ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Improcedencia del argumento nuevo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – No implica automáticamente la responsabilidad del Estado / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL - Objeto y finalidad diferente / MEDIDA DE SEGURIDAD – Impuesta en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]o primero que advierte la Sala es que sería del caso estudiar el desconocimiento del precedente que propusieron los accionantes, de no ser porque se observa que las providencias en las cuales fundamentaron dicho reparo no corresponden con aquellas alegadas inicialmente en su solicitud de amparo, razón por la cual, al tratarse de hechos nuevos que no fueron puestos de presente desde el inicio de la demanda, no puede esta Sección pronunciarse al respecto, so pena de desconocer los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.
Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la autoridad judicial accionada desconoció i) los efectos de cosa juzgada de la decisión proferida por el juez penal, en la cual se “declaró inocente a [J.G.D.C.]” y ii) el principio de presunción de inocencia, por cuanto “[…] dentro del proceso penal se probó que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no existieron […] y por ende era atípica […] Por ello la Honorable Corporación invade la competencia del Juez Penal, al valorar y explorar la conducta de [J.G.D.C.] existiendo sentencia absolutoria proferida por el funcionario competente en su favor”, por lo que, en su criterio no había lugar a considerar ajustada a la ley la medida de aseguramiento que se impuso contra el detenido; la Sala encuentra que, tal cual como lo señaló el juez constitucional a quo, la parte tutelante no encuadro dichos cuestionamientos dentro de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional tratándose de tutela contra providencia judicial (…).
Sin embargo, no por esa razón habrá de predicarse la falta de relevancia constitucional, la cual como se explicó en precedencia quedo superada al advertirse una tensión de tipo constitucional y no meramente legal. En todo caso, frente al punto, la Sala advierte como lo ha hecho en otras oportunidades que, la absolución en el proceso penal no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado.
Por consiguiente, el pronunciamiento del juez de la reparación directa no implica el desconocimiento de la cosa juzgada de lo resuelto en materia penal, ni mucho menos las competencias de cada juez, pues se insiste, se trata de dos procesos distintos, con objeto y finalidad diferente. En ese sentido, lo que se observa es que la inconformidad de la parte actora radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajustó a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de uno de ellos; sino que se edificó sobre la base de i) lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 y su “condicionamiento de constitucionalidad”, y ii) en que si bien el señor [J.G.D.C.] fue absuelto por atipicidad de la conducta, lo cierto es que la privación de su libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que se contó con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y que constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02467-01(AC) Actor: BLANCA LILIAM CHAVERRA SERNA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia y ii) negar la acción de tutela en lo concerniente al desconocimiento del precedente. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El 4 de junio de 2020, los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 8 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho[1], la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-01589-01 (58172). 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 14 de octubre de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, impuso medida de aseguramiento al señor Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado.
Sin embargo, el 18 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, revocó dicha medida y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata • El 29 de julio de 2009, el Juzgado Penal Municipal de Girardota con Función de Conocimiento lo absolvió por atipicidad de la conducta, habida cuenta de que el comportamiento objeto de estudio no se subsumió plenamente en el tipo penal de hurto por ausencia de varios de sus elementos constitutivos (es decir, por no estar identificados el sujeto activo y pasivo, no haberse acreditado la existencia del objeto material y la demostración del verbo rector). • El 9 de septiembre de 2011, los señores Juan Guillermo Díaz Chaverra, Blanca Liliam Chaverra Serna (madre de Juan Guillermo) y Andrés Felipe Díaz Chaverra (hermano de Juan Guillermo), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 2008 y el 18 de diciembre de esa misma anualidad. • Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, señaló que acogía el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, en aras de respetar el principio constitucional de la buena fe. Concluyó que al haber sido absuelto el señor Juan Guillermo Díaz Chaverra por atipicidad de la conducta, quedó en evidencia la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador y una captura apresurada, sin que se estructuraran elementos suficientes que permitieran readecuar un actuar ilícito, negligencia que desconoció el derecho fundamental a la libertad del señor Juan Guillermo. • Inconformes con la decisión del tribunal, la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. La primera de ellas sustentó el recurso de alzada en que debía aumentarse en monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios.
Por su parte, la Rama Judicial manifestó que actuó conforme a la ley y de cara a los dos elementos probatorios que le presentó el ente acusador; mientras que la Fiscalía General de la Nación expuso, en apelación adhesiva, que no se acreditó la falla del servicio. • El 28 de octubre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el señor Juan Guillermo fue absuelto por atipicidad de la conducta, lo cierto es que la privación de su libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que se contó con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y que constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.
Para tal efecto hizo referencia a la Ley 270 de 1996 y a su “condicionamiento de constitucionalidad”. 3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció i) los efectos de cosa juzgada de la decisión proferida por el juez penal, en la cual se “declaró inocente a Juan Guillermo Díaz Chaverra” y ii) el principio de presunción de inocencia, por cuanto “[…] dentro del proceso penal se probó que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no existieron […] y por ende era atípica […] Por ello la Honorable Corporación invade la competencia del Juez Penal, al valorar y explorar la conducta de JUAN GUILLERMO DÍAZ CHAVERRA.
Existiendo sentencia absolutoria proferida por el funcionario competente en su favor”, por lo que, en su criterio no había lugar a considerar ajustada a la ley la medida de aseguramiento que se impuso contra el detenido. Asimismo, adujo que el fallo de 28 de octubre de 2019 desconoció el precedente judicial relacionado con el estudio de los casos de privación injusta de la libertad bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad del Estado, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso penal fue absuelto por atipicidad de la conducta.
Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.606; sentencias de la Corte Constitucional C-289 de 2012 y T-827 de 2005; sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado radicado No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019 y las «sentencias del Tribunal Constitucional español». 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Primero: Tutelarle a los señores: Juan Guillermo Díaz Chaverra, Blanca Liliam Chaverra Serna y Andrés Felipe Díaz Chaverra, en la calidad que se ha invocado en el presente libelo. El derecho al debido proceso, a la cosa juzgada, presunción de inocencia, a que se respeten los precedentes jurisprudenciales y el principio de igualdad contenido en el art. 13 de la C.P. Derechos que le han sido vulnerados a mis asistidos por los Honorables Magistrados: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. con la emisión de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado: 05001-23-31-000-2011-01589-01 (58172) […] providencia que fue notificada por edicto fijado el día 3 de diciembre de 2019 y desfijado el día 5 de diciembre de 2019.
Segundo: Consecuencialmente, se dignará la Dignísima Superioridad Colegiada dejar sin efecto alguno la providencia proferida el día 28 de octubre de 2019. Tercero: Consecuencialmente, se dignará ordenar a la Sala correspondiente, para que emita el fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso de reparación directa […]”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 2 de julio de 2020, la Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que, las consideraciones esgrimidas en la sentencia son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.
Fiscalía General de la Nación El 9 de julio de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la parte actora no identificó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, señaló que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso.
Sin embargo, no indicó a qué recursos se refería. 3. La Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 31 de julio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia y ii) negar la acción de tutela en lo concerniente al desconocimiento del precedente.
Explicó que, en relación con los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y el principio de la presunción de inocencia, la parte accionante no cumplió con su carga argumentativa, toda vez que no sustentó para ello alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, razón por la cual, no encontró justificada la relevancia constitucional.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó lo siguiente: - Las sentencias de tutela invocadas, esto es, la T-827 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, y la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, son decisiones que solo tienen la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituyen precedente vinculante en el caso concreto. - Frente a «las sentencias del Tribunal Constitucional español», advirtió que la parte actora no señaló ninguna en específico, pero que en todo caso dichas decisiones dictadas por un tribunal internacional tampoco resultaban vinculantes. - Respecto de la sentencia C-289 de 2012 de la Corte Constitucional, indicó que en esa oportunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 8° y 11° del Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el «Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», razón por la cual resultaba evidente que no se trataba de un caso análogo que pudiera ser aplicable o vinculante al sub lite. - En lo que atañe a la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 13.606, adujo que la parte actora no explicó las razones por las que consideraba que tal precedente era vinculante, ni tampoco la incidencia de ese pronunciamiento en el caso concreto, sino que se limitó a señalar que esta establecía “el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad”.
A continuación, expuso que sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a supuestos de privación injusta de la libertad, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de esa disposición, fijaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a estos eventos.
En ese orden de ideas, concluyó que el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de esta. Por consiguiente, en el caso concreto advirtió que “[…]¨el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Juan Guillermo Díaz Chaverra, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional […]” y, en consecuencia, no se podía predicar vulneración de algún derecho fundamental. 1.8.
Impugnación[2] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela sobre el desconocimiento de la cosa juzgada y el principio de la presunción de inocencia de cara al proceso penal. En cuanto al desconocimiento del precedente, no insistió en los fallos que trajo a colación en la solicitud de amparo, sino que se refirió a otras providencias, que en su sentir señalan que el estudio de los casos de privación injusta de la libertad se debe efectuar bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad del Estado.
Las referidas providencias son: - Proceso No. 07001-23-31-000-1999-00025-01 (16448), M.P. Danilo Rojas Betancur. - Proceso No. 25000-23-26-000-1999-00795-01 (26573), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Sentencias proferidas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 y 26 de Mayo de 2011, expedientes 20665 y 18895, respectivamente; reiteradas, en forma reciente, en proveído de 21 de marzo de 2012, expediente 40455. - “Sentencia del 25 de enero de 2009, exp. 16927”. 1.9.
Trámite en segunda instancia A través de auto de 21 de septiembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta dispuso poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación: (i) alegaran la nulidad;
(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. Asimismo, ordenó a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.10.
Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Ministerio del Interior El 28 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado, manifestó lo siguiente: “[…] Acorde con el trámite relacionado con el tema de la referencia, me permito informar que el Ministerio del Interior NO se opone al mismo. Es de advertir, que cualquier notificación, se trámite ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, atendiendo que dicha Entidad es la competente […]”. 1.10.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Justicia y del Derecho pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia y ii) negar la acción de tutela en lo concerniente al desconocimiento del precedente.
En ese sentido, se debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 8 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011- 01589-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2011- 01589-01, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2019 y quedo ejecutoriada el 10 de diciembre de la misma anualidad; mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de junio de 2020, razón por la cual, se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses contados desde la ejecutoria del fallo cuestionado. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 28 de octubre de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.5.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo la parte accionante, en su escrito de impugnación, alegó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 28 de octubre de 2019, desconoció la cosa juzgada, el principio de la presunción de inocencia de cara al proceso penal y el precedente según el cual el estudio de los casos de privación injusta de la libertad se debe efectuar bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, el estudio del caso sub examine se circunscribirá a los argumentos expuestos por la tutelante en la impugnación. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que sería del caso estudiar el desconocimiento del precedente que propusieron los accionantes, de no ser porque se observa que las providencias en las cuales fundamentaron dicho reparo no corresponden con aquellas alegadas inicialmente en su solicitud de amparo, razón por la cual, al tratarse de hechos nuevos que no fueron puestos de presente desde el inicio de la demanda, no puede esta Sección pronunciarse al respecto, so pena de desconocer los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.
Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la autoridad judicial accionada desconoció i) los efectos de cosa juzgada de la decisión proferida por el juez penal, en la cual se “declaró inocente a Juan Guillermo Díaz Chaverra” y ii) el principio de presunción de inocencia, por cuanto “[…] dentro del proceso penal se probó que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no existieron […] y por ende era atípica […] Por ello la Honorable Corporación invade la competencia del Juez Penal, al valorar y explorar la conducta de JUAN GUILLERMO DÍAZ CHAVERRA.
Existiendo sentencia absolutoria proferida por el funcionario competente en su favor”, por lo que, en su criterio no había lugar a considerar ajustada a la ley la medida de aseguramiento que se impuso contra el detenido; la Sala encuentra que, tal cual como lo señaló el juez constitucional a quo, la parte tutelante no encuadro dichos cuestionamientos dentro de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional tratándose de tutela contra providencia judicial, sin que de sus argumentos pueda esta Sala tampoco inferir en cuál de ellos encaja su reparo.
Sin embargo, no por esa razón habrá de predicarse la falta de relevancia constitucional, la cual como se explicó en precedencia quedo superada al advertirse una tensión de tipo constitucional y no meramente legal. En todo caso, frente al punto, la Sala advierte como lo ha hecho en otras oportunidades[7] que, la absolución en el proceso penal no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado.
Por consiguiente, el pronunciamiento del juez de la reparación directa no implica el desconocimiento de la cosa juzgada de lo resuelto en materia penal, ni mucho menos las competencias de cada juez, pues se insiste, se trata de dos procesos distintos, con objeto y finalidad diferente. En ese sentido, lo que se observa es que la inconformidad de la parte actora radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajustó a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de uno de ellos; sino que se edificó sobre la base de i) lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 y su “condicionamiento de constitucionalidad”, y ii) en que si bien el señor Juan Guillermo fue absuelto por atipicidad de la conducta, lo cierto es que la privación de su libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que se contó con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y que constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela, puesto que no encuentra configurados los reparos invocados por la parte demandante, en tanto que con ninguno de sus argumentos logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa identificado con el No. 05001-23-31-000-2011-01589-01 (58172). 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia y ii) negar la acción de tutela en lo concerniente al desconocimiento del precedente; para en su lugar negar en su totalidad la solicitud de amparo que presentaron los señores Blanca Liliam Chaverra Serna, Juan Guillermo Díaz Chaverra y Andrés Felipe Díaz Chaverra, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por cuanto no se configura defecto alguno del que se advierta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, NEGAR en su totalidad los reparos propuestos por la parte tutelante, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El Despacho advierte que pese a que en las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa no se efectuó pronunciamiento alguno sobre estas autoridades, lo cierto es que dentro del acápite de “Pretensiones” del fallo de primera instancia, se menciona como autoridad demandada “la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia”. [2] El fallo de primera instancia se notificó el 21 de agosto de 2020. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Ver por ejemplo, sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.