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11001-03-24-000-2018-00091-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Clara Rincón De Melo Y Colegio De Cambridge S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Marcas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de los actos por medio de los cuales se concede el depósito de un nombre comercial y el registro de una marca / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la SIC concedió el depósito del nombre comercial “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”; y el registro de las marcas “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE” (mixta), “LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL” (mixta), “NEW CAMBRIDGE SCHOOL” (mixta) y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”, para distinguir servicios de la Clase 41 Internacional de Niza, a favor del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. Como fundamento de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar, invoca la violación de los artículos 135, literales i) y l) y 194, literal c), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Al respecto, es menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los jueces que conozcan de procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, deben solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas al mencionado Tribunal, la cual será adoptada en la respectiva sentencia. [ ] Siendo ello así, la Sala Unitaria encuentra que no es posible efectuar la confrontación directa de los actos acusados con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino que la parte actora estima infringidas, por cuanto ello implicaría fijar su alcance, labor que, según la norma comunitaria, corresponde efectuar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de la respectiva interpretación prejudicial.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos [ ].A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. [ ] Del texto normativo [ ] se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C- 379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00091-00 Actor: CLARA RINCÓN DE MELO Y COLEGIO DE CAMDRIDGE S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Niega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 2162 de 27 de enero de 1994, “por la cual se concede un depósito”; 10661 de 23 abril de 2007, “por la cual se concede un registro”; 2784 de 28 de enero de 2011, “por la cual se concede un registro”; 52911 de 29 de agosto de 2014, “por la cual se concede un registro”; y 67228 de 11 de noviembre de 2014, “por la cual se concede un registro”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio[1].

I.- ANTECEDENTES La señora CLARA RINCÓN DE MELO y el COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta, previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las resoluciones núms. 2162 de 27 de enero de 1994, 10661 de 23 abril de 2007, 2784 de 28 de enero de 2011, 52911 de 29 de agosto de 2014 y 67228 de 11 de noviembre de 2014, expedidas por la SIC, por medio de las cuales concedió el depósito del nombre comercial “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”; y el registro de las marcas “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE” (mixta), “LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL” (mixta), “NEW CAMBRIDGE SCHOOL” (mixta) y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”, para distinguir productos de la Clase 41 Internacional de Niza, a favor del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. II-.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, por violación de los artículos 135, literales i) y l); y 194, literal c), de la Decisión 486 de 2000, para lo cual se remite al concepto de violación de la demanda. Como sustento de la medida, aducen que los actos acusados incurren en las causales absolutas de irregistrabilidad contenidas en la norma comunitaria, por cuanto incluyen la expresión “CAMBRIDGE” para distinguir servicios de la Clase 41 (educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.), lo que induce a error a los consumidores respecto de su procedencia geográfica, debido a que pueden asociar las marcas registradas con la ciudad de Cambridge del Reino Unido, la cual es reconocida históricamente por su alta calidad en la prestación de servicios educativos.

Afirman que las expresiones adicionales que traen consigo los signos registrados, tales como “COLEGIO”, “NUEVO”, “LITTLE”, “PRESCHOOL”, “NEW” y “SCHOOL” son descriptivas y de uso común en la Clase 41 Internacional y, por tanto, no aportan suficiente distintividad. Por último, asegura que el titular de las marcas concedidas a través de los actos acusados, COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S, no tiene ninguna relación con la Ciudad del Reino Unido, por lo que «es difícil identificar el motivo o la razón que la llevó a elegir esta expresión [CAMBRIDGE] para la distinción de servicios educativos en la Clase 41, [distinto] a la búsqueda de asociación con la ciudad de Cambridge y, con ella, a su alta calidad en la prestación de servicios educativos»[2].

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El apoderado de la SIC, en escrito visible de folios 20 a 22, afirma que, previo a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la correspondiente interpretación prejudicial, pues ella es obligatoria en todos los procesos en los que se invocan como transgredidas normas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.

Respecto a la solicitud de la medida cautelar, se opone a su decreto, por cuanto no existe un perjuicio irremediable o una pérdida del objeto de la acción que se pretenda precaver, lo que impone que se efectué un análisis de fondo, por parte del juez de conocimiento. Aduce que, en el caso sub examine, la parte actora no justificó la necesidad de que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, esto es, con el fin de evitar un perjuicio irremediable o impedir que el objeto de la sentencia se haga insubstancial en el transcurso del proceso.

Sostiene que es necesario analizar en conjunto la contestación de la demanda y las pruebas que se practiquen dentro del proceso, pues de lo contrario se adoptaría una decisión sin el material probatorio suficiente para definirlo y el decreto de las medidas cautelares estaría simplemente soportado en aseveraciones superfluas de la parte actora.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso[3]. En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[4] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 231 idem y 238 de la Constitución Política[5].

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Caso concreto La parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la SIC concedió el depósito del nombre comercial “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”; y el registro de las marcas “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE” (mixta), “LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL” (mixta), “NEW CAMBRIDGE SCHOOL” (mixta) y COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE”, para distinguir servicios de la Clase 41 Internacional de Niza, a favor del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. Como fundamento de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar, invoca la violación de los artículos 135, literales i) y l) y 194, literal c), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Al respecto, es menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[6], los jueces que conozcan de procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, deben solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas al mencionado Tribunal, la cual será adoptada en la respectiva sentencia. Los mencionados artículos señalan: “Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” “Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” Siendo ello así, la Sala Unitaria encuentra que no es posible efectuar la confrontación directa de los actos acusados con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino que la parte actora estima infringidas, por cuanto ello implicaría fijar su alcance, labor que, según la norma comunitaria, corresponde efectuar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de la respectiva interpretación prejudicial.

Así lo ha sostenido la Sección, entre otras, en las providencias de 9 de agosto[7] y 11 de diciembre de 2018[8], que aquí se prohíjan. En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cuartear elevada por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Segundo: Tiénese como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio al doctor Daniel Felipe Martínez Garzón, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 23 a 26 del cuaderno de medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante SIC. [2] Cfr. folio 5 del cuaderno de medidas cautelares. [3] Ver ampliación de esta definición en la sentencia C- 379 de 2004, de la Corte Constitucional. [4] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [5] «Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [6] Aprobado mediante la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, «Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)». [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00038 00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2015 00536 00, CP: Oswaldo Giraldo López.