimiento del presupuesto, y lo que procedería entonces, es la admisión de la demanda.

Por lo anterior y conforme lo señalado por el tribunal, no tiene incidencia alguna la ejecución del acto, a menos que se tome esta, como figura sustitutiva ante la ausencia de la publicación, comunicación o notificación, habida cuenta que, una vez informada la decisión, empieza a contarse el término correspondiente. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No suspende el cómputo del término de caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentada cuando ya había operado la caducidad Ahora bien, en relación con el segundo reparo, cual es la falta de valoración y consecuente pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto hace referencia a la supuesta interrupción del término perentorio con ocasión de la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación, de entrada se advierte no prosperará, conforme las siguientes razones: (…) no queda duda que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la interrupción o suspensión del cómputo del término previsto en la ley 1437 de 2012, el cual es el oportuno para acudir e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurre por el hecho de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, o por la presentación de la demanda, aspecto por el cual no le asiste razón al tutelante, cuando afirma que con la presentación de la reclamación administrativa se logra el mismo resultado.

Al respecto, si bien el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre la interrupción del término por cuenta de las reclamaciones administrativas elevadas por el señor [E.L.], lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión final que reprocha, debido a que dicha diligencia no comporta la entidad jurídica ni procesal, que impida el transcurso normal del plazo perentorio.

En ese orden de ideas, el juez ordinario de segunda instancia aclaró que, pese a que el actor tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo hizo con posterioridad a la fecha límite para ejercer su derecho de acción (…) Finalmente, adujo que no se pronunciaría respecto de la Resolución No. 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora [A.M.P.A.], en virtud de que dicho acto fue expedido en ejecución de lo dispuesto en la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de un acto de trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03076-00(AC) Actor: EUSTACIO ESPINEL LUENGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Eustacio Espinel Luengas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Eustacio Espinel Luengas, actuando por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33-35-008-2019-00151-00, promovido por el señor Eustacio Espinel Luengas contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, al encontrar configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Eustacio Espinel Luengas adujo que labora en el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA –, desde el 1º de diciembre de 1995. • Luego de participar en la Convocatoria No. 436 de 2017[1], quedó en el segundo reglón de la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, de la planta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, lo cual consta en la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 proferida y publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. • En la referida Resolución No. 20182120138105 de 2018, obra la manifestación consistente en que dicho acto empezó a regir desde el 6 de noviembre de la misma anualidad, por ser la fecha en la cual quedó en firme. • Informó que mediante Acta No. 000923 de 25 de noviembre de 2014, y la Resolución No. 00519 de 13 de mayo de 2015, proferidas por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, se sancionó disciplinariamente[2] a la señora Ana Milena Ángel Parra, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, del cargo por el cual concursó el actor. • Con ocasión de lo anterior: (i) el 19 de diciembre de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia del fallo disciplinario expedido contra la señora Ana Milena Parra Ángel; y (ii) el 27 de diciembre de 2018, informó a la CNSC[3], a la Contraloría General de la República[4], a la dirección nacional y a la regional del Distrito Capital, del SENA[5], sobre la posible “inhabilidad” de la señora Parra Ángel para ocupar el cargo de carrera. • El 10 de enero de 2019: (i) la Procuraduría General de la República respondió que la petición del actor, fue enviada a la Procuraduría Segunda Distrital, e indicó el número de radicado de dicho trámite;

(ii) el accionante solicitó al INPEC el envío del acto sancionatorio de la señora Ana Milena Parra Ángel; y (iii) le fue notificado al tutelante el acto por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento en encargo, del cargo respecto del cual concursó, y que el actor ocupaba de manera provisional, a partir del día 15 de enero de 2019. • Señaló que el 17 de enero de 2019 la señora Ana Milena Ángel Parra se posesionó en el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, con fundamento en la Resolución No. 10688 de 2018. • El 28 de enero de 2019, nuevamente presentó petición al INPEC con el fin de que le fueran expedidas copias del Acta No. 000923 de 25 de noviembre de 2014, y de la Resolución No. 00519 de 13 de mayo de 2015, actos por medio de los cuales se sancionó y se confirmó dicha decisión contra la señora Parra Ángel, y del acuerdo de pago o constancia correspondiente.[6] Finalmente, el 15 de marzo de 2019, se expidieron los documentos mencionados • El 5 de marzo de 2019 se radicó solicitud de conciliación, en la cual se convocó a la Regional Distrito Capital del SENA y a la CNSC, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 29 de abril de la misma anualidad, se llevó a cabo la respectiva audiencia, la cual resultó fallida. • El 29 de abril de 2019, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, y la Resolución No. 10688 de 2018, a través de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Parra Ángel. • Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 20 de junio de 2019 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, comoquiera que lo alegado por el actor no constituye una prestación periódica, la presentación de la demanda se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el literal d), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, esto es, 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y en ese orden, expuso: “(…) la fecha de firmeza del acto administrativo no está contemplada para efectos de contar el término de caducidad, pues de conformidad con el artículo en mención, los cuatro meses… se contarán a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, siendo en este caso la publicación el medio por el cual se dio a conocer el contenido de la resolución citada.

De lo expuesto, es claro que la parte accionante tenía plazo de interponer la demanda hasta el 27 de febrero de 2019, no obstante solo fue hasta el 29 de abril de 2019 que radicó la misma, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto se observa que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de marzo de 2019, es decir, posterior al término de los cuatro meses… lo cual impidió que dicha solicitud suspendiera el término de caducidad como lo establece el Decreto 1716 de 2009.” • El recurso de apelación fue desatado el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, en los mismos términos del juez a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto el tribunal censurado no tuvo en cuenta que el tutelante interrumpió el término de la caducidad con la reclamación administrativa, la cual se constituyó con la petición radicada a las entidades demandadas el 27 de diciembre de 2018, toda vez que en dicha oportunidad solicitó que se investigara la posible inhabilidad de la actora para ser nombrada en el cargo de carrera, por ser sujeto de una sanción disciplinaria.

Precisó que, respecto a la posible inhabilidad de la señora Parra Ángel para ocupar el cargo de carrera, la CNSC dio respuesta el 25 de enero de 2019, esto es, después de transcurridos 30 días; y solo hasta el 2 de mayo del mismo año, el SENA se pronunció de fondo al respecto, es decir, luego de transcurridos 126 días, en consecuencia, “(…) la diferencia temporal es superior a la que estipula la Honorable juez y el Tribunal, de 6 días para decretar la caducidad.” Adujo que si bien la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de marzo de 2019, lo cierto es que ello sucedió porque esperaba la respuesta de las entidades demandadas, con el fin de recaudar las pruebas que tenía en su poder el INPEC, y con las cuales pretendía demostrar que la señora Parra Ángel se encontraba inhabilitada para ser nombrada y posesionada en el cargo de planta del SENA.

Como sustento de lo anterior, resaltó que en la sentencia C-054 de 2016, en la cual se establece que el estatuto superior propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, y en ese sentido, tanto el ordenamiento jurídico, como la interpretación que se haga de él, debe corresponder a dichos principios.

Asimismo, agregó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. (…)” Por último, adujo que el tribunal dio un alcance restrictivo del plazo que establece la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta señala que el término de caducidad empieza a contarse a partir de la ejecución del acto. 1.3.2.

Defecto sustantivo, habida cuenta que se desconoció el “código procesal del trabajo”, en el cual se establece que la reclamación se agota una vez se haya decidido, o luego de transcurrido un mes sin que se profiera pronunciamiento alguno, y en ese sentido, “(…) se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Adicionó que el artículo 164 del CPACA, establece que el término de la oportunidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propone varios escenarios o condiciones para dar inicio al cómputo del plazo, de los cuales puede ser cualquiera de éstos el que se aplique, en su caso, el de la ejecución. Por otra parte, indicó que la resolución demandada es mixta, debido a que tiene características de acto particular y general, en ese orden, explicó que, a su juicio, al ser “(…) un acto de trámite tal como el que muestra el BNLE[7] contemple la firmeza del mismo, y con ello dando viabilidad a que la demanda sea interpuesta conforme a la situación de ejecución.” Finalmente, recalcó que la caducidad fue interrumpida en dos oportunidades: (i) con la reclamación administrativa, supuesto fáctico a partir del cual alega una falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) con la solicitud de conciliación. 1.3.3.

Defecto procedimental. Al respecto, manifestó: “La decisión dentro del transcurso del proceso es una que define una situación jurídica y por ende impide el acceso a la justicia.” 1.3.4. Violación directa de la Constitución, en atención a que, la razón con la cual el tribunal justificó su decisión es contradictora, por cuanto luego de señalar que el CPACA prevé que, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de uno de los supuestos que se enlistan en el artículo 164, numeral 2º, literal d), tales como la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, excluye en el caso concreto el cómputo a partir del día siguiente a la ejecutoria.

Adicionó que las decisiones reprochadas violan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de San José, y las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: que se tutele el derecho de Eustacio Espinel Luengas, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

SEGUNDO: se revoque la providencia del 17 de junio de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por la cual se confirma un rechazo.

TERCERO: conforme a lo anterior se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a admitir el medio de control cuyo expediente es 1100133350082019005101 Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Sena y la CNSC.” (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de julio de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –.

Con auto de 5 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación en calidad de tercero interesado a la señora Ana Milena Parra Ángel, quien actualmente ocupa el cargo para el cual el señor Eustacio Espinel Luengas concursó, y se ordenó realizar la publicación de la información relativa a la tutela de la referencia, en la página web de la Corporación. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2020, el ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la providencia de 17 de junio de 2020 se encuentra conforme a derecho y al criterio del Consejo de Estado.

Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la acción previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2000, criterio reiterado en la SU- 198 de 2013. 1.6.2. Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 21 de julio de 2020, la judicatura que conoció en primera instancia la demanda de reparación directa indicó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna del accionante, habida cuenta que al medio de control se le impartió el trámite legal correspondiente, con garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 1.6.3.

Ana Milena Parra Ángel Con memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2018, la señora Ana Milena Parra Ángel se opuso a la prosperidad de la pretensiones al manifestar que, sí fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la Oficina de Control Interno del INPEC, y que dicha decisión fue confirmada por el director general del instituto, empero, que de ella no se deriva ninguna inhabilidad como lo expuso el tutelante.

Adujo que actualmente el actor ocupa en carrera el cargo de Auxiliar Grado 01 de la planta de la entidad, y funge en calidad de coordinador de una de las dependencias del SENA, relación laboral por la cual percibe de manera mensual una erogación a título de salario, aspecto económico que, en todo caso, no es de su responsabilidad. Finalmente, señaló que lo pretendido por el actor, es activar una instancia adicional para efectos de lograr una decisión que le sea favorable, con el fin de enmendar su negligencia al dejar caducar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4.

Ministerio del Trabajo A través de memorial agregado vía electrónica el 8 de septiembre de 2020, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación de la cartera respecto del proceso de la referencia, al considerar que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del accionante.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto este trámite constitucional no puede ser usado para reabrir debates propios del juez natural de la causa. 1.6.5. Con memorial radicado el 1º de octubre de 2020, el señor Eustacio Espinel Luengas insistió en la medida provisional propuesta en el escrito inicial, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018. 1.6.6.

Pese a haber sido notificadas debidamente, el SENA y la CNSC guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la cartera ministerial no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo, toda vez que conformó la parte demandada en el proceso ordinario. 2.2.2.

El señor Eustacio Espinel Luengas insistió en que se ordene la medida provisional consistente en dejar sin efectos la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018. La Sala manifiesta que dicha solicitud le fue resuelta mediante auto admisorio de 14 de julio de 2020, en el cual se indicó que no se encontró acreditado el perjuicio irremediable al que alude, así como tampoco se advirtió la necesidad y la urgencia generados por un alto grado de afectación, situación que no ha variado a la fecha.

En ese sentido, dicha insistencia será negada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33- 35-008-2019-00151-00 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos sustantivo, fáctico y vulneración al principio de congruencia, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-008-2019-00151-00, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que las decisiones cuestionadas hacen referencia a las providencias que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad, proferidas el 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de julio de 2020, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la decisión demandada, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala, reiterando la postura asumida en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas[12], advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora contó con el recurso de apelación en sede del juez natural de la causa ordinara, para cuestionar algunos de los reparos que dejó consignados en la tutela. 2.5.3.1.

Como sustento de lo anterior, se pone de presente que, una vez revisado el escrito a través del cual el señor Espinel Luengas hizo uso del mecanismo judicial de alzada, no expuso en dicha oportunidad los defectos, procedimental, violación directa de la Constitución, y el argumento consistente en que, por tratarse de una resolución mixta, es decir, tanto general como particular, la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto.

En consecuencia, los reparos señalados no serán objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, habida cuenta que, se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación alguna en el trámite que se surtió ante los dos jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de lo contrario, mal haría el juez de tutela al inmiscuirse en la esfera de la jurisdicción contencioso administrativa, al emitir una decisión relacionada con una materia que dejó de plantearse en dicha sede.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de los reparos mencionados, ya que tal análisis corresponde al juez natural de la causa ordinaria. Precisado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los demás cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. A juicio del demandante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió confirmar la decisión adoptada en la primera instancia del proceso ordinario con fundamento en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción… a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo, según el caso.

Por lo anterior, debe entenderse que el término de caducidad debe contarse desde que tenga ocurrencia uno de los hechos señalados en ella, y no sólo el último de los indicados, esto es la ejecución del acto administrativo, lo cual concluiría en el establecimiento de una regla diferente y contraria a la norma, en la que se harían nugatorias las demás opciones previstas normativamente.” El anterior análisis, tuvo como fundamento el criterio del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante sentencia de 18 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se pronunció dentro del expediente identificado con el número 25000-23-27-000-2008-01, en los siguientes términos: “(…) la Sala en oportunidades anteriores ha sido del criterio que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir sobre la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna.

Empero, en esta ocasión la Sala debe precisar que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable sobre la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, son cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos.

Por ello, no tiene incidencia la ejecución del Acto Administrativo, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el Acto administrativo (sic), empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar.” (Énfasis del texto) En ese orden, el tribunal censurado precisó que en el caso objeto de análisis no existe duda respecto de la caducidad del medio de control, por cuanto el acto demandado fue publicado el 26 de octubre de 2018, tal y como se puede advertir a folio 37 del proceso ordinario, razón por la cual “(…) el término empezó a contarse, de conformidad con la norma y con el criterio jurisprudencial expuesto, el día 27 de octubre de 2018, día siguiente al de la publicación, el cual, venció el 27 de febrero de 2019 y, la demanda, fue presentada solo hasta el 29 de abril de 2019” Así mismo, advirtió que el plazo legal para accionar oportunamente no fue suspendido, “(…) ya que la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 5 de marzo de 2019, la cual debió ser antes del 27 de febrero de 2018, es clara que para el presente asunto opera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el demandante.” 2.6.3.

Defectos sustantivo y fáctico 2.6.3.1. En cuanto a este defecto, el tutelante alegó que: (i) es dable optar por cualquiera de las situaciones que establece el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para contabilizar el término de caducidad de la acción, y no de manera exclusiva el relativo al momento de la publicación del acto, puesto que en el caso objeto de debate, dicho análisis debe hacerse de cara a la fecha de la ejecución: y (ii) que la caducidad fue interrumpida en dos oportunidades: (a) con la reclamación administrativa, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y de la Protección Social, supuesto fáctico a partir del cual alega una falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (b) con la solicitud de conciliación radicada el 5 de marzo de 2019.

En este punto es necesario poner de presente que, se trata del mismo reproche planteado en el defecto fáctico, habida cuenta que este radica en que el tribunal objetado no tuvo en cuenta en su valoración, el hecho de la interrupción del plazo, al momento de analizar la caducidad. 2.6.3.2 En cuanto a la caducidad, la sentencia SU-498 de 2016 definió dicho fenómeno en los siguientes términos: “La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida.

Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.” Por su parte, esta Sección, entre otras, en la sentencia de 28 de enero de 2010, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28- 000-2008-00025-00, describió: “La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional.

Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en tiempo indefinido.

(…) el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Del contenido de las citas expuestas, la Sala concreta que la caducidad es aquel presupuesto procesal, a través del cual el juez analiza si la parte interesada acudió de manera oportuna ante la jurisdicción, o si dejó transcurrir el tiempo previsto en la ley para activar el aparato judicial. 2.6.3.3.

Respecto a la primera inconformidad del accionante, de manera preliminar se advierte que no tiene vocación de prosperidad por las razones que se expondrán a continuación. (i) Para empezar, es necesario aclarar que, tanto el aspecto sustancial como el procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran regulados por la Ley 1437 de 2011, incluso, los vacíos de los que adolezca se encuentran soportados en las disposiciones del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

Este señalamiento tiene asidero en el artículo 2º de la referida Ley 1437 de 2011, en el cual se estableció el ámbito de su aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” Precisado lo anterior, es evidente que no le asiste razón al actor al objetar que en su caso la judicatura reprochada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado.

Al revisar la parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendió promover el señor Espinel Luengas, queda en evidencia que se trata de entidades del sector público por tratarse de la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, tan es así, que fue el actor quien optó por incoar el referido mecanismo contencioso ante el juez natural de la causa, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, no puede perderse de vista la imposibilidad legal y constitucional de emplear en un mismo proceso, a conveniencia de una de las partes, los postulados que rigen una y otra jurisdicción, puesto que ello desvirtuaría el objeto del servicio de la administración de justicia, que es el de impartir a cada quien lo que le corresponde, en el marco de los principios del debido proceso, la imparcialidad y la eficacia. (ii) Por su parte, el artículo 164 del CAPCA, numeral 2º, literal d), propone cuatro situaciones a partir de las cuales podría, dependiendo de las particularidades de cada asunto, contabilizarse el periodo dentro del cual el interesado debe presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 4 meses desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

La perspectiva disyuntiva con base en la que fue diseñado el artículo ejusdem informa que, el conocimiento del acto puede ocurrir bajo cualquiera de esas opciones de tipo procesal, sea una, o la otra, lo que primero ocurra, por cuanto con alguna de estas formas se satisface el requisito de publicidad. Una vez se conoce la decisión, es cuando surge el interés del ciudadano en reclamar o controvertir por vía judicial el pronunciamiento de la administración. En el trámite de la referencia, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el auto demandado, la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 fue publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 26 de octubre de la misma anualidad, por cuanto al tratarse del acto que le puso fin a un concurso de méritos, lo procedente, necesario y viable en este caso, correspondía a efectuar su divulgación de manera masiva en tratándose de un concurso público.

Lo anterior se fundamenta en la convocatoria 436 de 2017, la cual contiene las reglas[13] de dicho concurso en el que participó el señor Eustacio Espinel Luengas, toda vez que de la revisión del Acuerdo No. 2017000000116 de 24 de julio de 2017, se desprende que la forma establecida, por la que se darían a conocer las decisiones, sería la publicación a través del enlace “www.cnsc.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable el análisis esbozado en el auto de 17 de junio de 2020, a través del cual, la judicatura censurada confirmó la declaratoria de la caducidad del medio de control promovido por el accionante con fundamento en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que, en esta clase de asuntos, lo importante es identificar si lo que se controvierte es la notificación del acto, toda vez que, ante este escenario, no se tendría certeza del incumplimiento del presupuesto, y lo que procedería entonces, es la admisión de la demanda.

Por lo anterior y conforme lo señalado por el tribunal, no tiene incidencia alguna la ejecución del acto, a menos que se tome esta, como figura sustitutiva ante la ausencia de la publicación, comunicación o notificación, habida cuenta que, una vez informada la decisión, empieza a contarse el término correspondiente. 2.6.3.4. Ahora bien, en relación con el segundo reparo, cual es la falta de valoración y consecuente pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto hace referencia a la supuesta interrupción del término perentorio con ocasión de la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación, de entrada se advierte no prosperará, conforme las siguientes razones: El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, dispone que la caducidad del medio de control puede llegar a suspenderse con la solicitud de conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:     a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o     b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o     c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Asimismo ocurre en tratándose de la presentación de la demanda, habida cuenta que, con este acto se suspende el término para que no opere la caducidad, tal y como lo señaló la referida Corte en el Auto 138 de 2006: “Para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente”.

Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación.” En este punto de la discusión, no queda duda que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la interrupción o suspensión del cómputo del término previsto en la ley 1437 de 2012, el cual es el oportuno para acudir e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurre por el hecho de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, o por la presentación de la demanda, aspecto por el cual no le asiste razón al tutelante, cuando afirma que con la presentación de la reclamación administrativa se logra el mismo resultado.

Al respecto, si bien el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre la interrupción del término por cuenta de las reclamaciones administrativas elevadas por el señor Espinel Luengas, lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión final que reprocha, debido a que dicha diligencia no comporta la entidad jurídica ni procesal, que impida el transcurso normal del plazo perentorio.

En ese orden de ideas, el juez ordinario de segunda instancia aclaró que, pese a que el actor tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo hizo con posterioridad a la fecha límite para ejercer su derecho de acción, habida cuenta que, si la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 fue publicada en el portal del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 26 de octubre de la misma anualidad, los cuatro meses establecidos en el artículo 164 del CPACA se cumplieron el 27 de febrero de 2019, mientras que su trámite ante la Procuraduría General de la Nación tuvo lugar el 5 de abril del mismo año, y la demanda el 29 de abril de 2019.

Finalmente, adujo que no se pronunciaría respecto de la Resolución No. 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Parra Ángel, en virtud de que dicho acto fue expedido en ejecución de lo dispuesto en la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de un acto de trámite.

Así las cosas, esta colegiatura concluye que el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resulta razonable, ajustada a derecho y en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial. 2.7. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Eustacio Espinel Luengas y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respecto de los defectos procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018; y negará la solicitud de amparo en relación con los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, y la insistencia en la medida cautelar del señor Eustacio Espinel Luengas, por lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Eustacio Espinel Luengas respecto de los defectos procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018; y NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Eustacio Espinel Luengas, en relación con los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Convocatoria pública dispuesta mediante Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para proveer empleos vacantes de planta en carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje. [2] La sanción consistió en suspensión del ejercicio del cargo que ocupó en el INPEC, por el lapso de 5 meses.

Teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión disciplinaria la señora Parra Ángel no laboraba en dicho instituto, la sanción fue convertida en una obligación dineraria a través de la Resolución No. 2898 de 2015. [3] Con oficio de 25 de enero de 2019, la CNSC respondió que la lista de elegibles se encuentra en firme, y que el trámite para nombrar en el cargo para el cual participó, le corresponde al SENA. [4] El 17 de enero de 2019, la Contraloría General de la República respondió que no tiene competencia para investigar los hechos por los cuales la señora Parra Ángel fue objeto de sanción, razón por la cual trasladó el asunto al INPEC. [5] El 2 de mayo de 2019 la Dirección Regional del SENA profirió respuesta de fondo, al oficio radicado el 27 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que la señora Ana Milena Ángel Parra no registra sanciones pese a que reconoció que fue objeto de una, y señaló que la solicitud constituye una reclamación. [6] Comoquiera que su solicitud no fue resuelta, interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor.

Posteriormente promovió incidente de desacato. Se resalta que de este trámite no se tiene información clara y concreta. [7] Banco Nacional de Listas de Elegibles. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Ver: (i) sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-05184-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor Jorge Eliecer Mosquera Nieto;

(ii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor Guillermo Zuleta Berrio; (iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05224-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor Emilio Cárdenas Rivera. [13] “La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: 1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”