ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEDUCCIÓN POR PAGO A LA CASA MATRIZ - Siempre que sobre los ingresos a deducir se practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta / CONTRIBUYENTES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – No se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de procedencia de los costos y deducciones / RETENCIÓN EN LA FUENTE – Incumplimiento del requisito para llevar como deducción los pagos a la casa matriz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENALES Energizer Colombia estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que no realizó un análisis sistemático de los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario, cuya interpretación devenía en que las operaciones realizadas entre las empresas Colombianas y sus casas matrices o vinculadas en el exterior, estuviesen exceptuadas de costos y limitaciones contenidas en la norma, especialmente las referidas al impuesto sobre la renta.
(…) se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, determinó que los gastos administrativos que la compañía estima deberían ser exceptuados de las limitaciones propias de la carga tributaria eran improcedentes, puesto que: (i) sobre estos no se practicó la retención en la fuente, como requisito sine qua non para su procedencia y (ii) el hecho de estar sometida al régimen de precios de transferencia no la sustraía de esa obligación. (…) Ahora bien, sobre la aplicación de la sentencia C – 536 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que la actora señala como inaplicable en este caso, la Sala observa que esta fue utilizada como un antecedente, que permitía lograr una mayor comprensión del caso.
Así, si bien las condiciones jurídicas habían cambiado desde el momento de la expedición de esa providencia, lo cierto es que la retención en la fuente constituía un verdadero requisito, con miras a lograr que ciertas transacciones fuesen exceptuadas del impuesto sobre la renta, hecho que había permanecido inalterado a pesar de la vigencia del sistema de precios de referencia. Ahora bien, el hecho de estar sometido a ese régimen, cuyos efectos permiten aligerar la carga tributaria, no es una razón para pretender que vía tutela se extiendan sus efectos a asuntos no previstos expresamente en la norma, pretendiendo sugerir un análisis sistemático y más amplio a una situación excepcional, que por su naturaleza, tiene una aplicación restringida.
Sobre este aspecto, la Sala no puede pasar por alto que lo dispuesto por esa norma respecto de la no afectación de limitaciones y costos tributarios a empresas sometidas a régimen de precios por compensación resulta una excepción a estas normas, por lo que su interpretación debe ser restringida y aplicada únicamente a los eventos y en las condiciones determinados por la Ley.
Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expuesto por Energizer Colombia en su escrito de tutela, la decisión de negar la pretensión de no pago del impuesto sobre la renta de las operaciones realizadas con su vinculada, obedeció a la interpretación armónica y aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario, que indicaban que ello en efecto era posible, previo el cumplimiento de la retención en la fuente, evento que no ocurrió. En atención a lo anterior, es claro que las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente la normativa aplicable al caso concreto y, por tanto, no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / GASTOS PUBLICITARIOS – Ausencia de pruebas para acreditar su erogación / FACTURA – Sin el cumplimiento de los requisitos legales / TESTIMONIOS – No tenían la virtualidad de probar la relación del evento publicitario y la actividad comercial De otro lado, la actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta –incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, a fin de certificar que efectuó gastos publicitarios para la comercialización de pilas alcalinas.
(…) la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la pretensiones de la demanda, en atención a que: (i) la factura aportada en inglés no cumplió con los formalismos legales, a fin de ser tenida en cuenta dentro del proceso; (ii) los demás documentos no estaban a nombre de la actora, luego sobre los gastos publicitarios que pretendía acreditar no existía la certeza que fuesen realizados por esta;
(iii) los testimonios recaudados no brindaban certeza respecto de las actividades comerciales y su directa relación con el evento publicitario. (…) el ente accionado estimó que no existía certeza sobre la efectiva erogación de los dineros por concepto de eventos publicitarios, debido a que los documentos allegados no eran determinantes en ese sentido.
Es evidente que la actora debía cumplir las cargas procesales que le eran inherentes al acudir a la administración de justicia, por lo que mal puede señalar una conducta omisiva por parte de la accionada, cuando aportó un documento (factura en inglés) sin las formalidades legales para ello. Por lo demás, no es dable que pretenda dar un mayor alcance a los testimonios recaudados al interior del proceso, cuando estos no tenían la capacidad de probar la inter-relación entre el evento publicitario y la actividad comercial.
La Sala destaca que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, fundamentó su decisión en los documentos y testimonios pertinentes con el fin de demostrar la existencia de los gastos en cabeza de Energizer Colombia y su inter- relación con su actividad comercial, circunstancias que no fueron evidenciadas. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05345-01(AC) Actor: ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Energizer Brands Colombia S.A. (en adelante Energizer Colombia).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La empresa Energizer Colombia, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitamos a este Despacho que proceda a acceder a las siguientes pretensiones: 6.1. Conceder el amparo constitucional invocado al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de seguridad jurídica de Energizer Brands (sic), por haber incurrido la accionada en los defectos sustanciales y fácticos sustentados en la presente acción de tutela. 6.2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferir sentencia sustitutiva, en la que se haga una valoración de las normas aplicables al caso de la compañía y de las pruebas aportadas al proceso, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda interpuesta por Rayovac – VARTA S.A. y tramitada en el proceso con radicación No. (sic). 25000-23-37-000-2012-00319-02 (20780)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) adelantó un proceso de determinación oficial de impuesto sobre la renta, contra Rayovac – VARTA S.A. (hoy Energizer Colombia), con el fin de cuantificar el monto de ese tributo para el período gravable 2008.
En ese contexto, la DIAN expidió la Liquidación Oficial 312412012000022 de 12 de junio de 2012, acto administrativo en que el que asignó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta e impuso una sanción por inexactitud contra la compañía. Fundamentó su decisión en que el sujeto tributario había omitido efectuar la retención sobre la fuente ordinario, sobre unas transacciones realizadas a favor de una compañía extranjera Expectrum Brands INC, vinculada de esta en el exterior, dineros que en la declaración privada pretendía hacer valer como gastos de administración, por tanto exceptuados del gravamen.
Asimismo, indicó que los gastos alegados como erogaciones para la promoción de las pilas alcalinas, no tenían un soporte cierto, hecho que hacía que estos tampoco estuvieran exceptuados del gravamen sobre la renta. La empresa Rayovac – VARTA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 312412012000022 de 12 de junio de 2012, asimismo, pidió que se declarará como ajustada a Derecho la declaración de renta privada presentada para el período gravable 2008 y por tanto, se la exonerara de pagar la sanción impuesta.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que mediante sentencia de 23 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado - Sección Cuarta, con providencia de 9 de mayo de 2019 modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en lo referente a la sanción por inexactitud y confirmar en lo demás la providencia. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, por razón a que realizó una interpretación indebida de los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario.
A ese efecto, sostuvo que debido a que es una empresa sometida al sistema de precios de transferencia, circunstancia esta que le permitiera hacer algunas operaciones financieras con sus vinculadas en el exterior, las cuales se encontraban exceptuadas del impuesto sobre la renta. Informó que el análisis normativo realizado por la autoridad judicial tutelada resulta contraevidente con el estudio sistemático que debía darse a los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario, pues de su lectura se desprende que para 2008, los movimientos financieros sometidos al sistema de precios de transferencia no estaban limitados por costos y gastos contenidos en la norma.
Aseguró que la Sala tutelada fundamentó su decisión en la sentencia C – 596 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), que resultaba inaplicable al caso planteado, puesto que la decisión versaba sobre los efectos tributarios de las transacciones llevadas a cabo entre empresas nacionales y vinculadas fuera del país, con anterioridad a que rigiera el sistema de precios de referencia. De otro lado, puso de presente que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no valoró el acervo probatorio allegado al plenario, sobre la titularidad de los gastos en que incurrió en eventos publicitarios.
Informó que la decisión cuestionada se sustentó en la no acreditación de los gastos publicitarios en que incurrió la empresa, o bien, no existió un nexo causal entre estos y la actividad comercial. Adujo que aportó una factura en inglés, sin traducción y algunos testimonios de sus empleados, para acreditar esa circunstancia, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento por el ente judicial.
De igual manera, arguyó que la decisión cuestionada indicaba que no se aportaron los contratos celebrados para la realización del evento publicitario, el cual no estaban obligados a allegar, en la medida que era un acuerdo verbal celebrado fuera del país. Así, pusieron de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la que se establece que estos acuerdos pueden ser probados con otros documentos que soportaran las erogaciones llevadas a cabo con ocasión de esos acuerdos. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de. Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 13 de enero de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo se dio traslado a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en consideración a que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De otro lado, señaló que el accionante pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia dentro del trámite del proceso ordinario, habida cuenta que su argumentación busca abrir un debate jurídico que culminó con la sentencia censurada.
Aseguró que la inconformidad planteda en la tutela se fundamenta en meras interpretaciones de lo dispuesto en el título ejecutivo, hecho que no lo faculta para acudir al amparo constitucional. El Consejo de Estado – Sección Cuarta pidió rechazar la tutela por improcedente, pues no satisfacía los requisitos generales de procedencia. Por lo demás, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida conforme a Derecho, con los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso y con la motivación adecuada para ello.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta informó que la tutela adolece del requisito de inmediatez, puesto que se radicó en un período superior a los seis (6) meses a partir de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. De otro lado, adujo que la actora pretende obtener un pronunciamiento de instancia, toda vez que su dicho se fundamenta en apreciaciones subjetivas, sobre el fallo cuestionado.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que los procesos administrativo y judicial se tramitaron conforme a Derecho. Afirmó que la sentencia C-596 de 1996 era aplicable al caso de la demandante, puesto que aun cuando fue proferida con anterioridad a la vigencia del sistema de precios por compensación, lo cierto es que la posibilidad de exceptuar del impuesto de renta a operaciones realizadas con empresas vinculadas o matrices en el exterior, era procedente siempre que se practicara la retención en la fuente en Colombia, hecho del cual se ocupa la providencia y que no sufrió cambio alguno con la aplicación de ese sistema. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 negó el amparo solicitado por Energizer Colombia. Advirtió que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, estudió en forma adecuada la normativa aplicable al caso en concreto; en ese sentido advirtió, que no se desconoció la posiblidad de exceptuar del impuesto sobre la renta algunas operaciones realizadas entre empresas nacionales y sus casas matrices o vinculadas en el exterior; sin embargo, ello era viable únicamente en el evento que la compañía nacional realizara la retención en la fuente a que había lugar, hecho que no se acreditó por parte de la actora.
Asimismo, dispuso que el acervo probatorio fue valorado en tanto este lo permitiera; a ese efecto, indicó que la factura a la que hace referencia la tutelante se aportó únicamente en inglés, sin observar las cargas procesales a que había lugar, como allegar la prueba debidamente traducida. Por lo demás, concluyó que el análisis probatorio realizado por la entidad actora no resulta lesivo a los interseses de la actora, pues lo decidido guarda relación con el acervo recaudado. 5.
La impugnación Energizer Colombia impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que la sentencia de tutela de primera instancia es incongruente, comoquiera que desde el problema jurídico precisó que no se pronunciaría respecto del estudio normativo contenido en la providencia de 9 de mayo de 2019.
En igual sentido, puntualizó que el a quo tampoco se refirió a la pertinencia de la sentencia C -596 de 1996, la cual estima no era aplicable al caso en concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por Energizer Colombia. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en segunda instancia, se dictó el 9 de mayo de 2019 y se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala abordará el estudio de los defectos planteados por la actora en forma conjunta, en la medida que están relacionados estrechamente. Asimismo, es de destacar que revisado el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se observa que esta providencia se abstuvo de estudiar el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación, únicamente en lo que respecta al levantamiento de la sanción por inexactitud, asunto favorable a la aquí actora; por tal virtud, el argumento planteado en el escrito de impugnación sobre la presunta incongruencia de la decisión del a quo, no merece mayor pronunciamiento.
Ahora bien, Energizer Colombia estima que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que no realizó un análisis sistemático de los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario, cuya interpretación devenía en que las operaciones realizadas entre las empresas Colombianas y sus casas matrices o vinculadas en el exterior, estuviesen exceptuadas de costos y limitaciones contenidas en la norma, especialmente las referidas al impuesto sobre la renta.
Pues bien, se observa que las normas tributarias a las que hace mención la actora disponían: Artículo 124 del Estatuto Tributario: “Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta.
Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto”. Por su parte, el artículo 260-7 establecía: “Lo dispuesto en los artículos 90[12], 90-1[13], 124- 1[14], 151[15], 152[16] y numerales 2 y 3 del artículo 312[17] del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen[18].
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos”. En ese entendido, se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, determinó que los gastos administrativos que la compañía estima deberían ser exceptuados de las limitaciones propias de la carga tributaria eran improcedentes, puesto que: (i) sobre estos no se practicó la retención en la fuente, como requisito sine qua non para su procedencia y (ii) el hecho de estar sometida al régimen de precios de transferencia no la sustraía de esa obligación. En efecto, la providencia censurada dispuso: “(…) 3.4.1.
Como bien lo diferencia el citado artículo 124 y fue precisado por la Corte Constitucional, en la deducción de pagos a casa matriz, la retención no fue prevista como un requisito que aplica en consideración a la fuente del ingreso; sino que se constituye en el presupuesto de procedencia del gasto, en tanto la norma requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente.
Repárese que, la ley precisa que “tienen derecho a deducir [….], siempre que sobre los mismos –gastos- practiquen las retenciones”, expresión que denota que en todos los casos se debe exigir la retención para la procedencia de la deducción, y deja por fuera la posibilidad de solicitar la deducción sin la práctica de ese mecanismo de recaudo.
Lo que se ratifica en el hecho de que en el artículo 124 del E.T.[19] no se previó la aceptación del gasto sin el cumplimiento del requisito de retención, ni se consagró alguna excepción a dicha condición. En otras palabras, la norma parte de que el gasto está sujeto a retención, para permitir su deducción. Por tanto, si el pago a casa matriz no está sujeto a retención, no es deducible. 3.4.2.
Ahora, del cumplimiento del requisito -retención- exigido en el artículo 124 ibídem, no se exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de precios transferencia. La norma que regula de manera especial los costos y deducciones para los contribuyente sometidos a ese régimen, esto es, el artículo 260-7, los releva de ciertas disposiciones que prohíben deducciones, y de las limitaciones de costos y gastos para vinculados económicos; pero no los excluye de la aplicación del artículo 124 del Estatuto Tributario.
Tampoco se advierte que las regulaciones de estas normas –artículo 124 y 260-7 del E.T.- se contrapongan ni se contradigan. Primero, porque el artículo 124 no se encuentra dentro de las disposiciones que el artículo 260-7 autoriza no aplicar en el régimen de precios de transferencia. Y, segundo, en tanto la regulación de la deducción a casa matriz no es una limitación a los costos y gastos, que es de lo que se exceptúa a estos contribuyentes.
Todo, porque el artículo 124 establece un requisito de procedencia de la deducción, en tanto permite que el pago a la casa matriz sea llevado en la declaración de renta, y tiene su razón de ser en que permite recaudar de forma anticipada el impuesto en estas operaciones que se hacen con no residentes en Colombia, lo que garantiza el pago del tributo. 3.4.3.
No puede perderse de vista que el objeto del artículo 260-7 del Estatuto Tributario no es exceptuar a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia de los costos y deducciones, sino únicamente de algunas prohibiciones previstas en materia de costos y deducciones, y de las limitaciones de costos y gastos previstas para los vinculados económicos.
Por esa razón, el efecto que tiene esa norma en los pagos a casa matriz que realicen dichos contribuyentes, es que no les aplican las prohibiciones señaladas en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y 312 –numerales 2 y 3-, ni las limitaciones de los costos y deducciones, como la prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, que restringe los gastos al exterior al 15% -salvo en aquellos casos en que sea obligatoria la retención, entre otros-.
De modo que, como la ley no sustrajo a estos contribuyentes del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones, los mismos deben cumplir los requisitos dispuestos sobre las operaciones de costos y gastos que procedan en el régimen de precios de transferencia. Para lo cual se debe atender, los presupuestos que exige la norma para que pueda aceptarse como deducción. 3.4.4.
Por esas razones, los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de procedencia para llevar como deducción los pagos a casa matriz, consistente en la práctica de la retención en la fuente. (…)”. Ahora bien, sobre la aplicación de la sentencia C – 536 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que la actora señala como inaplicable en este caso, la Sala observa que esta fue utilizada como un antecedente, que permitía lograr una mayor comprensión del caso.
Así, si bien las condiciones jurídicas habían cambiado desde el momento de la expedición de esa providencia, lo cierto es que la retención en la fuente constituía un verdadero requisito, con miras a lograr que ciertas transacciones fuesen exceptuadas del impuesto sobre la renta, hecho que había permanecido inalterado a pesar de la vigencia del sistema de precios de referencia. Ahora bien, el hecho de estar sometido a ese régimen, cuyos efectos permiten aligerar la carga tributaria, no es una razón para pretender que vía tutela se extiendan sus efectos a asuntos no previstos expresamente en la norma, pretendiendo sugerir un análisis sistemático y más amplio a una situación excepcional, que por su naturaleza, tiene una aplicación restringida.
Sobre este aspecto, la Sala no puede pasar por alto que lo dispuesto por esa norma respecto de la no afectación de limitaciones y costos tributarios a empresas sometidas a régimen de precios por compensación resulta una excepción a estas normas, por lo que su interpretación debe ser restringida y aplicada únicamente a los eventos y en las condiciones determinados por la Ley.
Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expuesto por Energizer Colombia en su escrito de tutela, la decisión de negar la pretensión de no pago del impuesto sobre la renta de las operaciones realizadas con su vinculada, obedeció a la interpretación armónica y aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario, que indicaban que ello en efecto era posible, previo el cumplimiento de la retención en la fuente, evento que no ocurrió. En atención a lo anterior, es claro que las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente la normativa aplicable al caso concreto y, por tanto, no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. De otro lado, la actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta –incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, a fin de certificar que efectuó gastos publicitarios para la comercialización de pilas alcalinas.
Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.
Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la pretensiones de la demanda, en atención a que: (i) la factura aportada en inglés no cumplió con los formalismos legales, a fin de ser tenida en cuenta dentro del proceso; (ii) los demás documentos no estaban a nombre de la actora, luego sobre los gastos publicitarios que pretendía acreditar no existía la certeza que fuesen realizados por esta;
(iii) los testimonios recaudados no brindaban certeza respecto de las actividades comerciales y su directa relación con el evento publicitario. En efecto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta dispuso: “4.5.1. En efecto, el contribuyente no desvirtuó que el evento publicitario hizo parte de los servicios que le prestó su casa matriz Spectrum Brands Inc. y, por ende, no constituye un gasto de Rayovac – Varta S.A. Aunque el contribuyente aportó una factura en inglés y declaraciones extra juicio de sus trabajadores para respaldar que el evento publicitario no tiene conexión con la oferta de servicios, en tanto el primero se hizo para la promoción de pila alcalina, y el segundo, sobre las pilas zinc carbón; esos documentos no prueban esa circunstancia. Primero, porque el contribuyente no aportó el documento que soporta el gasto como una operación independiente a los servicios de consecución contratados con la casa matriz.
Segundo, debido a que la factura en inglés expedida por Spectrum Brands Inc –casa matriz- no tiene valor probatorio en el proceso, toda vez que carece de las formalidades legales, al no haber sido aportada traducida oficialmente al español, como lo exige el artículo 260 del C.P.C. Y tercero, en tanto las declaraciones de los trabajadores del contribuyente hacen referencia a hechos contables y comerciales –condiciones y registro financiero del evento publicitario- y no fueron respaldadas en los documentos respectivos que registraron esas operaciones.
Por el contrario, lo que está demostrado en el expediente es que el contribuyente celebró con su casa matriz una oferta mercantil, consistente en “servicios de consecución”, en los que Spectrum Brands Inc. se comprometió a conseguir proveedores y clientes para que Rayovac-Varta S.A. “pueda adquirir productos de dichos proveedores y vender sus propios productos a dichos clientes[20]”, sin especificar un producto en particular.
Pero además, a la oferta se adjuntó una relación de materiales, entre los cuales se encuentra Pila Zinc Carbón y Pila Alcalina; documento que da a entender que la comercialización que realizó la casa matriz por la oferta de servicios también recayó sobre las pilas alcalinas. Hechos que, desvirtúan las declaraciones de los empleados de Rayovac- Varta S.A. Súmese a ello que, el contribuyente no era responsable por las erogaciones en que incurriera la casa matriz para conseguirle proveedores y clientes, entre estas, el evento publicitario “conexión música” que realizó la empresa Spectrum Brands Inc, en tanto así se pactó en la oferta de servicios.
Así las cosas, como los rubros por el evento publicitario, son gastos efectuados en calidad de propios por la matriz, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta del demandante y, por lo tanto, no pueden ser tomados en deducción. 4.5.2. Los gastos por marketing corresponden a erogaciones incurridas por los clientes de Rayovac-Varta S.A., y no por el contribuyente.
En el expediente se encuentra demostrado que los gastos por marketing facturados por los clientes a Rayovac-Varta S.A., en realidad fueron asumidos por aquéllos –clientes- para la promoción de los productos que distribuyen y que adquieren del contribuyente. Esto se constata en las facturas que expidieron los proveedores del servicio de marketing a los clientes del actor.
Aunque para Rayovac-Varta S.A. se trata de actividades de mercadeo que realiza de forma directa con los clientes que son distribuidores mayoristas, de las que asume una parte dependiendo cada negociación; lo cierto es que no demostró que en realidad asumió esas erogaciones. Y ello es así, porque no se aportó la prueba en la que se verificara la forma en que el contribuyente y sus clientes pactaron estos gastos de marketing y lo distribuyeron entre ellos. 4.5.3.
No se allegaron los soportes de las operaciones que dieron lugar a la expedición de la factura por gastos de servicios temporales. A pesar del requerimiento de la Administración, el contribuyente no allegó el soporte de la existencia y las condiciones en que se realizaron esas operaciones, pues en este caso en particular, solo se limitó a allegar las facturas inicialmente presentadas como soporte del gasto.
(…)”. Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía certeza sobre la efectiva erogación de los dineros por concepto de eventos publicitarios, debido a que los documentos allegados no eran determinantes en ese sentido. Es evidente que la actora debía cumplir las cargas procesales que le eran inherentes al acudir a la administración de justicia, por lo que mal puede señalar una conducta omisiva por parte de la accionada, cuando aportó un documento (factura en inglés) sin las formalidades legales para ello.
Por lo demás, no es dable que pretenda dar un mayor alcance a los testimonios recaudados al interior del proceso, cuando estos no tenían la capacidad de probar la inter-relación entre el evento publicitario y la actividad comercial. La Sala destaca que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, fundamentó su decisión en los documentos y testimonios pertinentes con el fin de demostrar la existencia de los gastos en cabeza de Energizer Colombia y su inter- relación con su actividad comercial, circunstancias que no fueron evidenciadas.
Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
En ese contexto, se observa que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia, fundamentada en sintesis, en incoformidades con la decisión tomada por la Sala tutelada, hecho que no permite inferir de suyo la afectación de los derechos fundamentales invocados. La Sala destaca que el estudio sobre la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008 de la actora concluyó con la sentencia censurada, sin que a esta sean atribuibles los yerros alegados.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Energizer Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. [13] Derogado por la Ley 863 de 2003. Artículo 69. La norma disponía el valor de enajenación de los bienes raíces. [14] Otros pagos no deducibles: gastos financieros entre sucursales, filiales y casas matrices. [15] No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos. [16] No son deducibles las pérdidas por enajenación de acticos de sociedades a socios [17] Casos en los que no se aceptan pérdidas ocasionales.
Numeral 2: enajenación de activos fijos entre vinculados económicos y, Numeral 3: Enajenación de activos ente sociedad y socios. [18] Se refiere al régimen de precios de transferencia. [19] Actualmente, el artículo 124 fue adicionado por el 73 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de que los gastos de administración sean de fuente nacional o extranjera están sometidos a retención en la fuente en la tarifa prevista en el artículo 408 del E.T.-mod. art. 86 L. 1943 de 2018-, y que corresponde al 33%. [20] Cfr. Numeral 1.1.
Alcance de la oferta.