Micelio
11001-03-24-000-2015-00483-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Baguer S.A.S·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada de oficio la excepción de falta de competencia / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO DE MERCANCÍAS – Tiene contenido económico cuantificable determinado por valor de los tributos aduaneros que se causarían / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / AUTO QUE SOLICITÓ ESTIMAR RAZONADAMENTE LA CUANTÍA – Al no ser objeto de recursos, quedó en firme y ejecutoriado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) en el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019 se determinó que el presente asunto tiene cuantía; ii) dicha providencia no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme y ejecutoriada, en los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 1564; iii) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía dentro del término concedido, en la suma de $420.888.075.oo; iv) el Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por el factor cuantía; v) la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 25 de octubre de 2019, argumentando, en síntesis, que el presente asunto no tiene cuantía. […] La Sala considera que el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se ajusta a derecho por cuanto: i) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía en una suma superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes; ii) los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437; y iii) la providencia que determinó que el asunto tiene cuantía (auto de 1 de marzo de 2019) se encontraba en firme y ejecutoriada, por lo que las partes quedaron sometidas a su cumplimiento.

Esta Sala de Decisión ha considerado que, cuando las partes no presentan recursos contra una providencia, quedan sujetos a su cumplimiento, […]. La Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejero Sustanciador declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que declara probada de oficio la excepción de falta de competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE PRUEBA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Es susceptible del recurso de súplica Vistos los artículos 125, 180 numeral 6, 243 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador.

Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 19 de junio de 2014, Radicación 54001-23-31-000-2012-00027-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23- 41-000-2018-00349-01.

C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020, Radicación: 25000-23-41-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000- 2014-00589-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 4 de marzo de 2014, Radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00483-00 Actor: BAGUER S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia[1].

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Baguer S.A.S. presentó demanda[2] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución núm. 000290 de 27 de enero de 2015[4], “[…] Por la cual se niega el Trato Arancelario Preferencial de mercancías producidas y exportadas por empresas norteamericanas, e importadas a Colombia por BAGUER S.A.S. […]”, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

La Resolución núm. 002262 de 20 de marzo de 2015 “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 000290 del 27 de enero de 2015, mediante la cual se niega el trato arancelario preferencial a una mercancía importada […]”, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.

La Resolución núm. 002782 de 9 de abril de 2015[5] “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 000290 del 27 de enero de 2015, mediante la cual se niega el trato arancelario preferencial […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho[6], lo siguiente: i) “[…] Que se declare que la sociedad BAGUER S.A.S. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera […]”; ii) “[…] Que no obstante haber proferido una resolución negando un tratamiento preferencial a nombre de la sociedad BAGUER S.A.S., se acepte que ésta no fue expedida conforme a lo previsto por la ley […]”; y iii) “[…] Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad […]”.

Trámite procesal 3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 23 de noviembre de 2015[7], admitió la demanda, en única instancia. 4. La DIAN contestó la demanda[8], solicitando: “[…] DESESTIMAR LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA por no asistirle derecho a la demandante […]” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 5.

El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, consideró que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; y, en consecuencia, concedió a la parte demandante “[…] un término de diez 10 (diez) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía […]”, por las siguientes razones[9]: “[…] De la revisión de los actos acusados, así como del contenido y alcance de la demanda, observa el Despacho que este asunto corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico, que en últimas pretende evitar la liquidación oficial de corrección para las Declaraciones de Importación respectivas, asunto que es susceptible de ser cuantificado.

Es decir, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento con cuantía. […] Siendo ello así, es claro que el presente es un asunto de contenido económico con cuantía, la cual es determinable a partir del valor de los tributos aduaneros que deban pagarse por concepto de las importaciones a las que les fue negado el mencionado tratamiento especial […].

Ahora bien, debe precisarse que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, es requisito formal de la demanda: “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su inciso primero que, “Para efectos de competencia, cuando el caso, la cuantía se determinará por el valor […] de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]”, y en su inciso tercero que, “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. 6.6 Bajo esas premisas, como se trata de una excepción previa susceptible de ser subsanada (artículo 101 del Código General del Proceso), se le concederá a la parte actora un término de diez 10 (diez) días hábiles para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del CPACA estime razonadamente la cuantía, de conformidad con las razones expuestas […]” (Destacado fuera de texto). 6.

La providencia citada supra, por medio de la cual se determinó que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que concedió un término a la parte demandante para que la estimara, no fue objeto de ningún recurso. 7. La parte demandante, mediante memorial radicado el 11 de marzo de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, estimó razonadamente la cuantía en la suma de $420.888.075.00[10].

Providencia recurrida y sus fundamentos 8. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019[11], declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: “[…] visto el contenido y alcance de la demanda, una vez estimada razonadamente la cuantía por la parte actora, la Sala Unitaria, de oficio, encuentra probada la excepción previa de falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P., toda vez que no es competente para conocer del presente asunto, debido a las razones que pasan a esgrimirse: i) El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. ii) Por su parte, de conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de lo siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]. iii) En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la parte actora en el memorial radicado el 11 de marzo de 2019, esto es, la suma de $420.888.075.00, excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, antes citado.

Lo anterior, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 ibídem, pues, aunque los actos administrativos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C., la sociedad demandante tiene domicilio en la ciudad de Bucaramanga y la entidad demandada tiene oficina en dicha ciudad […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de súplica y sus fundamentos 9.

La parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto de 25 de octubre de 2019, en los siguientes términos[12]: “[…] El acto administrativo que niega el origen de una mercancía y los actos administrativos que profieren liquidación oficial de corrección para efectos de determinar el valor de los tributos aduaneros […] son dos procesos que tienen génesis y causas diferentes.

Entonces, el primero, el proceso que nos ocupa, fueron expedidos en virtud de la competencia que le dan […] el numeral 3.2 del Tratado Comercial entre Colombia y Estados Unidos, y el Decreto 730 de 200 que reglamentó la Ley que aprobó el tratado y que dice en el artículo 70 que, para efecto de determinar si una mercancía importada a Colombia y proveniente de los Estados Unidos es una mercancía originaria, la DIAN podría conducir una verificación […] y el artículo 71 dice: “Negación del Trato Arancelario Preferencial.

La DIAN podrá negar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando”, y le dice en qué circunstancias se puede negar el tratamiento preferencial. Entonces, fíjese que hasta ahí el acto administrativo no determina ningún impuesto, no está determinando un valor, no está determinando nada, lo que se hace es un estudio de origen […].

La naturaleza de esa investigación es advertir si efectivamente esa mercancía que ingresó cumple o no con la regla de origen establecida en el tratado […]. Entonces, ¿cuál es la diferencia con una liquidación oficial de corrección que sí está establecida normativamente en el Estatuto Aduanero del 513?, dice que la liquidación oficial, que esa potestad que tiene la administración de expedir un acto administrativo para efectos de verificar subpartida arancelaria, tarifa, tasas de cambios, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad, tratamientos preferenciales. […] ratifica la postura de esta defensa en relación que el acto administrativo no es de contenido económico, que cuanto (sic) el Despacho en la audiencia pasada le pidió a la parte demandante que determinara la cuantía, mire lo que dice la parte demandante que lo acaba de leer el Señor Magistrado, dice: “estimo razonadamente la cuantía en la suma cuatrocientos veinte millones correspondiente al valor de los tributos aduaneros que se causarían”, fíjese que ni siquiera tiene certeza el señor apoderado si efectivamente están causados o no porque no sabemos o no y eso no fue objeto de controversia insisto, si la Dian profirió o no las liquidaciones oficiales […].

Fíjese que él está calculando la cuantía hipotéticamente, es decir, si se profieren las liquidaciones oficiales, entonces no está calculando la estimación razonada de la cuantía de esos actos administrativos porque implícitamente el acepta y tal como lo dijo desde el inicio del proceso, que este proceso no tiene cuantía, carece de cuantía, decisión que también fue ratificada previamente en la etapa de conciliación extrajudicial porque el Procurador […] se inhibió de conocer el asunto porque carecía de cuantía y citó jurisprudencia […]”.

Traslado del recurso de súplica 10. El Consejero Sustanciador corrió traslado del recurso de súplica, en la audiencia inicial, en donde se presentaron las siguientes manifestaciones: 1 La parte demandante manifestó que el Consejero Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019, determinó que se debía estimar la cuantía con el fin de establecer la competencia en el presente asunto, razón por la cual, procedió a estimar la cuantía con base en los posibles emolumentos que tuviera que cancelar por los hechos mencionados en la demanda y “[…] a raíz de la cuantía, debe determinarse que el Juez competente para conocerlo es efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander, decisión que esta parte acata […]”[13]. 10.2.

El Ministerio Público señaló lo siguiente[14]: “[…] Lo primero que tendría que decir el Ministerio Público tendría que ser en relación con la oportunidad frente a lo que se ha expuesto en este caso, porque revisado con detenimiento la apertura de esta audiencia inicial que se hizo el 1 de marzo de 2019, el Ministerio público advierte que, la DIAN en su momento no presentó ninguna observación frente al hecho de que el Magistrado en su momento ordenara hacer una cuantificación en ese caso para poder determinar la competencia. Entonces, en ese orden, si bien nos está corriendo traslado del recurso de súplica, llamo la atención en relación si el momento para haber presentado los argumentos que hoy presenta el apoderado de la Dian han debido ser al momento en que el Despacho señaló que iba o que era necesario hacer la cuantificación para efectos de determinar el elemento de competencia, pero ello es un punto que también dejo a discusión en tanto considero que era en ese momento y si bien hoy, a partir de esa cuantificación que se hace se toma la decisión de remitir por competencia el proceso a otro Tribunal, el apoderado de la Dian asume que es contra esa decisión de la remisión por competencia que presenta el recurso de súplica correspondiente, eso lo dejo planteado si realmente este es el momento procesal o si el precluyó en la audiencia del 1 de marzo de este año […]” (Destacado fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la ejecutoria de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia en razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos los artículos 125[15] y 246[16] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica 13. Vistos los artículos 125[17], 180 numeral 6[18], 243 y 246[19] de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 14. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si está probada o no la excepción de falta de competencia, en razón a que la cuantía del asunto fue un aspecto que se decidió en el auto de 1 de marzo de 2019; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto por medio del cual se declaró probada la mencionada excepción. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la ejecutoria de providencias judiciales 16.

Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564[20] de 12 de julio de 2012[21], sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]” (Destacado fuera de texto). 17. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales, lo siguiente[22]: “[…] En efecto, la ejecutoria de las providencias judiciales es lo que procesalmente sigue a su expedición, luego de la cual, si no se formulan los recursos o las peticiones que autoriza la ley, el juez que profirió la decisión atacada pierde competencia para pronunciarse sobre el respectivo asunto.

Debe anotarse, que los estatutos de procedimiento consagran términos legales preclusivos para promover determinadas actuaciones judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica, de modo tal que vencidos los mismos ya no es procedente cuestionar la decisión judicial respectiva […]” (Destacado fuera de texto). 18. Sobre el particular, esta Sala de Decisión ha reiterado lo siguiente[23]: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.

En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]” (Destacado fuera de texto). 19.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles recursos o cuando no se interponen recursos dentro del término legalmente establecido; ii) en el caso en que se solicite aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada en el momento en que se resuelva la respectiva solicitud; y iii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento, por lo que no es procedente controvertirla mediante la interposición de un recurso contra una providencia proferida posteriormente.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia en razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el numeral 3 del artículo 152 ibidem, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) el numeral 3 del artículo 155 ibidem, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; y el artículo 157 ibidem, sobre la competencia en razón de la cuantía que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]” (Destacado fuera de texto). 21.

Visto el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda: “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. 22. Esta Corporación[24] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”. 23.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) respecto a la competencia por razón de la cuantía: a) el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía cuando los actos administrativos son expedidos por autoridades del orden nacional; b) los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando su cuantía exceda los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y c) los juzgados administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer sobre dichos asuntos, cuando la cuantía sea inferior al monto mencionado; ii) la parte demandante tiene la carga procesal de estimar la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia; y iii) la parte demandante no puede prescindir de la estimación de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.

Análisis del caso concreto 24. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 13 supra, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, por las siguientes razones[25]: “[…] Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada.

Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.

Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.

Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente […]” (Destacado fuera de texto). 25.

En el mismo sentido esta Sección ha considerado lo siguiente[26]: […] De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 180 numeral 6º ibidem, el auto “que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” En consecuencia, y dado que en la decisión cuestionada se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, el proceso se tramita en única instancia ante un juez colegiado. […]”. 26.

La Sala considera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, en los procesos que cursan, en única instancia, el recurso de súplica es procedente contra el auto que declara probada una excepción previa. 27. La Sala observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) en el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 1 de marzo de 2019 se determinó que el presente asunto tiene cuantía; ii) dicha providencia no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme y ejecutoriada, en los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 1564; iii) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía dentro del término concedido, en la suma de $420.888.075.oo; iv) el Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por el factor cuantía; v) la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 25 de octubre de 2019, argumentando, en síntesis, que el presente asunto no tiene cuantía. 28.

La Sala considera que el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, se ajusta a derecho por cuanto: i) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía en una suma superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes[27]; ii) los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437; y iii) la providencia que determinó que el asunto tiene cuantía (auto de 1 de marzo de 2019) se encontraba en firme y ejecutoriada, por lo que las partes quedaron sometidas a su cumplimiento. 29.

Esta Sala de Decisión ha considerado que, cuando las partes no presentan recursos contra una providencia, quedan sujetos a su cumplimiento, en los siguientes términos[28]: “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto admisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […]. Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera de texto).

Conclusión 30. La Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejero Sustanciador declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado AUSENTE CON EXCUSA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La demanda fue presentada por medio de apoderado. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 10 a 34 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Cfr. folios 72 a 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Cfr. folio 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Cfr. folios 119 a 121 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Cfr. folios 131 a 141 del cuaderno núm. 1 del expediente. [9] Cfr. folios 185 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Cfr. folio 195 del cuaderno núm. 2 del expediente. [11] Cfr. folios 210 a 217 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] Cfr. folios 218 a 223 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] Cfr. folio 224 del cuaderno núm. 2 del expediente. [14] Cfr. folio 225 del cuaderno núm. 2 del expediente. [15] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [16] “[…] Artículo 46. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [17] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [18] “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. [19] “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [20] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [21] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, auto de 19 de junio de 2014, núm. único de radicación 54001-23-31-000-2012-00027-01. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primero, C.P Oswaldo Giraldo López, auto de 1 de agosto de 2019, núm. único de radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01. [24] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de septiembre de 2019;

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2020; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00589-00. [27] La parte demandante estimó razonadamente la cuantía en la suma de $420.888.075.oo, valor que excede el monto de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, cuando se presentó la demanda. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00309-00.