ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO EJECUTIVO – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Cláusula general establece una regla supletiva / RECURSO DE APELACIÓN - Se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa ha requerido una labor interpretativa y articuladora de las normas procesales porque, en la medida en que este proceso especial no aparece regulado en su integridad en la Ley 1437 de 2011, se impone al juzgador remitirse a la regulación civil para conocer el procedimiento aplicable.
Esta adopción de normas supletorias se hace en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 306 ibídem, que dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura del artículo 306, recién mencionado, se hace evidente que la aplicación de las normas del CGP en procesos ejecutivos no tiene origen en una remisión concreta que ordene que, en todo el curso del trámite se deban traer las disposiciones de esta legislación, tal como lo alega la accionante (…) Por el contrario, el artículo de la remisión establece una regla supletiva.
Así, en este tipo de procesos se deben aplicar de manera principal todas las normas del CPACA y a falta de estas, han de traerse las del procedimiento civil. (…) La Sala, al revisar las actuaciones de las autoridades accionadas, encuentra que, bajo la premisa establecida en el apartado 4.1., referente a que la norma principal es el CPACA y la supletiva el CGP, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander de resolver sobre la apelación del auto que aprueba la liquidación de crédito y niega una objeción, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resulta en principio razonable.
Sin embargo, es cierto que una parte importante del proceso ejecutivo no aparece regulado en el CPACA y que, por lo tanto, esto podría sucitar una duda sobre si el hecho de que este auto no estuviera enlistado en el artículo 243 ejusdem implica una ausencia de regulación, en la que sería procedente remitirse a las normas de procedimiento civil, o se trata más bien, de una exclusión del recurso de apelación frente a ese auto por voluntad del legislador.
El Tribunal Administrativo de Santander superó esa posible duda refiriendose al parágrafo de la pluricitada disposición que establece que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (resaltado fuera del texto original).
En ese orden, fue con base en esta exclusión expresa de la norma civil que el tribunal decidió optar por el precepto del CPACA, que no estima procedente la apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de crédito y resuelve una objeción. (…)Ahora bien, en contra de este razonamiento, la DIAN arguyó que el correcto entendimiento del artículo 243 del CPACA es que la apelación sólo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, pues de lo contrario, en los procesos especiales, como son los ejecutivos, la primera y la segunda instancia se tramitarían conforme a códigos distintos (…)La Subsección al revisar estos argumentos, encuentra que conforme al principio hermeneutico del efecto útil, que “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero”, resulta razonable la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander que fue controvertida por la DIAN.
Ello, toda vez que, si el objetivo de esta disposición fuera únicamente regular el recurso de apelación cuando se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, no habría existido necesidad alguna de integrar la expresión “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Mientras que, bajo la teoría de que se trata de una exclusión expresa de la remisión contenida en el artículo 306, el aparte cobra total sentido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - De acuerdo con las normas del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que resuelve objeción a la liquidación de crédito / AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, pues revisado el caso, es posible advertir que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante se configuró, como pasa a explicarse: El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los aspectos no regulados en ese código, aplicaran las disposiciones del ordenamiento civil.
Como el CPACA no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito o que resuelva objeciones, considero que el asunto debía tramitarse de acuerdo con las normas del CGP, específicamente, en aplicación del numeral 3º del artículo 446 de este cuerpo normativo que establece que la providencia que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable en el efecto diferido.
Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación incoado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un ejecutivo. En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa del artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto nombrado, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra.
En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda (…) Así, en el caso sub judice, las accionadas, por medio de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues el auto que resuelve objeciones al crédito liquidado es pasible del recurso apelación. Como corolario de esto, aquellas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les enrostró y esta Subsección debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00521-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Néstor Ramón Lizarazo Lagos en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía de los principios de doble instancia, confianza legítima y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 68001-33-33-005-2014-00140- 00/01/02/03. 2.
Hechos 2.1. Néstor Ramón Lizarazo Lagos presentó demanda ejecutiva en contra de la DIAN, con la pretensión de obtener el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que le fue reconocida en la sentencia del 1 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 19 de agosto de 2011[2]. 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga[3], autoridad que, en auto del 12 de noviembre de 2014 libró mandamiento de pago[4] y en audiencia inicial del 26 de agosto de 2015[5] dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de enero de 2018[6]. 2.3. El 13 de abril de 2018, Néstor Ramón Lizarazo Lagos allegó una liquidación de crédito que fue objetada por la DIAN. Posteriormente, en auto del 24 de mayo del mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, para que realizara una liquidación que sirviera como parámetro para evaluar la que había sido allegada por el demandante[7]. 2.4.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 26 de julio de 2019[8] negó la objeción propuesta por la DIAN en contra de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, improbó la liquidación aportada por el señor Lizarazo Lagos y aprobó la liquidación realizada por la contadora adscrita al tribunal. Las partes presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación. 2.5.
En auto del 13 de noviembre de 2019[9], el juzgado decidió rechazar por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes para atacar la decisión del 26 de julio de 2019 con base en los siguientes argumentos: “En reciente pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Santander del 11 de junio de 2019 dentro del radicado 2018-178, se precisó que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado se adoptó la tesis según la cual en los procesos ejecutivos la apelación de providencias se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y en el presente caso como quiera que el auto que aprueba la liquidación de crédito no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 de la mencionada norma, los recursos de apelación interpuestos son improcedentes […]”[10].
Dicho lo anterior, la autoridad judicial de la referencia procedió a estudiar los recursos de reposición y accedió únicamente a lo solicitado por Néstor Ramón Lizarazo Lagos. 2.6. La DIAN, en escrito del 19 de noviembre de 2019[11], interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja con la pretensión de que se revocara la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga de haber declarado improcedente la apelación. Sin embargo, antes de controvertir las premisas esbozadas en la providencia reprochada acotó que el asunto a tratar, es decir, el procedimiento de los trámites ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra en una “zona gris” que ha sido objeto de pronunciamientos en distintos sentidos por parte del Consejo de Estado y de los tribunales sin que exista unificación al respecto.
Realizada esa aclaración, manifestó que en este caso procedería a sustentar la tesis que estima que el régimen normativo aplicable es el del Código General del Proceso y esgrimió los siguientes argumentos: 2.6.1. La providencia del 13 de noviembre de 2019 no contó con argumentación suficiente para rechazar el recurso de apelación. Ello, en tanto fundó su decisión en un auto del Tribunal Administrativo de Santander que utilizó como sustento una providencia del Consejo de Estado que no guarda identidad con el sub lite ni en la actuación procesal ni en el tipo de trámite. 2.6.2.
El Consejo de Estado ha proferido pronunciamientos que, a su juicio, sí son aplicables al caso como el auto del 18 de mayo de 2017[12] y la sentencia del 31 de julio de 2019[13] que, según su dicho, establecen que: (i) los trámites que se adelanten al interior de un proceso ejecutivo deberán sujetarse a las normas del CGP porque el CPACA no contiene normas especiales que los regulen;
(ii) el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 243 del CPACA es que la apelación solo se surte bajo las reglas de este código si el recurso se deriva de decisiones que provienen de procesos contencioso administrativos, pues de lo contrario, se aplicarían códigos diferentes al resolver la primera y la segunda instancia; y (iii) según el doctrinante Carlos Betancour Jaramillo, entender que el parágrafo permite manejar todo lo referente al recurso de apelación con el CPACA desconoce que esta codificación no regula integralmente la materia y que algunos incidentes compatibles con el proceso administrativo tienen su reglamentación propia y completa en el código de procedimiento civil. 2.6.3.
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 3 de octubre de 2018 estimó configurado un defecto procedimental porque en un trámite ejecutivo se aplicaron las reglas de procedencia de los recursos del CPACA y no las del CGP. 2.7. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en auto del 2 de diciembre de 2019[14] reiteró que acogía la tesis del Tribunal Administrativo de Santander y por lo tanto no repuso su decisión y ordenó remitir el asunto al superior para que decidiera el recurso de queja. 2.8.
En providencia del 23 de enero de 2020[15], el Tribunal Administrativo de Santander estimó bien denegada la alzada porque el auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de su decisión manifestó que: 2.8.1. En ese sentido había decidido con anterioridad el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en el auto del 18 de febrero de 2019[16], en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que aprobó una liquidación de costas. 2.8.2.
Adoptó la tesis expuesta por el Consejo de Estado en algunas sentencias de tutela[17], relativa a que en los procesos ejecutivos la apelación de providencias se rige por el CPACA en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 “que señala expresamente que la apelación solo procede de conformidad con las normas de dicho código incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”[18]. 3.
Pretensión de la acción de tutela La DIAN, el 12 de febrero de 2020[19], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se amparen los derechos fundamentales y principios invocados; (ii) se dejen sin efectos las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020; y (iii) se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga conceder el recurso de apelación interpuesto y al Tribunal Administrativo de Santander admitirlo y resolverlo de fondo[20]. 4.
Fundamento de la acción de tutela La parte accionante adujo que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los siguientes defectos: 4.1. Procedimental absoluto, en tanto las autoridades judiciales dieron aplicación al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la normativa especial vigente, que, en su criterio, para los procesos ejecutivos está recogida en el Código General del Proceso.
En este caso, considera que el numeral 3 del artículo 446 de la codificación procesal civil dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito y resuelva una objeción, es apelable en el efecto diferido. Como sustento de esta afirmación citó jurisprudencia constitucional[21] y contencioso administrativa[22], haciendo especial énfasis en los apartes de estas providencias que señalan que la lectura correcta del parágrafo del artículo 243 del CPACA es la de entender que este código regula la apelación únicamente cuando esta se deriva de un proceso contencioso administrativo. 4.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, a su juicio, las decisiones tomadas por las autoridades accionadas desatendieron los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulnerando así los derechos de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 5. Trámite de tutela El consejero Milton Chaves García de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 17 de febrero de 2020[23] admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y al tercero interesado.
De igual forma, ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga para que allegara el expediente ejecutivo bajo el radicado No. 68001-33-33-005-2014- 00140-00 y requirió al accionante para que aportara las piezas procesales que sustentaran su petición. 5.1. En respuesta, el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos[24] solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que la decisión atacada fue dictada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia. Para el efecto, citó providencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación en las que se negaba la procedencia del recurso de apelación en contra del auto de liquidación de las costas por no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA[25].
También se refirió a una sentencia de tutela del Consejo de Estado en la que la Sección Cuarta estimó que la interpretación acogida por las autoridades accionadas en este caso era razonable y no configuraba un defecto procedimental[26]. 5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga[27], por su parte, aseguró que la decisión fue emitida de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, reiterando las razones esgrimidas en su providencia del 13 de noviembre de 2019. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, concedió la solicitud de amparo, dejó sin efectos las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 emitidas por las autoridades accionadas y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga proferir decisión de reemplazo.
Al analizar los defectos propuestos en la solicitud, precisó que, si bien la accionante alegaba el desconocimiento del precedente, su argumentación iba dirigida a sustentar la estructuración del defecto procedimental. Hecha esa aclaración fundamentó su decisión en los siguientes términos: 6.1. Recordó que el Consejo de Estado[28] ha sido enfático en precisar que, en la medida en que la Ley 1437 de 2011 no prescribe el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos, resulta forzoso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, en el sentido de acudir al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la codificación contencioso administrativa, y en consecuencia, acoger las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil. 6.2.
Sostuvo que la disposición del parágrafo del artículo 243, que establece que la apelación solo procede en los términos del CPACA, incluso, en aquellos trámites o incidentes que se rijan por el procedimiento civil, se refiere exclusivamente a procesos declarativos y no podría aplicarse al proceso ejecutivo porque en la Ley 1437 de 2011 no existe un procedimiento para este trámite. 6.3.
Citó la sentencia C-329 de 2015, para sostener que la lista de providencias apelables del artículo 243 del CPACA no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación y en ese caso, deberá prevalecer la regulación especial. 6.4. Finalmente, concluyó que como el auto objeto de tutela aprobó la liquidación que hizo la contadora del tribunal y negó la objeción que interpuso la DIAN en contra de la presentada por el ejecutante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el recurso de apelación resultaba procedente.
De manera que, el actuar de las tuteladas, al emplear normativa inaplicable al caso, vulneró los derechos fundamentales y principios invocados por configurar el defecto procedimental absoluto. 7. Cumplimiento de la sentencia de tutela El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 28 de abril de 2020[29], dio cumplimiento a la orden dictada en la providencia del 22 de abril de 2020 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN en contra del auto del 26 de julio de 2019, que aprobó la liquidación del crédito y resolvió una objeción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. 8.
Impugnación El 27 de abril de 2020[30] Néstor Ramón Lizarazo Lagos, tercero con interés en el proceso, impugnó la sentencia de primera instancia[31] reiterando los argumentos que presentó cuando se pronunció sobre la acción de tutela. 9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 9.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 5 de mayo de 2020, concedió la impugnación presentada por el señor Lizarazo Lagos. 9.2.
El expediente correspondió por reparto al Despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales quien presentó un proyecto de sentencia que fue derrotado en sala del 10 de junio de 2020 y en consecuencia, remitido a este Despacho en auto del 5 de agosto del mismo año. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Néstor Ramón Lizarazo Lagos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[32] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[33] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[34]. 2.1.
Examen de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 2.1.1. La DIAN está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandada en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander lo están por pasiva, pues fueron la autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas. 2.1.2.
La entidad tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los que consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. En concreto, adujo que estas omitieron la aplicación de la normativa especial vigente, empleando una que no era adecuada par el sub lite; y desconocieron el precedente juicial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el sentido de que en estos casos debía concederse el recurso con base en lo previsto en el Código General del Proceso. 2.1.3.
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[35] en la medida en que: (i) versa sobre un asunto que tiene una íntima relación con el núcleo del derecho al debido proceso, como es la decisión del juez de acoger un trámite que resulta ajeno al pertinente; y (ii) fue expuesta como un reproche en términos negativos sobre la actuación de las autoridades judiciales accionadas porque protestó que aplicaron la normativa de forma irrazonable e interpretaron el artículo 243 del CPACA desconociendo la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.1.4.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la última decisión reprochada se notificó el 24 de enero de 2020[36] y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 12 de febrero del mismo año[37], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[38] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[39]. 2.1.5.
La irregularidad procesal alegada tiene la entidad para afectar la decisión, toda vez que en el caso de que se llegara a la conclusión de que la aplicación del CPACA era irrazonable o contraria al precedente vinculante, correspondería aplicar las disposiciones del CGP que sí consagran el recurso de apelación en contra de los autos que aprueban la liquidación de crédito y resuelven una objeción. 2.1.6.
En cuanto atañe al requisito de subsidiariedad[40], “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[41]. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[42]. Bajo estas consideraciones procede la Sala a revisar si las alegaciones presentadas en el escrito de tutela cumplen con el requisito de la referencia: 2.1.6.1.
El cargo referente al defecto procedimental por inaplicación de la norma especial fue alegado en el escrito del 19 de noviembre de 2019 en el que la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Visto lo anterior, es claro que no procedía ningun otro mecanismo judicial para presentar este defecto y que se habían agotado en debida forma los que ofrecía el tramite ejecutivo. 2.1.6.2.
Ahora bien, en relación con la alegación referente al desconocimiento del precedente judicial y constitucional, no puede entenderse satisfecho este requisito puesto que no fue planteada por la parte accionante en el escrito de queja y, como ya se indicó, la acción de tutela no está diseñada para valorar per saltum hechos o argumentos que deben ser de conocimiento del juez ordinario.
En efecto, en esa ocasión, la DIAN afirmó: “[…] debo resaltar que en tratándose del procedimiento de un proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra que desde lo jurisprudencial se ha (sic) generado distintas líneas de interpretación que han llevado incluso a [que] pronunciamientos de la misma corporación verbo y gracia Tribunales y Consejo de Estado, sean contrarios respecto del mismo aspecto procesal; es así como estas disimiles interpretaciones de las normas procesales en materia de lo contencioso administrativo que actualmente carecen de sentencia de unificación nos dejen (sic) una zona gris, en la que fácilmente tanto el Operador Judicial como el usuario de la administración de justicia encuentra dificultades en el debido proceso y ello conlleva a la inconformidad con las decisiones judiciales […] Así las cosas, y en el caso concreto es claro que nos encontramos una dicotomía procesal […]”[43].
(Resaltado fuera de texto original). De manera que, es evidente que para ese entonces la DIAN, no solo no presentó el argumento de que se hubiera desconocido el precedente judicial o constitucional, sino que, por el contrario, afirmó que no existía dicho precedente, toda vez que sostuvo que las normas procesales aplicables a los trámites ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa se ubicaban en una “zona gris” que había sido objeto de pronunciamientos contrarios dentro de las mismas corporaciones.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela contra providencias no puede ser utilizada como mecanismo para enmendar errores ni recuperar oportunidades vencidas, no es de recibo que en sede de tutela la DIAN pretenda traer a la discusión este argumento nuevo, que contradice lo que alegó en el escrito de queja. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que este cargo no se resolverá de fondo, la Sala estima necesario precisar que, la razón por la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la DIAN, al resolver la primera instancia de tutela, no fue porque existiera un precedente sobre el asunto.
De hecho, no estimó que los reproches del accionante se dirigieran a cuestionar nada más que un defecto procedimental. En ese orden, la afirmación en su providencia de que existía una posición reiterada por parte de esa Sección e incluso de la Corporación, sobre la remisión al CGP para el trámite de procesos ejecutivos, debe entenderse como una premisa general que no conduce a defecto alguno. Ello, en tanto no entró a analizar las distintas posiciones que hay en el Consejo de Estado sobre los preceptos específicos para los que debe aplicar la remisión al procedimiento civil[44] y tuvo como sustento un solo pronunciamiento del Consejo de Estado como tribunal de cierre. 2.1.7.
Así las cosas, como la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, la Sala avanzará al análisis del defecto procedimental que fue el único cargo que cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello, deberá evaluar si las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por haber basado su decisión, sobre la procedencia de la apelación del auto que aprueba la liquidación de crédito en un proceso ejecutivo, en las normas del CPACA y no en las del CGP. 4. Solución al problema jurídico 4.1. El conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa ha requerido una labor interpretativa y articuladora de las normas procesales porque, en la medida en que este proceso especial no aparece regulado en su integridad en la Ley 1437 de 2011, se impone al juzgador remitirse a la regulación civil para conocer el procedimiento aplicable.
Esta adopción de normas supletorias se hace en virtud de la clausula general contenida en el artículo 306 ibídem, que dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura del artículo 306, recién mencionado, se hace evidente que la aplicación de las normas del CGP en procesos ejecutivos no tiene origen en una remisión concreta que ordene que, en todo el curso del trámite se deban traer las disposiciones de esta legislación, tal como lo alega la accionante cuando afirma: “La citada disposición (CPACA) no es aplicable a los asuntos ventilados en un proceso ejecutivo judicial cuyas normas per se son las del Código General del Proceso, Ley 1564, norma que debe aplicarse de preferencia al CPACA”[45].
Por el contrario, el artículo de la remisión establece una regla supletiva. Así, en este tipo de procesos se deben aplicar de manera principal todas las normas del CPACA y a falta de estas, han de traerse las del procedimiento civil. Así sucede, por ejemplo, en aquellas cuestiones, no poco relevantes que el CPACA regula del proceso ejecutivo, como la competencia y lo que constituye título ejecutivo. 4.2.
En el caso concreto el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander aplicaron el artículo 243 del CPACA para determinar que el auto que aprueba la liquidación de crédito y resuelve una objeción en un trámite ejecutivo, no es susceptible de apelación. Como sustento de ello, manifestaron que no aparecía enlistado en el artículo ejusdem y que el parágrafo de este precepto normativo dispone que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
La Sala, al revisar las actuaciones de las autoridades accionadas, encuentra que, bajo la premisa establecida en el apartado 4.1., referente a que la norma principal es el CPACA y la supletiva el CGP, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander de resolver sobre la apelación del auto que aprueba la liquidación de crédito y niega una objeción, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resulta en principio razonable.
Sin embargo, es cierto que una parte importante del proceso ejecutivo no aparece regulado en el CPACA y que, por lo tanto, esto podría sucitar una duda sobre si el hecho de que este auto no estuviera enlistado en el artículo 243 ejusdem implica una ausencia de regulación, en la que sería procedente remitirse a las normas de procedimiento civil, o se trata más bien, de una exclusión del recurso de apelación frente a ese auto por voluntad del legislador.
El Tribunal Administrativo de Santander superó esa posible duda refiriendose al parágrafo de la pluricitada disposición que establece que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”(resaltado fuera del texto original). En ese orden, fue con base en esta exclusión expresa de la norma civil que el tribunal decidió optar por el precepto del CPACA, que no estima procedente la apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de crédito y resuelve una objeción. El análisis de esta autoridad judicial resulta razonable, pues ante la claridad del enunciado, remitirse al Código General del Proceso sobre este asunto significaría, no complementar en aplicación de la norma supletiva, sino reemplazar la voluntad del legislador que en el parágrafo estableció expresamente la aplicación preferente del CPACA y excluyente del CGP. 4.3.
Ahora bien, en contra de este razonamiento, la DIAN arguyó que el correcto entendimiento del artículo 243 del CPACA es que la apelación sólo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, pues de lo contrario, en los procesos especiales, como son los ejecutivos, la primera y la segunda instancia se tramitarían conforme a códigos distintos.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la primera instancia de tutela, halló razón en estos argumentos y en su decisión de amparar determinó que: (i) el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 solo era aplicable a procesos declarativos porque el procedimiento de los trámites ejecutivos no estaba regulado en esa codificación; y (ii) según la sentencia C-329 de 2015 la regulación especial sobre el recurso de apelación debía preferirse sobre la disposición general.
La Subsección al revisar estos argumentos, encuentra que conforme al principio hermeneutico del efecto útil, que “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero”[46], resulta razonable la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander que fue controvertida por la DIAN.
Ello, toda vez que, si el objetivo de esta disposición fuera únicamente regular el recurso de apelación cuando se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, no habría existido necesidad alguna de integrar la expresión “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Mientras que, bajo la teoría de que se trata de una exclusión expresa de la remisión contenida en el artículo 306, el aparte cobra total sentido. Además, en la medida en que las autoridades accionadas están aplicando el parágrafo únicamente para definir sobre la procedencia del recurso y no sobre la oportunidad y las demás reglas relativas al procedimiento, no le asiste razón a la DIAN al afirmar que la consecuencia directa del criterio hermenéutico acogido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander sea que toda la segunda instancia tenga que regirse por el procedimiento administrativo.
En consecuencia, tampoco es cierto que el efecto de esta interpretación sea generar una distinción entre las normas procesales que gobiernan cada una de las instancias. Habiendo aclarado que en este caso la discusión versa sobre la procedencia del recurso de apelación y no sobre las normas procesales que deberán regir en su integridad el trámite de segunda instancia, también pierde valor el argumento de la Sección Cuarta de esta Corporación que en la primera instancia de tutela indicó que el parágrafo del artículo 243 del CPACA no era aplicable a los procesos ejecutivos porque su procedimiento no estaba regulado en ese código.
Además, en todo caso, tal acepción del precepto normativo también riñe con el efecto útil del aparte que dispone “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, pues ello parece indicar que atañe precisamente a los procesos cuyo trámite no está regulado en el CPACA. Por último, es preciso referirse a la afirmación del a quo de que la sentencia C-329 de 2015 (i) determinó que el artículo 243 del CPACA no contiene una lista taxativa; y (ii) prevé la preferencia de las regulaciones especiales sobre la disposición general en términos del recurso de apelación. Ello en tanto, consultada la providencia, la Sala advierte que el alcance fijado por la Corte a estas afirmaciones es el de incluir otras disposiciones referentes al recurso de apelación contenidas en la misma codificación, no en otros estatutos procesales.
Incluso, como prueba de ello, fijó algunos ejemplos como son los artículos 180.6 y el 232 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no es de recibo ese argumento para justificar que en el sub lite el Tribunal Administrativo de Santander debía remitirse al Código General del Proceso, pues, en el fallo en comento, la Corte no modificó los límites de la legislación específica que debe aplicar la jurisdicción contencioso administrativa.
En su lugar hizo una aplicación sistemática de las disposiciones contenidas en el CPACA. De modo que, si se le diera el alcance que estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no tendría sentido alguno fijar una lista de providencias apelables en el CPACA pues este código no podría excluir ninguna de las ya previstas en el ordenamiento supletivo.
En atención a lo anterior, la Sala no encuentra motivos para establecer que las autoridades accionadas hubieran incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues por el contrario, adoptaron una interpretación de la norma procesal que resulta a todas luces razonable y que no contraría la ley ni la Constitución. En ese orden, teniendo en cuenta que en esta ocasión, por tratarse de un trámite de tutela corresponde decidir sobre la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso y no sobre la normativa sustantiva por aplicar al caso, la Subsección pasará a revocar el fallo de tutela del 22 de abril de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar a denegar el amparo soliciatado por la DIAN.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DEL 22 DE ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la DIAN en relación con el desconocimiento del precedente judicial y constitucional.
TERCERO. NEGAR el amparo del derecho al debido proceso deprecado por la DIAN en lo que se refiere al defecto procedimental absoluto.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvo voto CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - De acuerdo con las normas del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que resuelve objeción a la liquidación de crédito / AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, pues revisado el caso, es posible advertir que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante se configuró, como pasa a explicarse: El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los aspectos no regulados en ese código, aplicaran las disposiciones del ordenamiento civil.
Como el CPACA no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito o que resuelva objeciones, considero que el asunto debía tramitarse de acuerdo con las normas del CGP, específicamente, en aplicación del numeral 3º del artículo 446 de este cuerpo normativo que establece que la providencia que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable en el efecto diferido.
Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación incoado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un ejecutivo. En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa del artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto nombrado, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra.
En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda (…) Así, en el caso sub judice, las accionadas, por medio de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues el auto que resuelve objeciones al crédito liquidado es pasible del recurso apelación. Como corolario de esto, aquellas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les enrostró y esta Subsección debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. Con la consideración acostumbrada, expongo las razones que me motivan a salvar el voto: 1.- En sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2020, la Subsección C revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela incoada por la DIAN en contra de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-33-33-005-2014-00140-00/01/02/03.
Esto, en tanto halló que los cargos referentes al desconocimiento del precedente judicial y constitucional no cumplieron con el requisito general de subsidiariedad; y que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental absoluto, pues las decisiones reprochadas se fundaron en criterios normativos razonables, que los llevaron a establecer que en contra del auto del 26 de julio de 2019, que aprobó la liquidación del crédito y resolvió objeciones, no procedía el recurso de apelación, pues aquel no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA como susceptible de ser confutado a través de alzada. 2.- El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, pues revisado el caso, es posible advertir que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante se configuró, como pasa a explicarse: 2.1.- El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los aspectos no regulados en ese código, aplicaran las disposiciones del ordenamiento civil.
Como el CPACA no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito o que resuelva objeciones, considero que el asunto debía tramitarse de acuerdo con las normas del CGP, específicamente, en aplicación del numeral 3º del artículo 446 de este cuerpo normativo que establece que la providencia que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable en el efecto diferido. 2.2.- Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección[47] en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación incoado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un ejecutivo.
En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa del artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto nombrado, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra. 2.3.- En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda al resolver una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales, debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto al rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que modificó la liquidación el crédito.
En esa oportunidad se manifestó que: “(…) [L]os trámites que se adelanten dentro de un proceso ejecutivo promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se deben sujetar a lo contemplado sobre aquellos en el CGP, en atención a que en el CPACA no hay una regulación especial para tal efecto, excepto en los eventos en que esta exista para un tema específico (notificación a las partes, entre otros).
Con base en lo expuesto, comoquiera que el trámite de liquidación del crédito no se encuentra previsto en el CPACA, resulta dable acudir, en virtud del artículo 299 del CPACA, al estatuto general procesal para tal fin, esto es, conforme al artículo 446, por lo tanto, en razón a que dicho precepto legal establece que el auto que aprueba o modifica la reliquidación del crédito es susceptible de apelación cuando se decida una objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva, era imperativo que los magistrados accionados decidieran sobre la procedencia de la alzada contra el auto de 27 de febrero de 2018, de acuerdo con el aludido compendio procesal, máxime cuando tal postura es la que en mejor medida protege los derechos de linaje constitucional de los recurrentes, puesto que garantiza el principio de doble instancia. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que como los fundamentos de derecho invocados por los demandados en la determinación judicial censurada no resultaban aplicables al caso concreto, incurrieron en el defecto procedimental absoluto, comoquiera que en aquella aplicaron el CPACA para rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por los demandantes dentro del proceso ejecutivo 68001-33-33- 010-2015-00126-01, por no estar esa decisión dentro de las enunciadas en el artículo 243 del mencionado código, pese a que el trámite de la liquidación del crédito está regulado en el CGP, como se expuso con antelación, lo que implica la vulneración de las garantías superiores invocadas en este asunto”[48]. 2.4.- Lo anterior permite concluir que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la decisión del 26 de julio de 2019 es procedente, a partir de la integración normativa con el CGP. 2.5.- Así, en el caso sub judice, las accionadas, por medio de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues el auto que resuelve objeciones al crédito liquidado es pasible del recurso apelación. Como corolario de esto, aquellas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les enrostró y esta Subsección debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. 2.6.- Resulta oportuno aclarar que esta interpretación no riñe con el auto de unificación del 29 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[49], debido a que en este se determinó que la aplicación del CPACA sería prevalente, mas no excluyente, en lo referido a la competencia para la ejecución de providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, se debe acudir inicialmente a la Ley 1437 de 2011, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del CGP, tal y como acontece en el caso de marras.
En estos términos dejo presentado el salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Páginas 1 a 28 del archivo electrónico con ubicación 58F668E4FFFE4422 CFC29388A60F13F6 1DCC3986B6309FA4 33CCF1FAC7EDBEF9 en el expediente digital. [2] Información obtenida del recuento de hechos realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en auto del 12 de noviembre de 2014.
Página 132 ibídem. [3] Identificado con número de radicación 68001-33-33-005-2014-00140- 00/01/02/03. [4] Página 131 a 140 del archivo electrónico con ubicación 58F668E4FFFE4422 CFC29388A60F13F6 1DCC3986B6309FA4 33CCF1FAC7EDBEF9 en el expediente digital. [5] Páginas 155 a 157 ibídem. [6] Páginas 158 a 164 ibídem. [7] Información obtenida del recuento de hechos realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en el auto del 26 de julio de 2019.
Páginas 31 y 32 ibídem. [8] Páginas 31 a 35 ibídem. [9] Páginas 36 a 77 ibídem. [10] Página 36 ibídem. [11] Páginas 207 a 223 ibídem. [12] Identificado con número de radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. [13] Identificada con número de radicación 25000-23-42-000-2015-06054-02. [14] Páginas 224 a 227 ibídem. [15] Páginas 228 y 229 ibídem. [16] Cfr. Consejo de Estado auto con número de radicación 68001-23-33-000- 2013-00452-02. [17] Cfr. Consejo de Estado sentencia del con número de radicación 11001-03- 15-0002017-00397-00 y 11001-03-15-000-2014-02463-01. [18] Página 229 ibídem. [19] Página 3 ibídem. [20] Páginas 4 a 6 ibídem. [21] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-664 de 2007. [22] Cfr. Consejo de estado auto del 18 de mayo de 2017 con número de radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02, auto del 28 de noviembre de 2018 con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00136-01 y sentencia de tutela del 25 de julio de 2018 con número de radicación 11001-03-15-000- 2017-02814-00. [23] Páginas 104 y 105 ibidem. [24] Páginas 231 a 237 ibídem. [25]Autos del 24 de Enero de 2020 con radicado 68001-23-33-000-2013-00458- 02(24653), del 2 de octubre de 2019 con radicado 68001-23-33-000-2013-00251- 02 (24871), del 18 de febrero de 2019 con radicado 68001-23-33-000-2013- 00452-02 (24315) y del 9 de noviembre de 2018 con radicado 68001-23-33-000- 2013-00320-02 (24067). [26] Sentencia del 14 de noviembre de 2019 con número de radicación 11001- 03-15-000-2019-03494-01. [27] Páginas 268 a 270 ibídem. [28] Auto del 31 de julio de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2015-06054- 02.
Para señalar la posición de la sección citó dos sentencias de tutela del 12 de diciembre de 2019 con número de radicación 11001-0315-000-2019- 04720-00 y del 6 de septiembre de 2017 con número de radicación 11001-03-15- 000-2017-01491-00. [29]Archivo electrónico con certificado CDB3EAF7E202C91B A464FDDC976D6939 3B02648B74255D18 78EB7AB5CE2F1724 en el expediente digital. [30] Archivo electrónico con certificado 2CE23E9913498536 F3A6CDC6B59293AE 17710D8B2A7CF438 80D95DD655DF1582 en el expediente digital. [31] Archivo electrónico con certificado 3EDAD1D0C8319536 EBFC986B18335723 5D73AE8B86FA7C19 97E8D37CC7E5103E en el expediente digital. [32] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [33]Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [34] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [35] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [36] Información obtenida del Sistema de Gestión Judicial “Justicia SigloXXI”. [37] Folio 1 del cuaderno principal. [38] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [39] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [40] En el artículo 86 se establece sobre la acción de tutela, entre otros aspectos, que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado de la Sala).
Así se consagra el principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad que es desarrollado explícitamente dentro de las causales de improcedencia indicadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que, de frente a la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, pues los jueces ordinarios son los encargados, en primer lugar, dentro del proceso que dirigen, de procurar y promover su amparo.
Cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
La acción de tutela tampoco podrá utilizarse para complementar los mecanismos ordinarios o para obtener un pronunciamiento más ágil toda vez que no fue creada para reemplazar los medios ordinarios. Tomado de las sentencias SU-050 de 2018 y T-017 de 2012 de la Corte Constitucional. [41] Artículo 86 de la Constitución. [42] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [43] Páginas 207 y 208 del archivo electrónico con certificado 58F668E4FFFE4422 CFC29388A60F13F6 1DCC3986B6309FA4 33CCF1FAC7EDBEF9 en el expediente digital. [44] Como prueba de esto, se citan aquí algunas providencias del Consejo de Estado en las que se aplicó el CPACA para determinar la procedencia del recurso de apelación de un auto dictado en un proceso ejecutivo.
Cfr. Auto del 28 de octubre de 2019 con número de radicación 68001-23-33-000-2017- 00844-01 y auto del 30 de julio de 2019 con número de radicación 25000-23- 36-000-2018-00876-01. [45] Página 17 ibídem. [46] Cfr. Corte Constitucional C-213 de 2017 y C-1017 de 2012. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Radicación No. 88001- 23-31-000-2003-00073-03 (64540), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 6 de febrero de 2020. [48] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Radicación No. 11001- 03-15-000-2019-05040-00(AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 20 de enero de 2020. [49] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación No. 47001-23-33-000- 2019-00075-01 (63931). Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, 29 de enero de 2020