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11001-03-15-000-2020-04088-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-10-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Cesar - Corpocesar·Demandado: Resolución Núm. 262 De 15 De Septiembre De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – Modificación de la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 262 de 15 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El Despacho considera que la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020: i) se expidió con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 22 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 23 supra, sin invocar algún decreto legislativo; y iii) en su parte resolutiva adoptó medidas que no desarrollan ningún decreto legislativo y que, en su lugar, desarrollan la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decretos 417 y 637 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 262 DE 2020 (15 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04088-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 262 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 expedida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 expedida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, en el marco del control inmediato de legalidad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.

Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. Resolución núm. 260 de 14 de septiembre de 2020 4. La Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR expidió la Resolución núm260 de 14 de septiembre de 2020, “[…] por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal y extraordinario, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones en la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar […]”. 5.

Consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano, el conocimiento del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] respecto de la Resolución indicada supra, le correspondió por reparto, al Despacho del Consejero de Estado, Doctor Alberto Montaña Plata, que se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020200408700, quien no avocó conocimiento “[…] porque la misma no desarrolla ningún Decreto Legislativo en el marco del Estado de Excepción denominado Emergencia Económica y Social y Ecológico […]”, mediante auto de 21 de septiembre de 2020.

Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 6. La Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR expidió la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020, “[…] [por medio de la cual se modifica la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020] […]”. 7. El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y el artículo 23[4] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[5].

II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 215[6] y 237[7] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[8]; el numeral 2.° del artículo 37[9] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10]; los artículos 111[11], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[12], 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[13]; el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 10.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 11. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 12. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 13.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del nivel nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 14.

Por último, el Consejo de Estado[14] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 15.

Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 16.

De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 17. Visto el artículo 186 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15], sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”; en especial, los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 sobre objeto y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Análisis del caso concreto 19. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 20.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 21.

En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020, expedida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR; se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad.

Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 para determinar si se expidió en desarrollo de un decreto legislativo 22. En primer orden, la Resolución se expidió “[…] en uso de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere la ley 99 de 1993, la Ley 909 de 2004, [y] el decreto 1083 de 2015 […]”. 23.

En segundo orden, el acto administrativo en sus considerandos indicó: “[…] Que después de comunicar la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020 la administración evidenció la necesidad de modificar dicho acto administrativo, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio y dar continuidad en los procesos de la Corporación. Que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional se continuaran implementando medidas para controlar el aforo y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en las instalaciones de Corpocesar.

Que mediante la directiva presidencial 07 del 27 de agosto de 2020 el presidente de la república de Colombia manifestó que "Las entidades públicas del orden nacional deberán continuar con el cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad e implementarán acciones para el bienestar de los servidores públicos y contratistas, que permitan garantizar la prestación del servicio y, ante todo, preservar la vida y la salud en conexidad con la vida.

Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […]”.

(Destacado fuera de texto). 24. Y, en tercer orden, el acto administrativo en su parte resolutiva dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Derogar el artículo tercero de la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO- Por el tiempo en que estén vigentes las medidas de carácter temporal establecidas en la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020 y con el fin de controlar el aforo en las instalaciones de la Corporación, si algún funcionario o colaborador con contrato de prestación de servicios vigentes requiere ingresar a las instalaciones de Corpocesar, debe solicitar por intermedio de su jefe inmediato o supervisor, con dos días hábiles de antelación a la fecha en la cual requiere el ingreso a la Entidad, a través de correo electrónico la autorización a la Subdirección General área Administrativa y Financiera.

ARTÍCULO TERCERO. El artículo segundo de la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 2020 quedará de la siguiente manera: “Artículo Segundo. Se autoriza el trabajo en casa a todo el personal y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de Corpocesar, de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional sobre el tema.

Parágrafo Primero: Corresponde a cada líder de proceso organizar y coordinar los mecanismos y las labores que se desempeñarán bajo la modalidad de trabajo en casa con el personal a su cargo, garantizando la prestación del- servicio y el cumplimiento de las obligaciones de cada funcionario y contratista de la entidad. Parágrafo Segundo: Los empleados de la corporación que no puedan implementar los mecanismos anteriores, o que deban asistir a realizar labores a la Corporación, por intermedio de su jefe inmediato o supervisor deberán solicitar la autorización de ingreso a la Subdirección Administrativa y Financiera con la finalidad de dar aplicación de la jornada laboral flexible, con las correspondientes medidas de prevención para evitar la propagación del COVID-19.

Acatando las directrices impartidas referentes a las medidas de prevención”

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]” (Resaltado fuera de texto). 25. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra se expidió en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, indicado supra, o de algún otro decreto legislativo. 26.

El Despacho considera que la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020: i) se expidió con fundamento en las facultades legales indicadas en el numeral 22 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo; ii) en sus considerandos se indican las normas señaladas en el numeral 23 supra, sin invocar algún decreto legislativo; y iii) en su parte resolutiva adoptó medidas que no desarrollan ningún decreto legislativo y que, en su lugar, desarrollan la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 27.

En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis de la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión 28. Este Despacho considera que la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 29.

Por último, se ordenará notificar esta providencia a la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 262 de 15 de septiembre de 2020, expedida por la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, “[…] [por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal y extraordinario, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones en la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar] […]”, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [6] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [7] “[…] Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [8] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [9] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.

Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [10] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [11] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [12] “[…] Artículo 12.- Funciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [13] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [14] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [15] “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.