Micelio
NR-2159036Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-10-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ministerio Del Deporte – Mindeporte·Demandado: Resolución 000715 De 7 De Julio De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Resolución por medio de la cual por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 000715 de 2020, acto de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [T]al y como se enfatizó en la cita de los considerandos, la Resolución 000715 de 2020 desarrolla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo nro. 491 de 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la ampliación de términos para responder derechos de petición y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, decreto que fue expedido en el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido durante el Estado de Emergencia, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020 expedida por el Ministerio del Deporte.

Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial. Igualmente, se oficiará al Ministerio del Deporte, con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el CPACA.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Así mismo, en el artículo 185 del CPACA se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Resolución por medio de la cual por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede por existir relación directa o conexidad / AVOCA CONOCIMIENTO De las reglas establecidas en el CPACA que tratan sobre otros medios de control, la cuales se pueden aplicar por analogía al control inmediato de legalidad, se extrae que es posible acumular procesos cuando: i) se trate de un objeto conexo; ii) se trate del mismo juez competente para conocer del juicio de legalidad; iii) el análisis sea compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trate del mismo procedimiento y v) no exista caducidad de alguno de los medios de control que se acumulan.

En el caso concreto, esta Sala advierte que se configuran los requisitos antes mencionados, razón por la cual procede la acumulación, puesto que i) las resoluciones nros. 488 y 715, proferidas por el Ministerio del Deporte, tal y como se refirió ut supra §1 (párrafo 4), tienen objeto conexo, pues refieren a la suspensión de términos y su prórroga, respectivamente, y se tramitan bajo el mismo medio de control; ii) Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer de las resoluciones bajo estudio, tal y como se explicó ut supra §1 y se reiterará ut infra §2.1; iii) el análisis es compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trata del mismo procedimiento regulado en el artículo 185 del CPACA y v) el medio de control inmediato de legalidad no tiene término de caducidad, por lo que en ninguno de los procesos se puede predicar la caducidad.

Por lo anterior, en caso de que se avoque conocimiento, se ordenará suspender la actuación del radicado 11001031500020200121100 en el plazo para decidir y reanudarla cuando venza el plazo del traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto que refiere el numeral 5 del artículo 185 del CPACA del radicado nro. 11001031500020200374200, con el objeto de hacer el respectivo control de legalidad de manera conjunta e integral.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000715 DE 2020 (7 de julio) MINISTERIO DEL DEPORTE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03742-00(CA)B (acumulado al radicado 11001-03-15-000-2020-01211-00) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE – MINDEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000715 DE 7 DE JULIO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” AUTO INTERLOCUTORIO En el caso bajo examen, el Ministerio del Deporte remitió, para los fines antes señalados, la Resolución nro. 000715 de 7 de julio de 2020, suscrita por el ministro de dicho ramo, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”.

Por reparto de 20 de agosto de 2020, el expediente fue asignado al Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, mediante auto de 4 de septiembre del mismo año, remitió el proceso a este Despacho, asignado el 15 de septiembre de 2020, para efectos de estudiar su acumulación con respecto al proceso radicado 11001031500020200121100, mediante el cual se avocó el conocimiento de la Resolución 000488 de 2020, toda vez que la Resolución 000715 de 2020 se trata de una prórroga de la citada Resolución 000488; por lo que se resolverá, en primer lugar, sobre su acumulación. 1.

En lo que atañe a la acumulación de procesos Tal y como se expresó en precedencia, el expediente 11001031500020200374200 fue asignado por reparto de 20 de agosto de 2020 al Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, mediante auto de 4 de septiembre del mismo año, remitió el proceso a este Despacho para efectos de estudiar su acumulación con respecto al radicado 11001031500020200121100, mediante el cual se avocó el conocimiento de la Resolución 000488 de 2020.

El Ministerio del Deporte, mediante esta última resolución, suspendió los términos de las actuaciones y procedimientos administrativos y estableció medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano. La Resolución 000715 de 2020 prorrogó los términos de suspensión referidos en la resolución precedente, en desarrollo del Decreto 491 de 2020, y en virtud de la orden de aislamiento preventivo obligatorio ordenada hasta el 15 de julio de 2020, a través del Decreto 878 de 25 de junio de 2020.

Como se puede apreciar, las Resoluciones número 000488 y 000715 de 2020, proferidas por parte del Ministerio del Deporte, tienen unidad de materia, por tratarse de la suspensión de términos de actuaciones administrativas y su respectiva prórroga, por lo que se concluye que son actos con relación directa o conexos, y, al ser expedido por una autoridad del orden nacional, esta Corporación es competente para su conocer del medio de control inmediato de legalidad.

En decisiones de 21 [1] y 22 [2] de mayo de 2020, las Salas Especiales de Decisión números 5 y 27 de esta Corporación, profirieron decisiones de acumulación, que sustentaron en los siguientes argumentos: Por un lado, la primera decisión referida, de 21 de mayo, consideró reglas atinentes a que el expediente se encuentre en la misma instancia, tenga el mismo procedimiento y los actos tengan conexión. La decisión lo expresó en los siguientes términos: «De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, entre ellas.

Es claro que los dos actos administrativos guardan una relación evidente y, por tanto, el trámite de su control inmediato de legalidad debe adelantarse en un mismo proceso, razón por la cual se procederá a ordenar su acumulación»[3]. Por otro lado, la decisión de 22 de mayo de 2020 [4] planteó un análisis en el que concluyó que, ante la falta de reglas especiales para el control inmediato de legalidad, se deberá verificar si los actos bajo estudio son susceptibles de estudiarse de manera autónoma y separada, o conjunta e integral, «por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica».

El planteamiento de dicha postura fue el siguiente: «9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla ninguna disposición que regule en forma especial la acumulación en materia de control inmediato de legalidad. De manera general, el artículo 165 ejusdem, se ocupa de reglar la acumulación, en la demanda, de las pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, de las relativas a contratos y de las de reparación directa, bajo la condición de que sean conexas y concurran en ellas, los siguientes requisitos: “1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 10. Sobre esta base, teniendo en cuenta que el artículo 165 ibidem no se puede aplicar en forma pura y simple al control inmediato de legalidad, en tanto no se trata de un proceso de carácter rogado ni de pretensiones que encajen estrictamente en las de nulidad, restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, es preciso, ante la falta de compatibilidad de dichas normas con la naturaleza del proceso en cuestión, acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a determinar si en el Código General del Proceso existen disposiciones que resulten compatibles con la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad y por tanto aplicables a él. 11.

En este sentido, es pertinente el artículo 148 del Código General del Proceso, por medio del cual se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas de carácter declarativo, porque la sentencia que se ocupa del control inmediato de legalidad define si el correspondiente decreto reglamentario o el acto administrativo de carácter general, dictados al amparo de los Estados de excepción y que son los que se controlan, se ajustan o no, a la Constitución y al ordenamiento dictado con ocasión del mencionado Estado de anormalidad, lo que en sentido material y formal constituye una declaración de la legalidad o ilegalidad del acto que se controla. 12.

Dicha norma prevé varios eventos en los que es posible la acumulación de los procesos; concretamente, el artículo 148 ibídem, establece que ello es posible “cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”; o “cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos”; o “cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.”. 13.

De la lectura integrada y armónica de estas normas, lo que se concluye es que, tanto el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el 148 del Código General del Proceso, permiten la acumulación de los procesos, las demandas y/o de las pretensiones, cuando concurren una serie de elementos comunes, según la jurisdicción y clase de proceso, que son los que posibilitan su trámite y decisión bajo una misma cuerda procesal. 14.

Tratándose del control inmediato de legalidad, como no existen disposiciones especiales que regulen la figura de la acumulación y el diseño normativo de las existentes responde al carácter rogado propio de los procesos contenciosos, para resolver la procedencia de la acumulación en los procesos de control inmediato de legalidad, es preciso verificar, en sentido material, si las normas o los actos objeto de control son susceptibles de revisarse en forma autónoma y separada, o si, por contrario, dicha revisión debe adelantarse de manera conjunta e integral, por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica»[5].

Este Despacho, tal y como lo sostuvo en decisiones precedentes[6], para el asunto bajo estudio, considera que, ante la ausencia de reglas expresas en el CPACA sobre acumulación de procesos, y de conformidad con la remisión consagrada en su artículo 306 ejusdem, se deben tener en cuenta las reglas consagradas en el artículo 148 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), respecto de la referida acumulación:

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que el medio de control inmediato de legalidad tiene como objeto verificar la legalidad de los actos administrativos generales que desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia, se configura la causal consagrada en el literal a) del artículo 148 del CGP, que refiere a la acumulación de procesos, ya que, si bien el medio de control no se activa con una demanda, pues procede de manera oficiosa, su objeto de verificación puede asimilarse al de una pretensión declarativa, que tiene como finalidad declarar la nulidad o no de un acto, lo que, por analogía, corresponde con la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad idénticas de dos procesos diferentes.

Ello nos remite a las reglas que sobre dicho asunto están consagradas en el CPACA. El artículo 165 de la última normativa referida, sobre la acumulación de pretensiones, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. De las reglas establecidas en el CPACA que tratan sobre otros medios de control, la cuales se pueden aplicar por analogía al control inmediato de legalidad, se extrae que es posible acumular procesos cuando: i) se trate de un objeto conexo; ii) se trate del mismo juez competente para conocer del juicio de legalidad; iii) el análisis sea compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trate del mismo procedimiento y v) no exista caducidad de alguno de los medios de control que se acumulan.

En el caso concreto, esta Sala advierte que se configuran los requisitos antes mencionados, razón por la cual procede la acumulación, puesto que i) las resoluciones nros. 488 y 715, proferidas por el Ministerio del Deporte, tal y como se refirió ut supra §1 (párrafo 4), tienen objeto conexo, pues refieren a la suspensión de términos y su prórroga, respectivamente, y se tramitan bajo el mismo medio de control; ii) Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer de las resoluciones bajo estudio, tal y como se explicó ut supra §1 y se reiterará ut infra §2.1; iii) el análisis es compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trata del mismo procedimiento regulado en el artículo 185 del CPACA y v) el medio de control inmediato de legalidad no tiene término de caducidad, por lo que en ninguno de los procesos se puede predicar la caducidad.

Por lo anterior, en caso de que se avoque conocimiento, se ordenará suspender la actuación del radicado 11001031500020200121100 en el plazo para decidir y reanudarla cuando venza el plazo del traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto que refiere el numeral 5 del artículo 185 del CPACA del radicado nro. 11001031500020200374200, con el objeto de hacer el respectivo control de legalidad de manera conjunta e integral. 2.

Sobre la calificación del medio de control inmediato de legalidad El Despacho decide si avoca el conocimiento de la Resolución nro. 000715 de 7 de julio de 2020 [7], “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”, expedida por dicho ministerio, para efectos de su control inmediato de legalidad.

En sesión virtual nro. 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111- 8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala 18 Especial de Decisión, en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[8], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[9], si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el CPACA[10].

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Así mismo, en el artículo 185 del CPACA[11] se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.1.

Competencia del Consejo de Estado para analizar el medio de control La Resolución 000715 de 2020 es una actuación administrativa de carácter general expedida por autoridad nacional, Ministerio del Deporte, razón por la cual su estudio corresponde a esta Corporación. 2.2. Sobre el contenido material del acto para verificar si es desarrollo de un Decreto Legislativo expedido en el marco del estado de emergencia En los considerandos de la Resolución 000715 de 2020 se señalan, como motivaciones para su expedición, las siguientes: (…) Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

(…) en un intento por contener la propagación del virus, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. En el artículo 1°.: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020”.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus – COVID-19 – y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

(…) Que mediante el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.” (…) Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por esta Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

(…) Que, en atención a lo anterior, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 488 del 30 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos para los procesos administrativos y sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de (sic) República de Colombia, a partir (sic) cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril (sic) 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1 (sic).

Que mediante al Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir (sic) cero horas del día 27 de abril (sic) 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 521 del 28 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos de los procesos administrativos sancionatorios, procesos de cobro coactivo, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el 01 de mayo (sic) hasta el 11 de abril (sic) de 2020.

Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir (sic) cero horas del día 11 de mayo (sic) 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

(…) Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el Ministerio del Deporte mediante Resolución 604 del 9 de junio de 2020, resolvió prorrogar nuevamente la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios, liquidación de convenios y/o contratos y se ampliaron los términos de contestación de requerimientos radicados, desde el día 9 de junio hasta el 6 de julio de 2020.

Que mediante Decreto No. 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.

(Énfasis del Despacho). Así las cosas, en el “resuelve” de la resolución 000715 de 7 de julio de 2020, se expresó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. – Prorrogar la suspensión de los términos para la Liquidación de los Convenios y/o Contratos de la Entidad desde el 7 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO. – De conformidad con lo señalado el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se ampliarán los términos de contestación de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Deporte.

PARAGRAFO. Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, abonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); serán resueltas una vez sea posible acceder a la información y en los términos dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO TERCERO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas aquí señaladas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

ARTÍCULO CUARTO – Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones que correspondan sobre la no continuidad de la presente suspensión de términos.

ARTÍCULO QUINTO – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8° de la Ley 1437 de 211, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte. En particular, tal y como se enfatizó en la cita de los considerandos, la Resolución 000715 de 2020 desarrolla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo nro. 491 de 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la ampliación de términos para responder derechos de petición y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, decreto que fue expedido en el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido durante el Estado de Emergencia, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020 expedida por el Ministerio del Deporte.

Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial. Igualmente, se oficiará al Ministerio del Deporte, con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución nro. 000715 de 7 de julio de 2020, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”, expedida por dicho Ministerio, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministro del Deporte o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 y en el artículo 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá́ intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de las Resolución 000715 de 7 de julio de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte.

El citado aviso se deberá publicar, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

SEXTO: INVITAR, a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General, a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en derecho procesal, para que, si desean intervenir, presenten su concepto sobre este asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del CPACA.

SÉPTIMO: OFICIAR al Ministerio del Deporte, con el fin de que remita, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 000715 de 7 de julio de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 185 del CPACA.

Para el efecto, se le concede un término de diez (10) días, contados desde la fecha en que reciba el correspondiente oficio.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remita el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de esta misma norma.

NOVENO: DISPONER la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado para el recibo de oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás, relacionados con el presente trámite judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co DÉCIMO: ORDENAR LA ACUMULACIÓN del proceso con radicación nro. 11001031500020200374200 al proceso con radicado nro. 11001031500020200121100.

DÉCIMO PRIMERO: Suspender la actuación del radicado nro. 11001031500020200121100 en el plazo para decidir y reanudarla cuando venza el plazo del traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto que refiere el numeral 5 del artículo 185 del CPACA del radicado 11001031500020200374200.

DÉCIMO SEGUNDO: Se reanudará la actuación del radicado nro. 11001031500020200121100 cuando el radicado 11001031500020200374200 entre al Despacho para sentencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 185 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 5.

Decisión de 21 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000- 2020-00967-00. MP. Milton Chaves García. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 27. Decisión de 22 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000- 2020-01744-00. MP. Rocío Araujo Oñate. [3] Op. Cit. Rad. 11001-03-15-000-2020-00967-00. [4] Ibidem. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 27.

Decisión de 22 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000- 2020-01744-00. MP. Rocío Araujo Oñate. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 18. Decisiones de 17 y 23 de junio de 2020. Rad. 11001- 0315-000-2020-02170-00 y 11001-0315-000-2020-02170-00, respectivamente. MP. Oswaldo Giraldo López. [7] El 15 de septiembre de 2020, se efectuó cambio de ponente, correspondiéndole a este Ponente, ya que el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, remitió a este Despacho para la acumulación del control inmediato de legalidad, en atención al Auto de 21 de abril de 2020, proferido por la Sala 18 especial de decisión, a través del cual se avocó conocimiento de la Resolución 000488 de 30 de marzo de 2020 para efectuar control inmediato de legalidad, y por tratarse la Resolución nro. 000715 de 7 de julio de 2020 de una prórroga de la primera mencionada. [8] “Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [9] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 num.8). [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. [11] Artículo 185.

TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: // 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. // 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. // 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. // 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. // 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.