PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se continuará el proceso una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no requieran recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se constata que, a través del presente medio de control, se controvierte la legalidad de la Resolución núm. 49424 de 6 de agosto de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que denegó el registro como marca del signo “GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA” para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna […]. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que decretar y practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
Sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual, es necesario solicitar previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Una vez se allegue la interpretación prejudicial en comento, regresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00086-00 Actor: BAVARIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: prescinde de la audiencia inicial AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[1], esto es, prescindir de la audiencia referida, dado que se trata de un proceso en el que no se requiere la práctica de pruebas.
Al efecto, se considera: El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente: “[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Resaltado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no requieran recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se constata que, a través del presente medio de control, se controvierte la legalidad de la Resolución núm. 49424 de 6 de agosto de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que denegó el registro como marca del signo “GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA” para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, más allá de los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma por parte de la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Así mismo, es preciso advertir que en el presente caso no se formularon excepciones previas.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1o del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que decretar y practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
Sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual, es necesario solicitar previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Una vez se allegue la interpretación prejudicial en comento, regresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Por último, se reconocerá personería al doctor DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR como apoderado de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 234 a 238 del expediente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de continuar con la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.
TERCERO: TIÉNESE al doctor DANIEL FELIPE CASTRO ESCOBAR como apoderado de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 234 a 238 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”