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25000-23-42-000-2017-01527-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Felipe Gutiérrez Fonseca·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO EN ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó realización de la junta médico laboral, la prestación del servicio de salud y la expedición de la libreta militar / NULIDAD DE LO ACTUADO - Por indebida vinculación de la autoridad competente para la expedición de la libreta militar La razón por la que se presenta dicha causal de nulidad en este caso obedece a que no se vinculó al trámite a la autoridad competente de expedir la libreta militar.

Aspecto que hizo parte de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 20 de abril de 2017. El trámite, por el contrario, se limitó a verificar si se acató lo relativo a la junta médica laboral y a la prestación de los servicios de salud, sin hacer lo mismo frente a la libreta militar. Lo propio era que la autoridad judicial no solo llamará al director de Sanidad del Ejército para verificar las gestiones adelantadas respecto a la junta médico laboral y a la prestación de los servicios de salud, sino que también lo hiciera con la autoridad competente de la expedición de la libreta militar.

Es decir, era deber de la autoridad judicial vincular al ente encargado de tal labor y, de considerarlo pertinente, iniciar el trámite incidental en contra de este último. Sin embargo, esto nunca sucedió (…). Por consiguiente, como en el caso estudiado no se vinculó a la autoridad encargada de la expedición de la libreta militar del señor Gutiérrez, se encuentra configurada la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Norma que –se reitera– establece que el proceso es nulo por no haberse “citado en debida forma (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, se anulará lo actuado en el presente trámite incidental. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A deberá volver a iniciar el incidente de desacato no solo contra el director de Sanidad del Ejército, sino contra el funcionario encargado de la expedición de la libreta militar del actor.

A su vez, dicha autoridad judicial deberá analizar el cumplimiento de los tres mandatos judiciales que el señor Gutiérrez consideró incumplidos: i) la realización de la junta médico laboral, ii) la prestación de los servicios de salud hasta que esta última se lleve a cabo, y iii) la expedición de la libreta militar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01527-01 (AC) Actor: LUIS FELIPE GUTIÉRREZ FONSECA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que dispuso: “PRIMERO DECLÁRASE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA se encuentra desacatando el fallo de tutela de 20 de abril de 2017.

SEGUNDO. IMPÓNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA dar cumplimiento de manera integral a las órdenes proferidas por esta Corporación en el fallo de tutela de 20 de abril de 2017.” (…)

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor LUIS FELIPE GUTIÉRREZ FONSECA, y en consecuencia ordenase (sic): a) Al Comandante del Batallón de Infantería No. 25 “Gr.

Roberto Domingo Rico Díaz” que en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el respectivo informe administrativo de lesiones por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015 al señor LUIS FELIPE GUTIÉRREZ FONSECA, de acuerdo con los parámetros fijados por los artículos 14, 25 y 26 del Decreto 1790 de 2000, y además de entregárselo al actor lo remita a la Dirección de Sanidad Militar para que sea tenido en cuenta en el examen médico de retiro y la Junta Médica Laboral. b) Al Comandante del Batallón de Infantería No. 25 “Gr.

Roberto Domingo Rico Díaz” que en un plazo no mayor de 48 horas proceda a cumplir con su carga legal de soportar ante el Distrito Militar No. 52 el desacuartelamiento del actor, a fin de que se pueda efectuar el trámite de expedición de la libreta militar que corresponda. c) Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le continúe prestando los servicios médico asistenciales al actor, hasta tanto se le practique la Junta Médico Laboral en la cual se determine su estado de salud y se resuelva si requiere seguir recibiendo tratamiento médico. d) Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco (05) días siguientes a que el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 le remita el informativo administrativo por lesiones, le realice al señor GUTIÉRREZ FONSECA el examen médico de retiro tomando en consideración el precitado informativo y se practique Junta Médica Laboral.

Igualmente se ordenará que si de los resultados del examen de retiro se advierte que el accionante lo necesita, se le continúen prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a que haya lugar. e) Al comandante del Distrito Militar No. 62 que dentro de los (05) días siguientes a que reciba los soportes necesarios, le expida al señor GUTIÉRREZ FONSECA la libreta militar que a su situación corresponda”. 2.

Las partes no apelaron la sentencia de primera instancia[1]. 1. Trámite 1. El 13 de febrero de 2020, Luis Felipe Gutiérrez Fonseca presentó incidente de desacato, porque consideró que aún no se habían cumplido algunas de las órdenes impuestas en la sentencia de tutela. Por una parte, sostuvo que la Dirección de Sanidad no le ha realizado la junta médico laboral, pese a que él ya acudió a los especialistas y a que ya se expidieron los conceptos médicos de estos últimos.

Sin embargo, el ente no ha querido programar la junta. Relató que en derechos de petición de 10 de septiembre y 22 de octubre de 2019, y 29 de enero de 2020 le solicitó a la entidad la realización de la junta. Sin embargo, no ha logrado que la Dirección de Sanidad se la programe. Es más, aseguró que ni si quiera recibió respuesta de las solicitudes.

Por otra parte, sostuvo que el Distrito Militar 62 del Ejército Nacional aún no le ha expedido su libreta militar. En consecuencia, solicitó i) que la Dirección de Sanidad le informe la fecha de la junta médica laboral y se la practique; ii) que se le presten los servicios médicos hasta que la junta se efectúe; y iii) que el Distrito Militar 62 del Ejército Nacional le expida su libreta militar. 2.

En auto de 19 de febrero de 2020, se requirió al director de Sanidad del Ejército, para que informara las gestiones adelantadas a fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de 20 de abril de 2017 relativa a que se continuaran prestando los servicios médicos hasta que se practique la junta médico laboral. 3. En providencia de 5 de marzo de 2020, se dispuso tramitar la solicitud del actor como incidente y se ordenó correr traslado al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

La decisión objeto de consulta El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A sancionó al director de Sanidad del Ejército John Arturo Sánchez Peña, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden. Por ese motivo y en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo a la presunción de veracidad–, dio por cierto que el señor Gutiérrez no estaba activo en el subsistema de salud y que tampoco se había realizado la junta médico laboral.

Conclusión que respaldó con los derechos de petición de 10 de septiembre y 22 de octubre de 2019, y 29 de enero de 2020, en los cuales el actor solicitó la programación de la junta. 3. Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción La Dirección de Sanidad del Ejército informó que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud durante 180 días.

Asimismo, que a fin de obtener el concepto médico con el especialista, se programó cita con el fisiatra para el 1 de abril de 2020. Añadió que esto le fue informado al tutelante mediante el correo electrónico por él suministrado y que también se le exhortó a que una vez contara con el concepto de ese especialista lo informara, para así continuar con el trámite.

Finalmente, sostuvo que estaba presto a continuar con el procedimiento para la programación de la junta médica laboral, una vez el accionante efectúe los trámites que le corresponden. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria i) de que se encuentra cumpliendo con la orden impartida por el juez de tutela y ii) de improcedencia del desacato.

Y también pidió que se exhorte al accionante a fin de que lleve a cabo los trámites que son su responsabilidad, a fin de concluir el trámite de la junta médico laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con base en los antecedentes expuestos, se declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento, dada la configuración de la causal señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

Para arribar a esta conclusión, se recuerda que de acuerdo con lo señalado en el incidente de desacato, el actor perseguía tres objetivos diferentes: i) que la Dirección de Sanidad le informara la fecha de la junta médica laboral y que se la practicara; ii) que se le prestaran los servicios médicos hasta que la junta se efectúe; y iii) que el Distrito Militar 62 del Ejército Nacional le expidiera su libreta militar.

Solicitudes que se corresponden con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 20 de abril de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A ordenó, entre otras, lo siguiente: “Al Comandante del Batallón de Infantería No. 25 “Gr. Roberto Domingo Rico Díaz” que en un plazo no mayor de 48 horas proceda a cumplir con su carga legal de soportar ante el Distrito Militar No. 62 el desacuartelamiento del actor, a fin de que se pueda efectuar el trámite de expedición de la libreta militar que corresponda.

Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le continúe prestando los servicios médico asistenciales al actor, hasta tanto se le practique la Junta Médico Laboral en la cual se determine su estado de salud y se resuelva si requiere seguir recibiendo tratamiento médico. Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco (05) días siguientes a que el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 le remita el informativo administrativo por lesiones, le realice al señor GUTIÉRREZ FONSECA el examen médico de retiro tomando en consideración el precitado informativo y se practique Junta Médica Laboral.

Igualmente se ordenará que si de los resultados del examen de retiro se advierte que el accionante lo necesita, se le continúen prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a que haya lugar. Al comandante del Distrito Militar No. 62 que dentro de los (05) días siguientes a que reciba los soportes necesarios, le expida al señor GUTIÉRREZ FONSECA la libreta militar que a su situación corresponda” (Énfasis fuera de texto original).

Quiere decir lo anterior que con el incidente de desacato, el señor Gutiérrez no buscaba solamente el cumplimiento de la orden relativa a la realización de la junta médico laboral, sino que también pretendía que las autoridades competentes acataran los otros mandatos señalados en la providencia, particularmente la expedición de su libreta militar.

Sin embargo, el incidente únicamente se tramitó respecto a la práctica de la junta médico laboral y a la prestación de los servicios de salud. Así, en auto de 19 de febrero de 2020, se requirió al director de Sanidad del Ejército, para que informara las gestiones adelantadas para la prestación de los servicios médicos hasta que se practicara la junta médico laboral.

Y en consonancia con esto, en providencia de 5 de marzo de 2020, la autoridad judicial dispuso correr traslado al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército. 3. Lo relatado implica la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, según el cual: “El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Subrayado propio).

La razón por la que se presenta dicha causal de nulidad en este caso obedece a que no se vinculó al trámite a la autoridad competente de expedir la libreta militar. Aspecto que hizo parte de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 20 de abril de 2017. El trámite, por el contrario, se limitó a verificar si se acató lo relativo a la junta médica laboral y a la prestación de los servicios de salud, sin hacer lo mismo frente a la libreta militar.

Lo propio era que la autoridad judicial no solo llamará al director de Sanidad del Ejército para verificar las gestiones adelantadas respecto a la junta médico laboral y a la prestación de los servicios de salud, sino que también lo hiciera con la autoridad competente de la expedición de la libreta militar. Es decir, era deber de la autoridad judicial vincular al ente encargado de tal labor y, de considerarlo pertinente, iniciar el trámite incidental en contra de este último.

Sin embargo, esto nunca sucedió. 4. Ahora bien, es preciso mencionar que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha declarado la nulidad del trámite incidental[2], cuando en el incidente de desacato se vincula a un funcionario diferente del que tenía la obligación de cumplir la orden. 5. Adicionalmente, se recuerda una de las características del incidente de desacato es que este se adelanta contra un sujeto determinado.

De ahí que uno de los aspectos a tener en cuenta cuando se resuelve el incidente es analizar si existe o no responsabilidad subjetiva, lo cual involucra la conducta del llamado a cumplir la orden judicial. Fruto de ese análisis, es posible que el juez imponga una sanción pecuniaria e incluso carcelaria en contra de un sujeto concreto.

Esto significa que el incidente de desacato de una orden de tutela puede llegar a involucrar el patrimonio propio e incluso el derecho fundamental a la libertad de un individuo específico. Estos aspectos denotan la necesidad de vincular a la persona competente de cumplir el mandato dispuesto por el juez y no a otra, pues solo esa es la llamada a acatar lo decidido por la autoridad judicial.

Y es esa, justamente, la que responderá con su patrimonio e incluso con su propia libertad, en caso de negarse a cumplir la decisión judicial. 6. Por consiguiente, como en el caso estudiado no se vinculó a la autoridad encargada de la expedición de la libreta militar del señor Gutiérrez, se encuentra configurada la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Norma que –se reitera– establece que el proceso es nulo por no haberse “citado en debida forma (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, se anulará lo actuado en el presente trámite incidental. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A deberá volver a iniciar el incidente de desacato no solo contra el director de Sanidad del Ejército, sino contra el funcionario encargado de la expedición de la libreta militar del actor.

A su vez, dicha autoridad judicial deberá analizar el cumplimiento de los tres mandatos judiciales que el señor Gutiérrez consideró incumplidos: i) la realización de la junta médico laboral, ii) la prestación de los servicios de salud hasta que esta última se lleve a cabo, y iii) la expedición de la libreta militar. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de desacato bajo el radicado 25000-23-42-000-2017-01527, promovido por Luis Felipe Gutiérrez Fonseca. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, nuevamente, dé apertura al incidente de desacato no solo contra el director de Sanidad del Ejército, sino contra el funcionario encargado de la expedición de la libreta militar del actor.

A su vez, dicha autoridad judicial deberá analizar el cumplimiento de los tres mandatos judiciales que el señor Gutiérrez consideró incumplidos: i) la realización de la junta médico laboral, ii) la prestación de los servicios de salud hasta que esta última se lleve a cabo, y iii) la expedición de la libreta militar. 3. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, para que proceda de conformidad al numeral anterior.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Información extraída del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [2] Ver las siguientes Sentencias del Consejo de Estado: 1) de 22 de octubre de 2014, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01189-01(Ac)A, actor: José Luis Muñoz Acevedo, demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia; 2) de 15 de octubre de 2014, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 25000-23-42-000-2014-02958-02(AC)A, actor: Luis Antonio Piñeros Espinosa, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entre otras.