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66001-23-33-000-2018-00072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gabriel Roberto Patiño Téllez·Demandado: Departamento De Risaralda

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, y al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del Código General del Proceso, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Eventos / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que decide sobre el recurso de queja De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión; por tanto, el recurso de súplica no es procedente en el caso concreto, dado que el auto que decide sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma para la procedencia de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA - No susceptible del recurso de reposición / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a los autos que resuelven una súplica Ahora bien, en principio el recurso en contra del auto mediante el cual se decide el recurso de queja sería el de reposición; sin embargo, el artículo 242 de la citada codificación estableció que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y dispuso que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (…) los autos que resuelven una súplica o una queja no son susceptibles de reposición, que es el recurso que procede, por regla general, contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA - No es susceptible de recurso alguno [R]esulta claro que el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual se decidió el recurso de queja presentado por el señor G. R. P. T., no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en artículo 318 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00072-01(64797)A Actor: GABRIEL ROBERTO PATIÑO TÉLLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 15 de octubre de 2019[1], por medio de la cual el Magistrado Ponente estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel Roberto Patiño Téllez, contra el auto del 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2018 (fls. 1-33, c.1), el señor Gabriel Roberto Patiño Téllez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara: i) la existencia del contrato de obra 1162 del 27 de agosto de 2015; ii) la nulidad de la resolución 362 de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del mencionado contrato; iii) la nulidad de la resolución 007 de 2016, que confirmó la resolución 362 del 2015; y iv) se condenara a la parte demandada a pagarle, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $903’088.724 y por lucro cesante la suma de $1.240’792.157.

El 4 de julio de 2019, se celebró la audiencia de práctica de pruebas del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta, entre otras cuestiones, se negó la solicitud del decreto del interrogatorio de parte, presentado por la parte demandante, por considerar que: Al respecto es preciso indicar que si bien la Ley 1437 del 2011 contiene en su artículo 306 una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, esta se habilita exclusivamente para aquellos aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial a través de la cual se estableció el procedimiento al que se encuentran sometidos los medios de control de conocimiento de esta jurisdicción, a través de un sistema mixto por audiencias.

En ese sentido, no puede considerarse que exista un vacío normativo en la audiencia inicial reglada por el artículo 180 CPACA, pues fue ese el sistema diseñado en ejercicio de la facultad de configuración que tiene el legislador, sin que le esté permitido al director del proceso, ni a las partes, integrar al procedimiento una etapa que le resulta ajena y que es propia de los asuntos desarrollados por el Estatuto Procesal General, concretamente de los procesos declarativos, en cuyo capítulo se desarrolla la audiencia que invoca la parte actora, contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso, y que a todas luces resulta ajena a los procesos ordinarios conocidos por esta jurisdicción. En ese sentido, la solicitud realizada por el apoderado actor resulta inoportuna e improcedente, con fundamento en lo ya expuesto.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresó que la providencia que negó el decreto de la práctica de una prueba era apelable de conformidad con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso. Expuso que el artículo 180 del CPACA no tiene prevista la declaración de parte y, por tanto, este vacío debía ser llenado con el numeral 7 del artículo 372 del primero de los estatutos mencionados.

El Tribunal consideró que esa no era una providencia apelable, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que adecuó el recurso al de reposición; agregó que el artículo 180 de la citada codificación sí reguló lo pertinente al interrogatorio de parte y, además, que el artículo 212 ibidem estableció las oportunidades procesales para solicitar pruebas, y en esta disposición normativa no se permite presentar solicitudes probatorias en la audiencia de pruebas, por lo que confirmó la decisión de no decretar la prueba del interrogatorio de parte.

En la misma audiencia, el apoderado interpuso recurso de queja por habérsele rechazado el recurso de apelación y manifestó que los argumentos del recurso eran los mismos expuestos en contra de la providencia que le rechazó la apelación 2. El auto suplicado Mediante proveído del 15 de octubre de 2019 (fls. 53-54, c. ppal.), el magistrado ponente estimó bien denegado el recurso de apelación, dado que, según las reglas de competencia funcional, el auto proferido por un tribunal administrativo en primera instancia que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, esto es, el comprendido en el numeral 9 del artículo 243, no es susceptible de recurso de apelación. 3.

El recurso de súplica El 23 de octubre de 2019 (fl. 56-58, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia. Manifestó que el decreto de pruebas de oficio es un deber y no un poder del juez, pues a su parecer, el interrogatorio de parte procede, así no se haya pedido en la demanda, porque las normas tienen mandatos para las partes y el juez.

Concluyó que el Tribunal violó el debido proceso, el derecho de contradicción, y el derecho a probar de la parte actora. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[2]-, y al Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión; por tanto, el recurso de súplica no es procedente en el caso concreto, dado que el auto que decide sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma para la procedencia de este medio de impugnación. Ahora bien, en principio el recurso en contra del auto mediante el cual se decide el recurso de queja sería el de reposición; sin embargo, el artículo 242 de la citada codificación estableció que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y dispuso que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso; codificación que en el artículo 318 estableció:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Atendiendo a la normativa anterior, los autos que resuelven una súplica o una queja no son susceptibles de reposición, que es el recurso que procede, por regla general, contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica. En conclusión, resulta claro que el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual se decidió el recurso de queja presentado por el señor Gabriel Roberto Patiño Téllez, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en artículo 318 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 15 de octubre de 2019, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Proferida por el despacho a cargo del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.