ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACUERDO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS – Pretensión controvierte la legalidad del acto no su cumplimiento / ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES – Con participación de organizaciones sindicales [A]dvierte la Sala que las pretensiones del accionante implican cuestionar la legalidad del Acuerdo No. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 dentro de la Convocatoria No. 1263 de 2019, así como el Decreto municipal No. 014 de 2020, en cuanto lo perseguido es que el juez constitucional ordene el cumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 para que se cumpla con la actualización del manual de funciones antes de que se expida la convocatoria que está en curso incluyendo la participación de las organizaciones sindicales a las que pertenecen los funcionarios de la administración municipal y para ello debe anularse los actos administrativos ya existentes.
Así, es evidente que surge una controversia jurídica planteada por el actor en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 1263 de 2019, máxime que ya fueron expedidos los actos administrativos que no pueden desconocerse y que se presumen legales, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus pretensiones.
Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo No. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y del Decreto municipal No. 014 de 2020 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00251-01(ACU) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de mayo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 6 de febrero de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015[1] modificado por el Decreto 815 de 2018[2], y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018[3] y en consecuencia proceda a adecuar el manual de funciones y de competencias laborales. 2.
Pretensiones de la demanda: “PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC y al Alcalde de Aguachica el inmediato cumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 Decreto 1083 de 2015 de acuerdo con la modificación del Decreto 815 de 2018 expedido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 50.587 de mayo 8 de 2018 y en consecuencia proceda a adecuar el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES del IMTTA de acuerdo con las definiciones de las Competencias comportamentales por nivel jerárquico fijadas en dicho decreto al haberse superado el año siguiente a su entrada en vigencia, previa elaboración del correspondiente estudio técnico.
SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC y al Alcalde de Aguachica el inmediato cumplimiento del artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 expedido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 50.478 del 16 de enero de 2018, a fin de que previo al inicio de la planeación del concurso de méritos se actualice el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES contando con la participación de las organizaciones sindicales que agrupen funcionarios de la administración municipal, defina los ejes temáticos y en su presupuesto apropie legalmente el monto de los recursos destinados para financiar el concurso de méritos, proceso en el que deberán participar la Alcaldía de Aguachica y la CNSC aplicando el principio de colaboración armónica desde la etapa de planeación”. 3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Aguachica convocaron el 19 de julio de 2019 el concurso de méritos a través de la Convocatoria 1263 de 2019, fecha en que se publicó el Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. 3.
Indicó el actor que si bien el Acuerdo Nro. CNSC – 20191000004496 fue aprobado por la Sala Plena de la CNSC el 14 de mayo de 2019, este comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la CNSC y/o enlace SIMO, al cumplirse las dos (2) condiciones fijadas para su vigencia. 4. En ese orden, para el momento en que se publicó la Convocatoria No. 1263 de 2019, es decir, 19 de julio de 2019, ya habían transcurrido más de 2 meses después del año siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 815 del 8 de mayo de 2018, por tanto era obligación de la Alcaldía de Aguachica haber actualizado el manual de funciones y competencias laborales antes de convocar al concurso de méritos, máxime que la norma precisó que los procesos de selección convocados antes del 8 de mayo de 2019 se adelantarían con las competencias preexistentes. 5.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 815 de 2018, desde el 16 de enero de esa anualidad la entidad convocante, antes de iniciar la etapa de planeación, debía tener actualizado el manual de funciones y competencias laborales, proceso “en el que además se debía contar con la participación de las organizaciones sindicales de sus trabajadores”. 6.
Mediante oficio del 11 de enero de 2019 el Alcalde de Aguachica le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil le otorgara un plazo adicional para hacer los ajustes solicitados por esa entidad en razón a la demanda de nulidad-lesividad interpuesta contra los Decretos 727 y 728 de 2015 -Planta y Manual de Funciones- lo que dificultaba la actualización del manual de funciones. 7.
El Alcalde de Aguachica previo a la planeación de la Convocatoria No. 1263 de 2019 no actualizó el manual de funciones, no obstante más de 5 meses después de publicarse el concurso, de forma “express”, sin contar con la participación de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del ente territorial y sin espacio para acometer un estudio técnico que le diera soporte al Decreto 014 del 7 de enero de 2020 modificó el manual de funciones y competencias laborales, sin que con dicha modificación se puedan dar por cumplidas las normas que aquí se piden cumplir. 8.
Sostuvo que al observar el trámite de la Convocatoria No. 1263 de 2019 se revela la inexistencia de un proceso de planeación conjunta y armónica entre la CNSC y la Alcaldía de Aguachica, al existir varias comunicaciones cursadas de parte y parte que no fueron tenidas en cuenta, ni por la Administración municipal cuando se le pidió incluir en el presupuesto el rubro para financiar el concurso de méritos y actualizar el manual de funciones y competencias laborales, ni por la CNSC cuando se le pedía orientación respecto de los aspectos que preocupaban a la administración municipal, guardando silencio. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 9. Mediante proveído del 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Aguachica. 4.2. Contestación de la demanda 10.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Aguachica a pesar de que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. 4.4. Fallo impugnado 11. En sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que: “…es evidenciable que lo pretendido por el acto (sic) es debatir la legalidad tanto del Decreto Municipal No. 014 del 7 de febrero de 2020, como también del Acuerdo No. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 dentro de la Convocatoria No. 1263 de 2019, pues se reclama que los mismos han sido expedidos sin el acatamiento de las normas en que debían fundarse.
Así pues, como esta Corporación se percata que lo pretendido por el demandante es debatir la legalidad de los actos administrativos que hacen parte de los procesos adelantados por la CNSC y el acto que modificó el manual de funciones y competencias de la Alcaldía de Aguachica, la acción de cumplimiento es improcedente. Al respecto, se debe decir que los actos administrativos que abren las convocatorias son decisiones de la administración de carácter definitivo, al igual que el Decreto municipal No. 014 de 2020, los cuales son objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede expresar su inconformismo con los Acuerdos de Convocatoria a concursos públicos, acción que también puede adelantar ante el Decreto Municipal No. 014 de 2020 proferido por la Alcaldía de Aguachica”. 4.5.
Impugnación 12. La parte accionante, mediante correo electrónico del 1º de julio de 2020 allegó escrito en el que impugnó[4] la decisión del Tribunal y solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes (i) el oficio No. 20202330462661 del 9 de junio de 2020 por el cual el gerente de las convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 (convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena) quien manifestó que “…la fecha de firma de la Convocatoria No. 1263 de 2019 por parte del Alcalde de Aguachica, certificó que dicho Acuerdo fue suscrito el 31 de mayo de 2019”; y (ii) oficio del 10 de junio de 2020 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Aguachica, precisó respecto de la solicitud “‘Sírvase CERTIFICAR si previo a la expedición de los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, se hizo la correspondiente socialización con las organizaciones sindicales que agrupen los trabajadores de la administración municipal de Aguachica.’, se me certificó que no se hizo tal Socialización con las organizaciones sindicales de la administración municipal”. 13.
Sostuvo que la modificación hecha por el Alcalde de Aguachica al manual de funciones y competencia laborales realizada el 7 de enero de 2020, se hizo de manera posterior a la Convocatoria No. 1263 del 31 de mayo de 2019, y adicionalmente no se tuvo en cuenta a las organizaciones sindicales como lo imponía el Decreto 051 de 2018. 14. Afirmó que “…no es posible mediante una acción de nulidad solicitarle al alcaIde de Aguachica y a la Presidenta de la CNSC que previo al inicio de la planeación del concurso de méritos - Convocatoria No. 1263 de 2019- se actualice el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES contando con la participación de las organizaciones sindicales que agrupen funcionarios de la administración municipal y en su presupuesto apropie legalmente el monto de los recursos destinados para financiar el concurso de méritos, en razón a que tal pretensión escapa a dicho medio de control, con el que tampoco puede perseguirse el restablecimiento de ningún derecho”. 15.
Señaló que para el acatamiento de las normas desatendidas no se requiere que el juez constitucional del medio de control de cumplimiento disponga la nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por la CNSC y la alcaldía de Aguachica, pues basta con que se ordene cumplir la ley que dispone la aplicación de los actos administrativos contrarios al ordenamiento legal, conforme lo prevé el artículo 148 del CPACA. 16.
Resaltó que en la Convocatoria No. 1263 de 2019 no es posible tener por cumplidos los artículos 2.2.4.8 Parágrafo 2° y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, así como el Decreto 051 de 2018 con la expedición del Decreto 014 del 7 de enero de 2020, pues este fue expedido no previamente como correspondía, sino varios meses después de haberse convocado el concurso de méritos, sin que en su modificación se hubiera permitido la participación efectiva de las organizaciones sindicales como lo dispone la norma. 17.
Finalmente concluyó que el presente medio de control resulta procedente para ordenarles a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Aguachica que previo a la convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacancias definitivas deberá actualizar el manual de funciones y competencias laborales, incluyendo la participación de las organizaciones sindicales a las que pertenecen los funcionarios de la administración municipal, así como apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar el concurso de méritos conforme con las normas presupuestales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[5], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Cuestión previa 19. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[6]. 20. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[7] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 3.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 22.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Aguachica, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 23. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015[9] modificado por el Decreto 815 de 2018[10], y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018[11]? 24.
¿Es viable exigirles a las entidades demandadas que en aplicación de las normas invocadas como incumplidas, previo a la convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacancias definitivas, debe actualizarse el manual de funciones y competencias laborales, incluyendo la participación de las organizaciones sindicales a las que pertenecen los funcionarios de la administración municipal? 4.
Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 26. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 27.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 28.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 29. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [12](Subraya fuera del texto). 30.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 30.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[13]. 30.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 30.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 30.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 30.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.
De la renuencia 31. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 32. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Aguachica, antes de instaurar la demanda. 33.
En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[14]. 34. Para cumplir con el requisito de renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Aguachica, la parte actora mediante escritos del 6 de febrero de 2020, les solicitó que a la convocatoria No. 1263 de 2019 aplicaran los artículos los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018. 35.
En el expediente no obra respuesta de las entidades accionadas, circunstancia que para la Sala es suficiente para encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia. 4.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 37.
En el caso concreto, el accionante pretende el cumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 con el fin de que el alcalde de Aguachica previo a la convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacancias definitivas actualice el manual de funciones y competencias laborales, incluyendo la participación de las organizaciones sindicales a las que pertenecen los funcionarios de la administración municipal. 38.
Ahora bien, según lo señaló el actor el medio de control de nulidad no resulta procedente porque su ejercicio busca la nulidad de la Convocatoria No. 1263 de 2019 y lo que el persigue es el cumplimiento de las normas invocadas, en cuanto se expidieron actos administrativos de carácter general por la CNSC y la alcaldía de Aguachica, sin que previamente se actualizara el manual de funciones como correspondía, con la participación efectiva de las organizaciones sindicales como lo dispone la norma. 39.
En efecto, mediante oficio del 11 de enero de 2019 el Alcalde de Aguachica le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil le otorgara un plazo adicional para hacer los ajustes solicitados para la actualización del manual de funciones; no obstante, el Alcalde de Aguachica de forma “express”, sin contar con la participación de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del ente territorial y sin espacio para acometer un estudio técnico que le diera soporte al Decreto 014 del 7 de enero de 2020 modificó el manual de funciones y competencias laborales. 40.
Así las cosas, advierte la Sala que las pretensiones del accionante implican cuestionar la legalidad del Acuerdo No. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 dentro de la Convocatoria No. 1263 de 2019, así como el Decreto municipal No. 014 de 2020, en cuanto lo perseguido es que el juez constitucional ordene el cumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 para que se cumpla con la actualización del manual de funciones antes de que se expida la convocatoria que está en curso incluyendo la participación de las organizaciones sindicales a las que pertenecen los funcionarios de la administración municipal y para ello debe anularse los actos administrativos ya existentes. 41.
Así, es evidente que surge una controversia jurídica planteada por el actor en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 1263 de 2019, máxime que ya fueron expedidos los actos administrativos que no pueden desconocerse y que se presumen legales, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus pretensiones. 42.
Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8 y su Parágrafo 2º, 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 815 de 2018, y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 051 de enero 16 de 2018 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo No. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y del Decreto municipal No. 014 de 2020 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. 43.
Al margen de lo anterior, se observa que en el expediente digital están incluidos seis documentos que contienen la contestación de la demanda y los anexos correspondientes a la acción de cumplimiento 66001-23-33-000-2020- 00047-00, que es tramitada en el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se ordenará su desglose y devolución a la citada corporación para lo pertinente respecto de dicha actuación procesal. 3.4.
Conclusión 44. En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción, conforme con lo señalado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ordenar a la secretaría el desglose de la demanda de reparación directa y su devolución al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo que corresponda.
CUARTO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” [2] “Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos”. [3] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009”. [4] La sentencia del 14 de mayo de 2020, fue notificada por correo electrónico el 1º de julio de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado el mismo 1º de julio de 2020 conforme lo dispuso el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver folios 66 a 68 del expediente digital. [5] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [8] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” [10] “Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos”. [11] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [13] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [14]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.