ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / DAÑO – No es atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Actuar imprudente del miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal concluyó que la parte demandada del proceso ordinario fue diligente y fijó parámetros de actuación al señor [B.G.] no obstante, fueron desconocidos por este último, y en esa medida, el resultado de su muerte y la de los conscriptos obedeció a la acción de los miembros del grupo armado ilegal, y a que la víctima procedió de manera imprudente, al realizar un patrullaje sin tener en cuenta las recomendaciones ya impartidas.
(…) la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas documentales y testimoniales allegados al expediente, bajo los principios de autonomía judicial y de la sana critica, que le permitieron concluir, por un lado, que el daño no era atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado, y, por el otro, que no existió falla en el servicio, en la medida que hubo un actuar imprudente del señor [B.G.] al desconocer las advertencias manifestadas por la institución. Además, de la lectura de la calificación del informe prestacional por muerte No. 005/2011 del 28 de septiembre de 2011, de la atestación del señor [C.] y del libro de anotaciones de la estación de policía se desprende una coherencia entre el contenido de sus afirmaciones y el sentido de la decisión, que precisamente no acreditan que el señor [B.G.] recibió una orden de sus superiores para adelantar dicho patrullaje, como así lo pretenden las accionantes en este trámite.
Frente al testimonio de [A.V.V.], quien para la fecha de los hechos era el secretario de la estación de policía del municipio de González, resulta relevante poner de presente que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario, en el acápite en el que discriminaron cada uno de los medios de convicción aportados al expediente, no mencionaron de manera específica dicha declaración. Esta cuestión, además, se encuentra constatada en la grabación de la audiencia de pruebas, en la que solo se recepcionó la atestación del señor [C.].
(…) En todo caso, conforme a la cita textual No. 46 de esta providencia, lo que si puede observar la Sala es que la descripción del relato del mencionado secretario, sobre la ocurrencia de los hechos, se encuentra referenciada en el informe de novedad del 30 de agosto de 2011; situación que valoraron ambas instancias judiciales, y, que, tratándose del Tribunal Administrativo del Cesar, no se encontró que la narración del señor [A.V.V.] contrariara las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentadas en los demás medios de prueba.
(…) en términos del defecto fáctico, no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00062-01(AC) Actor: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ E ISABEL SOFÍA BULASCO GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán, por medio de apoderado, presentaron solicitud de amparo[1], el 14 de enero de 2020, de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 20001-33-33-004-2013-00399-01. 2.
Hechos 2.1. Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán, por medio de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 25 de junio de 2013, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Eustor Jesús Bulasco Guzmán, Comandante encargado de la estación de policía del municipio González (Cesar), ocurrida el día 27 de agosto de 2011[2].
Según la lectura de los hechos de la demanda del proceso ordinario, el 27 de agosto de 2011, miembros de un grupo ilegal cometieron un ataque armado en contra del señor Bulasco Guzmán y de otros integrantes de la Policía Nacional (un grupo de conscriptos), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la vía principal de la vereda “El Chamizo”; situación que causó el fallecimiento de los referidos policías[3]. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 6 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda del proceso ordinario[4]. Al hacer un análisis de las pruebas encontradas en el plenario, el fallador de primera instancia encontró que la muerte del señor Bulasco Guzmán resultó imputable a la Policía Nacional, toda vez que sus superiores en la institución lo expusieron a un riesgo mayor del que estaba en la obligación de soportar y para el que no se encontraba militarmente preparado[5]. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada del proceso ordinario interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones del referido libelo introductorio[6]. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del fallo del 11 de septiembre de 2019[7], revocó la decisión del juez de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que en este caso no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.
Lo anterior, con base en los siguientes motivos: 2.4.1. El señor Bulasco Guzmán no era un inexperto para asumir las actividades propias del patrullaje, sino que, por el contrario, era “un oficial curtido y experimentado para asumir interinamente el cargo del que fue investido en aquella oportunidad”, ya que tenía experiencia de casi quince años al servicio de la fuerza pública, en diversas zonas rurales y en distintos departamentos de policía[8]. 2.4.2.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso ordinario, la conducta de la parte demandada fue diligente, ya que había fijado unos parámetros de acción al señor Bulasco Guzmán y lo alertó de la presencia de grupo armados al margen de la ley en el sector[9]. 2.4.3. En este caso hubo un actuar imprudente del señor Bulasco Guzmán, que contribuyó al resultado de su fallecimiento y al de los conscriptos que lo acompañaban; quienes, por cierto, no contaban con la experiencia necesaria “para repeler un ataque de dicha naturaleza”[10]. 2.4.4.
Existieron dos causas que dieron origen al daño reclamado: la primera es una de carácter eficiente que corresponde a la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó a los policías; y la segunda es aquella que se centra en la decisión errada del señor Bulasco Guzmán, Comandante interino para la fecha de los hechos, de ignorar las recomendaciones de la institución y “realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del Municipio, con el nefasto resultado ya conocido”[11]. 2.4.5.
Las condiciones en las que se encontraban “hacían necesario no aventurarse a una operación como la que condujo a la emboscada que acabó con la vida de aquel grupo de jóvenes, que era comandado por el Sr. BULASCO GUZMÁN”[12]. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó las siguientes peticiones en la solicitud de amparo: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva;
(ii) dejar sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que emita un fallo de reemplazo[13]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera indebida las pruebas que, en su opinión, resultan ser determinantes al momento de resolver el asunto.
Estas son: “1. EL TESTIMONIO DEL SECRETARIO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GONZÁLEZ, INTENDENTE ALBEIRO VEGA, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN AL MOMENTO DE LOS HECHOS. 2. Contrainterrogatorio que rindió el señor Subintendente JOSÉ GERMÁN CEBALLOS SÁNCHEZ comandante [Sic] de estación. 3. El informe administrativo prestacional por muerte. 4.
Las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos”[14]. Con sustento en lo anterior, presentó las siguientes razones: 4.1. La sentencia acusada indicó: “[ ] en este punto, para la Sala es claro que las víctimas del siniestro pueden distinguirse de dos formas: (1) el Comandante interino de la estación, quien dio la orden de realizar el patrullaje, ignorando las múltiples advertencias;
(2) los uniformados que obedecieron, quienes en su mayoría eran conscriptos [ ]”. Esta afirmación “se cae con la prueba que se haya a [Sic] (folio 229, 230, 231 y 232 del expediente de primera instancia), igualmente en el libro de guardia en las anotaciones realizadas el 27 de agosto de 2011”, que acreditaron que el Comandante del Distrito fue quien ordenó la realización del patrullaje[15]. 4.2.
Existe una segunda aseveración en el fallo de segunda instancia, esta es: “así entonces, se hace evidente para la Sala que el daño acaecido en aquella noche de agosto, tuvo como causa eficiente la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó al grupo de policiales y como una causa contribuyente la errada decisión del entonces comandante [Sic] interino de la tropa, quien ignorando las recomendaciones se aventuró a realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del municipio, con el nefasto resultado ya conocido”.
Frente a lo anterior, el informe de novedad demuestra que el atentado fue a plena luz del día antes del mediodía, y que, además, en el carro solo iban cinco personas, situación que desconoce las normas que prevén que los patrullajes deben realizarse con diez policías[16]. 4.3. La autoridad judicial accionada manifestó: “para esta Corporación, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue diligente y fijó parámetros de actuación al sr. Bulasco Guzmán, y fue su actuar imprudente el que condujo al resultado ya conocido no solo para él, sino para una serie de oficial [Sic] que se habían vinculado a la fuerza en calidad de conscriptos”[17]. 4.4.
El señor Ceballos Sánchez, en el interrogatorio, manifestó que había 18 policías, sin embargo, esta afirmación queda desacreditada con lo mencionado en la minuta de servicio. Las aseveraciones de este testimonio permiten colegir que lo que realizó el señor Bulasco Guzmán fue un puesto de control y no un patrullaje, ordenado por un superior jerárquico[18]. 4.5.
La minuta de servicio de la estación de Policía de González del 27 y 28 de agosto de 2011 constata que “solamente habían [Sic] 9 orgánicos disponibles”, y en esa medida, el cuerpo de policías se encontraba “debilitado”[19]. 4.6. El testigo Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos laboraba como secretario de la estación de policía del municipio de González, afirmó que el Comandante de Distrito “le ordenó al Comandante de la estación unos planes en la jurisdicción, por esto salió a mirar con qué personal contaba para cumplir la orden que le había dado el MAYOR CRUZ DÍAZ”[20]. 4.7.
El informe prestacional por muerte calificó el deceso como “actos especiales del servicio”. Lo anterior “se debe al cumplimiento de la orden del señor MAYOR”[21]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Magistrada de la Sección Segunda de esta Corporación, Sandra Lisset Ibarra Vélez, en proveído del 20 de enero de 2020, admitió la solicitud de tutela, y dispuso la notificación a las partes y a los sujetos vinculados[22]. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de enero de 2020, solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la parte actora, por cuanto la providencia acusada no constituye una “vía de hecho judicial”[23]. 5.3. La Policía Nacional, el 28 de enero de 2020, pidió que se negaran las súplicas de la solicitud de amparo, en la medida que la parte tutelante, en el proceso ordinario, no aportó las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico reclamado[24]. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2020[25], negó la solicitud de tutela presentada por la parte accionante. Según el juez de primera instancia de este trámite, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, con sustento en las siguientes razones[26]: 6.1.
De la lectura de los argumentos del fallo enjuiciado se desprende que el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó la responsabilidad del demandado del proceso ordinario, con base en dos asuntos: (i) “al encontrar acreditado de manera reiterada las advertencias y recomendaciones que en materia de seguridad habían dado los diferentes comandos, con ocasión de la presencia de guerrilla en la zona y sus formas de actuar”; y (ii) la experiencia que tenía el señor Guzmán y su decisión de realizar el patrullaje, conforme a las pruebas allegadas al expediente. 6.2.
La autoridad judicial accionada profirió la sentencia cuestionada, conforme a “las normas reguladoras de su función judicial” y al recaudo de pruebas obrante al proceso. 6.3. El Tribunal valoró los medios de convicción aportados al plenario y no se observa una interpretación contraevidente de aquellas. Inclusive, este discriminó cada uno de los medios de convicción y especificó los hechos probados derivados de estos. 6.4.
El juez natural goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones judiciales. Las diferencias en la valoración de las pruebas no constituye un defecto fáctico. 6.5. Los medios de prueba invocados en la solicitud de amparo son cuestiones que “sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo accionado al momento de emitir la decisión acusada, diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma”[27]. 7.
Impugnación 7.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación, el 8 de mayo de 2020[28], en el que manifestó: “1. IMPUGNO el fallo de tutela de fechas 11-02-2020, el cual decretó en su numeral 1: negar la solicitud de amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ [Sic] contra el tribunal administrativo del cesar [Sic] […]. 2.
El fundamento de la impugnación se realizará en la instancia correspondiente cuando se notifique la admisión de la impugnación por parte de la instancia competente. 3. Tenga por notificado el fallo de tutela de fechas 11-02-2020, el cual se recibió por vía electrónica en fechas 08-05-2020”[29]. 7.2. La Magistrada de la Sección Segunda de esta Corporación, Sandra Lisset Ibarra, concedió el escrito de impugnación presentado por la parte actora, por medio del auto del 11 de mayo de 2020[30].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[31] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[32] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[33]. 2.1.
Las accionantes cuentan con legitimación por activa ya que fungieron como demandantes en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa[34], y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar.
Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial exige cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[35].
En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la accionada incurrió en el defecto fáctico, al valorar de manera indebida los siguientes medios de prueba: (i) testimonio de Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos de la demanda de reparación directa era el secretario de la estación de policía del municipio González (Cesar);
(ii) Atestación del subintendente José Germán Ceballos Sánchez; (iii) el informe administrativo prestacional por muerte; y (iv) las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos. 2.3. En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no haga del juez de tutela como un revisor del todo, o como una instancia adicional, sino que revele una ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y propenda por la activación de la garantía de los derechos fundamentales[36].
Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.
En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. Pues bien, el cargo por defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de amparo tratan un asunto nuclear del derecho al debido proceso, esto es, la adecuada valoración de las pruebas en un proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, que estudia la posible indemnización de un daño causado por la muerte de un miembro de la fuerza pública. 2.4.
De igual manera, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, el 16 de septiembre de 2019[37], notificó a los sujetos procesales del proceso ordinario la sentencia del 11 de septiembre del mismo año, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 14 de enero de 2020[38], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[39] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[40]. 2.5.
El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y del de unificación de jurisprudencia. 2.6.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, al valorar de manera indebida los siguientes medios de prueba: (i) testimonio de Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos de la demanda de reparación directa era el secretario de la estación de policía del municipio González (Cesar);
(ii) atestación del subintendente José Germán Ceballos Sánchez, Comandante titular de la estación de policía de González; (iii) el informe administrativo prestacional por muerte No. 005/2011 del 28 de septiembre de 2011; y (iv) las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos. 4. Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario poner de presente que las accionantes manifestaron en el escrito de impugnación que en una etapa posterior de este trámite presentarían los motivos de inconformidad frente al fallo, no obstante, esto no ocurrió. Lo anterior no será obstáculo para que la Sala resuelva de fondo este asunto, toda vez que no existe una norma legal o constitucional que disponga una carga encaminada a presentar las razones de su desacuerdo con una sentencia de tutela de primera instancia, como requisito necesario para darle trámite[41].
Además, el presente asunto debe garantizar los derechos de la parte impugnante al debido proceso, al de contradicción y al acceso a la administración de justicia. 5. Solución al problema jurídico 5.1. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada, incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera indebida los siguientes medios de prueba que, en su criterio, tienen “incidencia directa” en la solución del caso concreto, a saber: (i) la calificación del informe prestacional por muerte No. 005/2011 del 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del César[42];
(ii) los apartes del libro de anotaciones de la estación de policía del municipio de González, en el que constan cada una de las actuaciones realizadas el 27 de agosto de 2011, fecha en la que ocurrieron los hechos[43]; (iii) la atestación de José Germán Ceballos Sánchez, Comandante titular de la estación de policía de González[44]; y (iv) el testimonio de Albeiro Vega Vega, quien para la época de los hechos era el secretario de la estación de policía del municipio de González[45]. 5.2.
Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[46] acusando así, un vicio con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez ordinario en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. 5.3.
Así las cosas, la Sala hará una breve síntesis de la actividad probatoria que desplegó el órgano judicial accionado, y del análisis que del material recaudado hizo en el fallo del 11 de septiembre de 2019. 5.3.1. En la sentencia reprochada se encuentra un acápite denominado “Pruebas” que contiene[47]: (i) Las pruebas documentales aportadas al expediente.
Estas son, entre otras: la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 005/2011; el “libro destinado a radicar las actas de la estación de policía de González”; la inspección técnica al cadáver del señor Bulasco Guzmán; las actas de la estación de policía del municipio de González del año 2011, que constatan la instrucción al personal sobre medidas de seguridad; y la novedad del atentado contra la patrulla de policía No. 0803, emitida por la estación de policía de González, el 30 de agosto de 2011.
(ii) El Testimonio de José Germán Ceballos Sánchez. 5.3.2. Luego, el juez de segunda instancia verificó el cumplimiento de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. Para ello, acreditó la existencia del daño reclamado en la demanda de reparación directa, esto es, el deceso del señor Bulasco Guzmán, a partir de los siguientes medios de convicción que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos: (i) el informe prestacional administrativo por muerte No. 005/2011 emitido el 28 de septiembre de 2011, por el Comandante del departamento de Policía del Cesar;
(ii) la novedad del atentado contra patrulla policial No. 0803/MD DISPO2-COMAN ESGPN.29.25. del 30 de agosto de 2011, suscrito por el Comandante de la estación de policía del municipio de González; y (iii) el libro de minuta de guardia de la mentada estación de policía[48]. 5.3.3. Tras ello, el Tribunal indicó que en la demanda se alegaron dos circunstancias: (i) la falta de experiencia del señor Bulasco Guzmán, Comandante encargado, y de los miembros de la policía que lo acompañaban; y (ii) “el hecho que nunca hubo directriz alguna sobre el terreno en el que se desarrollaban las operaciones, que permitiera divisar el eventual riesgo que estarían corriendo los uniformados”[49].
En primer lugar, en el expediente se probó que el nombramiento del señor Bulasco Guzmán, como Comandante encargado de la estación de policía del mentado municipio, estuvo sustentado en los casi 15 años al servicio de la fuerza pública y en la condecoración, las 4 menciones honorificas y las 43 felicitaciones especiales que había recibido por su labor.
Por tanto, no podía la segunda instancia, ignorar la suficiente capacidad que tenía la victima directa del proceso ordinario en este tipo de operaciones o actuaciones[50]. En segundo lugar, en lo relacionado con la falta de advertencias e instrucciones a los miembros de la estación de policía del municipio de González, el Tribunal encontró las siguientes actas del año 2011: • No. 0178 del 2 de mayo, que indicó: “[e]l comando de estación recalca al personal a todo el personal [Sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del perímetro urbano, es bajo orden del señor comandante [Sic] de estación”. • No. 0260 del 4 de julio, que socializó el instructivo No. 026/COMAN- PLANE-REGION 8;
(iii) No. 0275 del 12 de julio, en la que se advirtió que en las semanas siguientes marcarían un escenario de atención especial, dada la conmemoración de aniversario de las guerrillas presentes en la zona. • No. 0302 del 19 de julio, en la que recomendaban que “[t]odo el personal de la unidad cuando realice desplazamiento en el área rural debe extremar las medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas, para cruzar obstáculos, toma y posicionamiento estratégico”. • Acta del 9 de agosto, que alertó “sobre la actividad de grupos terroristas adscritos al frente Camilo Torres del ELN en años anteriores en el sector”[51]. 5.3.4.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada concluyó que en el plenario no se encontraba prueba que evidenciara “orden alguna relacionada con el patrullaje de zonas rurales del Municipio”, sino que, por el contrario, la minuta de anotaciones de la fecha en que ocurrieron los hechos demostró que: “el entonces comandante [Sic] de la estación informó a las tropas sobre las recomendaciones de seguridad que le habían sido transmitidas por el MY José Cruz y organizó una misión de patrullaje por el casco urbano del municipio”[52]. 5.3.5.
Con base en el anterior cuadro probatorio, el Tribunal concluyó que la parte demandada del proceso ordinario fue diligente y fijó parámetros de actuación al señor Bulasco Guzmán, no obstante, fueron desconocidos por este último, y en esa medida, el resultado de su muerte y la de los conscriptos obedeció a la acción de los miembros del grupo armado ilegal, y a que la víctima procedió de manera imprudente, al realizar un patrullaje sin tener en cuenta las recomendaciones ya impartidas.
Además, conforme a la demanda, el señor Bulasco adelantó un patrullaje con miembros de la institución que no tenían la experiencia suficiente para repeler dicho ataque, hecho que era de pleno conocimiento por el referido Comandante interino. En ese contexto fue que el accionado coligió que no se encontraban acreditados los elementos propios de la responsabilidad del Estado[53]. 5.4.
Visto lo anterior, es preciso decir que la valoración del defecto fáctico, en cualquiera de sus manifestaciones[54], está limitada al examen de las garantías constitucionales que pudieron desconocerse por el juez de conocimiento, sin que, de alguna manera se trate de un enfrentamiento de simples criterios que están protegidos por la autonomía judicial. 5.5.
En ese contexto, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas documentales y testimoniales allegados al expediente, bajo los principios de autonomía judicial y de la sana critica, que le permitieron concluir, por un lado, que el daño no era atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado, y, por el otro, que no existió falla en el servicio, en la medida que hubo un actuar imprudente del señor Bulasco Guzmán, al desconocer las advertencias manifestadas por la institución. 5.6.
Además, de la lectura de la calificación del informe prestacional por muerte No. 005/2011 del 28 de septiembre de 2011, de la atestación del señor Ceballos y del libro de anotaciones de la estación de policía se desprende una coherencia entre el contenido de sus afirmaciones y el sentido de la decisión, que precisamente no acreditan que el señor Bulasco recibió una orden de sus superiores para adelantar dicho patrullaje, como así lo pretenden las accionantes en este trámite. 5.7.
Frente al testimonio de Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos era el secretario de la estación de policía del municipio de González, resulta relevante poner de presente que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario, en el acápite en el que discriminaron cada uno de los medios de convicción aportados al expediente, no mencionaron de manera específica dicha declaración. Esta cuestión, además, se encuentra constatada en la grabación de la audiencia de pruebas, en la que solo se recepcionó la atestación del señor Ceballos[55].
Sin embargo, uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en su aclaración de voto, acusó la ausencia de análisis de dicho medio de prueba, como punto de referencia para la solución del caso concreto, y como cuestión que lo distingue de otros procesos judiciales adelantados por los mismos hechos pero con diferentes demandantes, a saber: “Si bien es cierto, en el proceso con Radicación número 20-001-33-33- 004-2013- 00078-01, en donde se debatieron los mismos hechos, pero con demandantes diferentes, se condenó a la entidad demandada, ello obedeció a que la prueba era diferente en ambos procesos.
En el proceso de la aclaración de voto, además de la prueba documental que obraba en el expediente, en donde se informaba que para hacer un patrullaje fuera del área urbana se requería autorización y coordinar con el Ejército Nacional, se recibió el testimonio del Comandante titular de la Estación de Policía de González, señor JOSÉ GERMÁN CEBALLOS SÁNCHEZ, quien reafirmó esas medidas de seguridad para los patrullajes, razón por la cual se determinó en la sentencia que por su propio actuar se produjeron los hechos, lo que conllevó a que en este proceso se negaran las pretensiones de la demanda.
En cambio, en el proceso en que se condenó a la entidad demandada, además de la prueba documental se recibió el testimonio del Secretario de la estación de policía de González, Intendente ALBEIRO VEGA VEGA, quien se encontraba en la estación al momento de los hechos, y le consta que el Comandante del Distrito por radio le ordenó al Comandante de la estación unos planes en la jurisdicción, por lo que este salió a mirar con qué personal contaba para cumplir la orden que le había dado el mayor de realizar el patrullaje Entonces, la Sala en esta última decisión concluyó que el señor BULASCO GUZMÁN EUSTOR JESÚS, fue expuesto a un riesgo adicional al que le exigía su servicio para la fecha de los hechos ante la decisión adoptada por un mando superior de sobrepasar los límites de operación que no podía asumir el grupo policial, razón por la cual se condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados a las demandantes” [56].
En todo caso, conforme a la cita textual No. 46 de esta providencia, lo que si puede observar la Sala es que la descripción del relato del mencionado secretario, sobre la ocurrencia de los hechos, se encuentra referenciada en el informe de novedad del 30 de agosto de 2011; situación que valoraron ambas instancias judiciales, y, que, tratándose del Tribunal Administrativo del Cesar, no se encontró que la narración del señor Vega Vega contrariara las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentadas en los demás medios de prueba. 5.8.
Visto lo anterior, lo que en realidad se presenta en el caso concreto, como lo afirmó el juez de primera instancia de este trámite, es que la valoración de los medios de prueba adelantada por la autoridad judicial accionada se apartó de la que a estos dio la parte accionante; situación que, se reitera, se encuentra resguardada por la autonomía judicial y respaldada por una razonable estimación del recaudo probatorio del expediente. 5.9.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que los cargos planteados por la parte accionante, en términos del defecto fáctico, no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01) ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 3 a 65. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [2] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 048B37692FAC5F75 2A721B9109C43058 179F1E1011E4C64D 103BA6C8977B0832. [3] Ibíd. [4] Páginas 2 a 29.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [5] Páginas 18 y 19. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [6] Páginas 50 a 61.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 66182B1F82C26B34 8CF3DA7D3CDFD645 1434B2372D3EF0EA AAA72B6A92499A85. [7] Páginas 32 a 46. 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [8] Páginas 42 y 43. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [9] Página 45.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [10] Ibíd. [11] Ibíd. [12] Ibíd. [13] Página 63. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [14] Páginas 62 y 63.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [15] Páginas 22 y 23. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [16] Páginas 23 a 25.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [17] Páginas 27 a 35. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [18] Páginas 29 a 30.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [19] Página 31. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [20] Páginas 37 a 39.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [21] Página 59. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [22] Páginas 75 y 76.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [23] Páginas 105 a 111. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [24] Páginas 115 a 119.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [25] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542. [26] Páginas 9 a 12.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542. [27] Página 10. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542. [28] Resulta relevante aclarar que la Secretaría General de la Corporación notificó el fallo de tutela de primera instancia a la parte accionante, el 8 de mayo de 2020.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 80ABEDF103B7D438 1614EF3C073716ED D018F58A7AF8AE33 6BDE0AB03C547CC3. [29] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: DBE758F162CAD6D9 A031128FF2A84C7C 48283815C34FA324 2CB0E50B323EA7C6. [30] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 393F4FA15826F4ED 0DB3D48E13341042 37A817BB039AB0C5 56AC8C50583A4664. [31] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [32] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [33] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [34] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 048B37692FAC5F75 2A721B9109C43058 179F1E1011E4C64D 103BA6C8977B0832. [35] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [36] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [37] Página 137.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 66182B1F82C26B34 8CF3DA7D3CDFD645 1434B2372D3EF0EA AAA72B6A92499A85. [38] Página 3. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. [39] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [40] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [41] La Corte Constitucional, en el auto 045 del 20 de agosto de 1998, sustenta dicha posición: “Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.|| La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.|| En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo: «Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado […]»”. [42] Al respecto, este documento estableció que el deceso del señor Bulasco Guzmán se encuadra en la categoría de “actos especiales del servicio”, con base en las siguientes razones: “Valorado el material probatorio y estudiadas las piezas procesales allegadas a la presente actuación administrativa, se considera lo siguiente: se evidencia, que ciertamente el día 27/08/2011 el señor Subintendente BULASCO GUZMÁN EUSTOR JESÚS, hacía parte del personal que conformaba el Departamento de Policía Cesar, estación de policía González, encontrándose como Comandante (E) de la Estación de Policía González; de acuerdo a los registros de [Sic] en el libro de Minuta de Servicio de mencionada Estación. || Que el día en que sucedió el hecho, el extinto policial se encontraba desarrollando actividades propias del servicio de policía y que dichas actividades correspondían a patrullaje por el perímetro perteneciente a la jurisdicción de la Estación González, de acuerdo al registro efectuado en el Libro Minuta de Guardia de dicha estación. || Que la ocurrencia del hecho donde falleció el señor Subintendente BULASCO GUZMÁN EUSTOR JESÚS, fue producto de un accidente de trabajo, cuando se desplazaba en compañía de los policiales PT CASTAÑEDA MONSALVE JUAN CARLOS, AG SEGURA RODRÍGUEZ EDINSON ARTURO, AP DÍAZ LOZANO CÉSAR MAURICIO y AP CÓRDOBA SOLANO JAWIN DAVID; los cuales se encontraban bajo sus órdenes, por la vía principal de la vereda el Chamizo jurisdicción del municipio de la loma de González, más exactamente en el kilómetro dos cuando retomaban al perímetro urbano aproximadamente a las 12:20 horas y fueron atacados por parte del grupo armado ilegal ELN, que les ocasionó la muerte a todo los policiales en forma instantánea. || En este orden de ideas, según las pruebas presentadas en concreto y al no conocerse prueba en contrario y con base en la sana crítica, teniendo en cuenta los postulados de la buena fe, según lo establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 83, que a la letra dice: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
Una vez analizado el tema antes planteado, esta instancia, atendiendo las competencias consagradas en el Decreto 1091 de 1995 en armonía y concordancia con el Decreto 4433 de 2004, artículo 28 y con la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 del 30/05/2010 DIPON SEGEN; determina que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que posteriormente ocasionaron la muerte del Subintendente BULASCO GUZMAN [Sic] y el personal bajo su mando, cuando el pasado 27/08/2011 se desplazaban por la vía de la vereda el Chamizo del municipio de González; se enmarcan como MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, conforme al Decreto 1091 de 1995, Título IV, artículo 70 que a letra dice «El MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, QUE MUERA EN SERVICIO ACTIVO, EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO, BIEN SEA EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO».
En el entendido que de acuerdo a la definición descrita en el Decreto 1091 del 27 junio de 1995; en armonía con el Decreto 4433 de 2004, artículo 27 y con la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 del 30/05/2010 DIPON SEGEN «Formato único para la Elaboración Informes administrativos por lesión o muerte de los Funcionarios en servicio Activo de la Policía Nacional»; se establece que la ocurrencia del hecho donde resultó muerto el policía en comento, guarda un nexo de causalidad con la actividad propia que como miembro activo de la Policía deben cumplir todos sus integrantes en el ejercicio de sus funciones, al encontrarse realizando patrullaje por el perímetro correspondiente a la jurisdicción de la Estación de Policía Loma de González y fue atacado por la acción directa del grupo armado ilegal ELN a quien se le atribuye dicho ataque y que concluyó con la muerte del grupo de policías antes relacionados”.
Páginas 79 a 81. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0D55FDE8B8D8A29A 5C267B5325DDD219 36500F17BB20DE4A 27BCF7698F3843C2. [43] En el fallo de primera instancia del proceso ordinario se citaron los siguientes apartes de este documento: “27/08/2011 07:40. Anotación: a esta hora y fecha se deja constancia que el sr SI Bulasco Eustor, manifestó que el My José Cruz realizó programa con el 2do Distrito donde manifestó y recomendó medidas de protección, tanto personal como armamento.
Así mismo, Informen cualquier novedad permanente por vía telefónica? (folio 37). || 27/08/2011, 08:25. Salida del personal del pueblo al mando del SI Bulasco Guzmán Eustor, fin [Sic] realizar patrullaje por el perímetro urbano con los sres Ag [ ]. || 27/08/27 12:56 Anotación: a esta hora fecha informó el sr inspector de policía John Jairo Osorio, donde manifiesta que la patrulla de la Estación la habían quemado, que los policiales fallecieron quemados, de igual forma se encontraban realizando puesto de control en la vereda el Chamizo [ ]”.
Páginas 63 a 77. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0D55FDE8B8D8A29A 5C267B5325DDD219 36500F17BB20DE4A 27BCF7698F3843C2. [44] Testimonio en el que, por cierto, narró los siguientes hechos objeto de la demanda de reparación directa: “[…], yo me desplazaba de aquí de la ciudad de Valledupar al municipio de González, de estar 3 días en reunión de comandantes, de estación y subestación. Yo era el Comandante de la Estación de González.
Después de yo [Sic] estar 3 días de reunión de comandantes de estaciones y subestaciones aquí en la base del departamento; a eso de las 11:30 p.m., llegando al municipio de Rio de Oro, recibo una llamada del Alcalde Municipal en ese entonces; él se sentía como llorando manifestando que donde [Sic] estaban los policías, manifestando que él recibió una llamada, informando que en la vereda el chamizo estaban acribillando a los policías; entonces yo le dije señor Alcalde yo me encuentro viajando, ya me comunico con la estación, llamé en ese entonces al Subintendente VEGA VEGA ALBEIRO; preguntándole que donde [Sic] estaban los policías, que el Alcalde me estaba llamando llorando, diciendo que a los policías los estaban acribillando en la vereda el chamizo; él me dijo que salieron [Sic] hacer un puesto de control en la mañana; enseguida le informé al Comandante del Distrito a mi Mayor Cruz; él me ordenó que me acercara a la estación de policía de Rio de Oro, yo de ahí me desplacé con unos policías autorizados por el Comandante del Distrito hacia el lugar de los hechos, cuando yo llegué ya estaba el subintendente Vega acordonando el lugar de los hechos, viendo la situación presentada [Sic]”.
Documento que contiene la grabación de la audiencia de pruebas. Denominado “aud. pru. 2013-00399- CD fl 227”. [45] Ambas autoridades judiciales hicieron referencia al relato del señor Albeiro Vega Vega, a partir del informe de novedad del atentado contra una patrulla policial, No. 0803/MD DISPO2-COMAN ESQON 29.25 del 30 de agosto de 2011, suscrito por el Comandante José Germán Ceballos Sánchez, en el que se informó: “el día 27-08-2011, siendo las 11:40 horas, fui informado vía telefónica, por parte de un ciudadano, sobre un atentado contra la patrulla policial del municipio de González, en los alrededores de la vereda el Chamizo de esta jurisdicción, debido a que no me encontraba en el municipio ya que regresaba de la reunión de comandantes en la ciudad de Valledupar, procedí a constatar comunicándome con el señor SI.
Bulasco Guzmán Eustor quien se encontraba como Comandante encargado de la Estación, con el cual fue imposible comunicarme, de inmediato me comuniqué con el señor SI. Vega Vega Albeiro Secretario de unidad quien se encontraba en la estación, el cual me manifestó que efectivamente había un personal de servicio en la patrulla 11-017, rearmando actividades de control conformada por 0-1-2-2 policiales al mando del señor Comandante encargado, le manifesté la información que me había llegado sobre un atentado contra el personal policial, quien de inmediato activo [Sic] el plan defensa y procedió a confirmar dicha Información, alistando al personal disponible, realizando un desplazamiento a pie, hacia el sitio donde se originaba la información del atentado, de igual procedí a informar vía telefónica a mi Mayor.
CRUZ DIAS [Sic] JOSÉ EFRAÍN Comandante del Segundo Distrito de Policía Aguachica sobre la información que me había suministrado del posible atentado contra la patrulla policial y que el señor SI. VEGA VEGA ALBEIRO alistaba un desplazamiento y aproximación al [Sic] hacia el sitio indicado, en su recorrido pudo confirmar la ocurrencia del hecho, detallando que en la vía que conduce del municipio de González hacia Municipio de Ocaña N/S, a unos 300 metros aproximadamente distantes del desvío y entrada hacia González denominado el [Sic] como vereda el Chamizo, se encontraba la patrulla incendiada debajo del puente de la quebrada Floresta, al informarle vía telefónica sobre la situación el señor Comandante de distrito me ordena que coordine el apoyo y me traslade hacia el lugar de los hechos con personal de la estación de policía Rio de Oro, previa coordinación con el Ejercito y demás fuerzas en el área.
El señor SI. Vega Vega Albeiro en momento de llegar al lugar de hechos, da parte de la escena y de los antecedentes que se observaban el sitio, informando que todos los policiales que integraban la patrulla habían sido asesinados y se encontraban dentro de ella, que aun ardía en llamas, y que por la ubicación del vehículo indicaba que fueron emboscados, cuando regresaban hacia la estación, confirmando que la patrulla policial estaba conformada por PT.
CASTAÑEDA MONSALVE JUAN CC # 1.087.487.009 quien conducía el vehículo, AG. SEGURA RODRÍGUEZ EDINSON CC # 77.176.800 de Valledupar, AP. CÉSAR MAURICIO DÍAZ LOZANO CC It 1.066.519.639, AP. JAWIN DAVID CÓRDOBA ZOLANO CC # 1.133.814.039, al mando del señor SI. BULASCO GUZMÁN EUSTOR JESÚS Comandante encargado de la unidad”. Páginas 36 y 37. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0D55FDE8B8D8A29A 5C267B5325DDD219 36500F17BB20DE4A 27BCF7698F38. [46] Corte Constitucional.
Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. […] el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [47] Páginas 37 a 39.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [48] Páginas 42 a 44. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [49] Página 42.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [50] Páginas 42 y 43. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [51] Páginas 43 y 44.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [52] Cabe recordar que el entonces comandante de la estación era el señor Bulasco Guzmán. Página 44. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [53] Página 45.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB. [54] Dimensión negativa, que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente facultado.
Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [55] Página 307. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0D55FDE8B8D8A29A 5C267B5325DDD219 36500F17BB20DE4A 27BCF7698F3843C2.
También es importante resaltar que en la audiencia inicial del proceso ordinario no se hizo mención sobre un medio de prueba relacionado con el testimonio del señor Vega Vega. Página 299. Ibíd. [56] Página 267. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0B24076EEE4B1895 0DDD773124AAA771 AF05D773B6168F47 DA7A1F84161FC65D.