MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Incidente de desacato / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por medio del cual se actualiza un consejo comunitario de comunidades negras en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Una vez decretada cesan temporalmente los efectos del acto administrativo hasta que se adopte la decisión que ponga fin al proceso / INCIDENTE DE DESACATO – El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su cumplimiento es automático / SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO EN MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se abstiene de dar apertura al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada por haber sido suspendida [U]na vez es decretada la medida [de suspensión provisional], mediante decisión motivada susceptible de recursos, la consecuencia inmediata es que los efectos del acto administrativo cesan temporalmente hasta que se adopte la decisión que ponga fin al proceso, por lo que en ese lapso no podrá derivarse consecuencia jurídica alguna de dicho acto.
Ahora, de acuerdo con el artículo 241 del CPACA, el incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento […]. No obstante, el supuesto de la norma en mención no concurre en el sub lite, pues, como ya se indicó, la consecuencia inmediata de la medida de suspensión provisional es la cesación de los efectos del acto suspendido, y de ahí que el cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso no depende de la ejecución de alguna gestión por parte del Ministerio del Interior o de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como lo entiende el peticionario, pues, se insiste, al tratarse de una medida de suspensión, una vez decretada su cumplimiento es automático.
En efecto, en el caso particular, la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual Ministerio del Interior actualizó el Consejo Comunitario de Comunidades Negras […], no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, así como tampoco el OFICIO 15-000003469-DCN- de 11 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución, dado que dichos efectos fueron suspendidos mediante providencia de este Despacho proferida el 30 de enero de 2018 y ejecutoriada el 5 de julio de 2018.
Siendo ello así, no es posible hablar de un desacato, por cuanto, se reitera, no existe actuación exigible a la entidad demandada que haga procedente su examen, a la luz de lo previsto en el artículo 241 del CPACA, más allá de abstenerse de ejecutar el acto cuyos efectos se encuentran suspendidos o de reproducirlo, cuestión esta que no es objeto de discusión en el presente asunto.
Es por esta razón que el Despacho se abstendrá de darle trámite a la solicitud del coadyuvante, […] comoquiera que no se configura los elementos para el desacato de la medida cautelar. MEDIDAS CAUTELARES – Clases / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad [E]l procedimiento contencioso administrativo prevé diferentes medidas cautelares.
Entre ellas, se encuentran las medidas de suspensión, esto es, aquellas que se dictan en el proceso contencioso administrativo para la privación temporal de los efectos de una decisión administrativa; preventivas, que son aquellas que impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, que buscan mantener o salvaguardar un statu quo; y anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante.
Entre las llamadas medidas de suspensión se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, regulada en los artículos 230, numeral 3, y 231 del CPACA […]. La finalidad de la medida de suspensión provisional es evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Esto significa que mientras perdure la medida cautelar, ninguna autoridad podrá ejecutar el respectivo acto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 134 DE 2014 (3 de diciembre) MINISTERIO DEL INTERIOR (Suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00471-00 Actor: FALCONERYS CARO ROSADO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve solicitud incidente de desacato en trámite de medidas cautelares A folio 110 del cuaderno de la medida cautelar, el coadyuvante, señor MANUEL HERIBERTO BECERRA ROSERO,[1] presenta escrito en el que solicita «ordenar al Ministerio del Interior y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que dentro del ámbito de sus competencias den cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en providencia de 30 de enero de 2018, que resolvió decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, “por la cual se actualiza un consejo comunitario de comunidades negras en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior” y del OFICIO 15-000003469-DCN- de 11 de febrero de 2015, ambos actos expedidos por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante, el Ministerio».
Como fundamento alega que, mediante la providencia de 30 de enero de 2018, el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Ministerio del Interior actualizó el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda La Esperanza en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio.
Señala que a pesar de que la decisión fue comunicada al Ministerio y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, dichas entidades “no se han pronunciado de fondo y de forma clara frente al cumplimiento de la decisión de este Honorable Despacho, es decir, no han actuado en la forma como se les ordenó judicialmente”. Agrega que las autoridades en mención incurrieron en incumplimiento de una medida cautelar, lo cual da lugar a que se abra un incidente de desacato, según lo previsto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Para resolver, el Despacho considera Mediante proveído de 30 de enero de 2018[2], el Despacho decretó la siguiente medida cautelar: «Primero: DECRETASE la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, «por la cual se actualiza un consejo comunitario de comunidades negras en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior» y del OFICIO 15-000003469-DCN- de 11 de febrero de 2015, ambos actos expedidos por el MINISTERIO DEL INTERIOR».
Cabe aclarar que el procedimiento contencioso administrativo prevé diferentes medidas cautelares. Entre ellas, se encuentran las medidas de suspensión, esto es, aquellas que se dictan en el proceso contencioso administrativo para la privación temporal de los efectos de una decisión administrativa; preventivas, que son aquellas que impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, que buscan mantener o salvaguardar un statu quo; y anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante[3].
Entre las llamadas medidas de suspensión se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, regulada en los artículos 230, numeral 3, y 231 del CPACA, los cuales preceptúan: «[…] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]». «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». La finalidad de la medida de suspensión provisional es evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Esto significa que mientras perdure la medida cautelar, ninguna autoridad podrá ejecutar el respectivo acto. En otras palabras, una vez es decretada la medida, mediante decisión motivada susceptible de recursos, la consecuencia inmediata es que los efectos del acto administrativo cesan temporalmente hasta que se adopte la decisión que ponga fin al proceso, por lo que en ese lapso no podrá derivarse consecuencia jurídica alguna de dicho acto.
Ahora, de acuerdo con el artículo 241 del CPACA, el incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No obstante, el supuesto de la norma en mención no concurre en el sub lite, pues, como ya se indicó, la consecuencia inmediata de la medida de suspensión provisional es la cesación de los efectos del acto suspendido, y de ahí que el cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso no depende de la ejecución de alguna gestión por parte del Ministerio del Interior o de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como lo entiende el peticionario, pues, se insiste, al tratarse de una medida de suspensión, una vez decretada su cumplimiento es automático.
En efecto, en el caso particular, la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual Ministerio del Interior actualizó el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda La Esperanza en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio, no se encuentra surtiendo efectos jurídicos, así como tampoco el OFICIO 15- 000003469-DCN- de 11 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución, dado que dichos efectos fueron suspendidos mediante providencia de este Despacho proferida el 30 de enero de 2018 y ejecutoriada el 5 de julio de 2018[4].
Siendo ello así, no es posible hablar de un desacato, por cuanto, se reitera, no existe actuación exigible a la entidad demandada que haga procedente su examen, a la luz de lo previsto en el artículo 241 del CPACA[5], más allá de abstenerse de ejecutar el acto cuyos efectos se encuentran suspendidos o de reproducirlo[6], cuestión esta que no es objeto de discusión en el presente asunto.
Es por esta razón que el Despacho se abstendrá de darle trámite a la solicitud del coadyuvante, señor MANUEL HERIBERTO BECERRA ROSERO, en el sentido de «ordenar al Ministerio del Interior y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que dentro del ámbito de sus competencias den cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en providencia de 30 de enero de 2018», comoquiera que no se configura los elementos para el desacato de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor MANUEL HERIBERTO BECERRA ROSERO, en su condición de coadyuvante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Reconocido mediante auto de 30 de enero de 2018. [2] Cfr. Folio 43 del cuaderno de la medida cautelar. [3] Artículo 230 del CPACA. [4] Cfr. Folio 102 reverso. [5] “Artículo 241.Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.” [6] Cfr. Artículo 238 del CPACA.