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25000-23-15-000-2020-02377-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Humberto Gómez Herrera·Demandado: Presidencia De La República – Ministerio Del Interior – Ministerio De Relaciones Exteriores – Procuraduría General De La Nación – Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haber dado respuesta congruente a la solicitud / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA - Pandemia por coronavirus Covid -19 / ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS RECONOCIDAS DEL CONFLICTO ARMADO - Reglas jurisprudenciales [E]l problema jurídico se circunscribe a responder si la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad del señor [J.H.G.H.] al no dar respuesta a las peticiones elevadas consistentes en el otorgamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto a causa de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Covid-19 y al no acoger las recomendaciones realizadas en la Resolución 01/20 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) [E]ncuentra la Sala que esta respuesta no guarda coherencia con la petición realizada (…) la Sala considera que en la petición se puso de presente una circunstancia específica, esto es la solicitud de ayudas humanitarias para las personas reconocidas como víctimas de la violencia, dentro del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19; es por ello, que la entidad debió haber proporcionado una respuesta acorde con lo expuesto por el peticionario, y de acuerdo con las características indicadas por la Corte Constitucional para estos casos, esto quiere decir que la UARIV debió «i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.» ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO POR CAUSA DEL CONFLICTO INTERNO - Tienen una protección reforzada / POSIBILIDAD DE ORDENAR AL ESTADO COLOMBIANO DAR CUMPLIMIENTO, O ACOGER LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR UN ENTE INTERNACIONAL -Comisión Interamericana de Derechos Humanos [E]l accionante también solicitó que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la Resolución 01 – 2020 de la CIDH al momento de otorgar las ayudas humanitarias solicitadas.

(…) Así las cosas, si bien la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de observaciones o recomendaciones emitidas por órganos internacionales, sí se hace posible que, en la búsqueda de protección de derechos fundamentales, se sugiera a la accionada estudiar la posibilidad de aplicar esa disposición con el fin de prevenir o restablecer una situación de vulneración de esos derechos fundamentales que afecte al peticionario.

(…) para la Sala es procedente que al momento de proferir una debida respuesta a la petición elevada por [J.H.G.H.], UARIV realice un análisis integral de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto de las ayudas humanitarias, de las políticas públicas de la entrega de ayudas a las víctimas del conflicto y de la Resolución 01-2020 de la CIDH, con el fin de expedir una respuesta de fondo, clara y concreta, bajo las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional, en la que se resuelva la situación particular de las personas que actúan como accionantes dentro del Caso 442/07 – Colombia en su calidad de víctimas del conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02377-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor José Humberto Gómez Herrera, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente a una de las pretensiones y negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad se funda en los siguientes: 1.1.

HECHOS José Humberto Gómez Herrera indicó que, en su condición de víctima reconocida del conflicto armado, y como parte del grupo de personas desplazadas que ocuparon la sede principal del Comité Internacional de la Cruz Roja en Bogotá entre 14 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2002, le es aplicable directamente la sentencia T–1635 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Consecuente con lo anterior, y en vista del incumplimiento del Estado a la decisión de la Corte Constitucional, en 2007 presentó el caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual se encuentra actualmente bajo estudio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), el cual identificó como “Informe No. 75/18.

Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia, el 21 de junio de 2018”. Adicional a lo anterior, recordó que el 18 de marzo de 2020 el presidente de la República, Iván Duque Márquez, anunció las medidas que se tomarían en Colombia como respuesta al Covid-19, entre las que manifestó la protección a las familias más vulnerables, circunstancia que ratificó el 25 de marzo siguiente al anunciar que la Unidad para las Víctimas adelantaría las ayudas humanitarias durante la cuarentena obligatoria, para las víctimas de la violencia. Señaló que, como accionante del caso 442/07 que actualmente se desarrolla en la CIDH, radicó peticiones el 24, 25 y 27 de marzo de 2020 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, en las que solicitó ”acoger las recomendaciones realizadas por la CIDH en la Resolución 01/2020 en el caso de ayudas durante la pandemia” y además “estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia beneficiarias de este caso durante la emergencia social” y que de ser procedente esa petición, se le “tuviera en cuenta” para coordinar con las autoridades la entrega de las ayudas.

Al respecto, consideró que las entidades accionadas no le han dado respuesta a sus solicitudes, por lo que entre el 17 y el 20 de abril de 2020, solicitó vía telefónica a la Defensoría del Pueblo que coadyuvara las peticiones ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, enviándole el listado de familias que serían beneficiarias, transcurriendo dos meses sin obtener avances. 1.2.

PRETENSIONES El señor José Humberto Gómez Herrera indicó como pretensiones de la acción lo siguiente: «1. Solicito a este Honorable despacho Judicial admitir la presente ACCIÓN DE TUTELA y notificar a los sujetos procesales. 2. Solicito a su Honorable despacho judicial, se me tutelen los derechos fundamentales al: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY Y A LA DIGNIDAD HUMANDA y a los derechos que por su conexidad material y jurídica con los fundamentales han resultado vulnerados por la entidad demandada. 3.

Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Dra. CLAUDIA BLUM DE BARBERI, en su condición de Ministra, se realice operación administrativa sobre la notificación de la Resolución 01/20 de la CIDH al estado colombiano. 4. Que se le ordene al Presidencia de la República de Colombia – Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y a quien le corresponde la coordinación de las acciones indispensables en este caso de acatar y vincular dentro de los Decretos que expide con fuerza de ley dentro de la pandemia las recomendaciones de la Resolución 01/20 de la CIDH dentro del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica declarada por el Covid-19. 5.

Ordenarle al Presidencia de la República de Colombia – Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ hacer cumplir las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH dentro del caso 13.633 Colombia. 6. Ordenarle al Ministerio del Interior a través de la Dra. Alicia Arango Olmos, cumplir dentro de la Política pública en materia de derechos humanos y de atención integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia todas las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH. 7.

Que se le ordene al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade y/o quien haga sus veces en su condición de Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hacer entrega de las ayudas humanitarias a los beneficiarios del caso 13.633 – Informe No. 75/18. Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia.

Aprobado el día 21 de junio de 2018 por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en pleno hasta que pase la emergencia ocasionada por el Covid-19, esto con el fin de tener como subsistir y pagar arriendos durante la emergencia. 8. Que se le ordene al Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, en su condición de Procurador General de la Nación hacer una estricta vigilancia al cumplimiento de las ordenes antes solicitadas. 9.

Que se le ordene al Dr. CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, que en su condición de Defensor del Pueblo, dar una respuesta de fondo sobre la gestión realizada por la Defensoría del Pueblo frente a las peticiones presentadas ante esta entidad sobre el caso relacionado con los beneficiarios del Caso 13.633 Colombia. 10. Que se le ordene al Dr. CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, que en su condición de Defensor del Pueblo, hacer el acompañamiento en la verificación de la información y la entrega de las ayudas humanitarias a los beneficiarios del caso 13.633 Informe No. 75/18.

Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia. Aprobado el día 21 de junio de 2018 por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en pleno.» (sic) 1.3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana, al no prestar las debidas respuestas a las peticiones elevadas con el fin de obtener ayudas humanitarias a favor de las víctimas reconocidas del conflicto dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional a raíz del Covid-19, de acuerdo con las recomendaciones proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

1.4. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 23 de junio de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde la Juez Veinticuatro, a través de auto de 24 de junio de 2020, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado allegó escrito en el que indicó que solicitó a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales dar respuesta al hoy accionante respecto al caso 13.633, actuación que le comunicó al accionante el 1 de julio de 2020. El Ministerio del Interior, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta en la que pidió declarar la improcedencia respecto de esta entidad, pues directamente no es la responsable de implementar las ayudas destinadas a las víctimas, toda vez que es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

Sin embargo, hizo énfasis en que el Gobierno Nacional ha realizado diferentes actuaciones dentro del marco de la emergencia por Covid-19, realizando 10.956 entregas de ayudas humanitarias, de las cuales se han destinado 6.343 a líderes que representan a las víctimas en los 32 departamentos del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precisó que dicha entidad ejerce como interlocutora, coordinado y enlace de gestiones oficiales entre entidades gubernamentales y gobiernos de otros países, así como con organismos y mecanismos internacionales, por lo que en casos como los presentados por el accionante únicamente puede realizar un seguimiento a las ejecuciones de las ordenes que puedan impartirse por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. De igual manera, recordó que el informe de admisibilidad de la CIDH no constituye una decisión de la que se pueda desprender una vulneración por parte del Estado colombiano; además de ello, añadió que la naturaleza de las resoluciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los Estados es meramente recomendatoria y por lo tanto la ejecución de estas están encaminadas a fungir como guía para el Estado al momento de adoptar políticas públicas.

Finalmente, indicó que ante el ente ministerial no se ha radicado petición alguna por el hoy accionante y por lo tanto no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados. La Defensoría del Pueblo, por intermedio del Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica, señaló que dicha entidad no tiene la competencia para resolver la petición elevada, por lo que se dio traslado a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas para que respondiera de fondo.

De igual manera, indicó que carecen de competencia para buscar medidas que logren el acatamiento de las recomendaciones de la CIDH. Agregó, que el 27 de abril de 2020, el Defensor Delegado para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto le solicitó adelantar las acciones para velar por la protección de los derechos y la entrega de ayudas.

La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, indicó que ni el presidente de la República o el Departamento administrativo han vulnerado derechos fundamentales a causa de acción u omisión atribuible a dicha entidad en el caso de la de tutela de la referencia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no allegó informe o escrito de contestación.

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 7 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición de acatar y vincular las recomendaciones contenidas en la Resolución 01 de 2020 de la CIDH, y negó la protección al derecho fundamental de petición. Como fundamento de su decisión, indicó que el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede ser solicitado a través de la acción constitucional, toda vez que corresponde a un sistema internacional con procedimiento y recursos propios, es decir, es competencia exclusiva del organismo internacional, por lo tanto la decisión de las autoridades de atender o no lo solicitado por el accionante está por fuera de la orbita del juez de tutela.

Al respecto, añadió que si el accionante considera que hay un incumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia T-1635 de 2000, cuenta con otro mecanismo, como lo es el desacato. Respecto de la petición elevada a la Defensoría del Pueblo con el fin cumplir con la entrega de ayudas, consideró que dicha entidad había realizado los trámites necesarios para dar respuesta a la solicitud, esto es haber sostenido comunicación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar el seguimiento de las ayudas. 1.7.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia previamente descrita, el accionante radicó escrito de impugnación contra el fallo de 7 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Considera que la decisión apelada vulnera “el bloque de constitucionalidad, en el entendido que las recomendaciones de los organismos multilaterales son vinculantes para el Estado”, situación que el Estado colombiano debe cumplir pues ratificó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972.

Al respecto, trajo a estudio la sentencia SU 146-2020, en donde señaló que la Corte Constitucional analizó las implicaciones que tienen los escritos del Sistema Interamericano en el ámbito colombiano y, considera el accionante, que con base en esa jurisprudencia es procedente solicitarles a los accionados que cumplan las recomendaciones indicadas en la Resolución 01/20, siendo procedente la acción de tutela para exigir la protección de derechos.

En cuanto al derecho fundamental de petición, indicó que el magistrado ponente del tribunal se contradice al declarar improcedente la acción y luego estudiar de fondo si existió o no vulneración al derecho invocado; sin embargo, consideró que no se tuvo en cuenta que la Defensoría del Pueblo no realizó las gestiones necesarias para producir una respuesta de fondo o hacer cumplir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos humanos, pues no hay pronunciamiento de alguna de las dos entidades, situación que se repitió con la Procuraduría General de la Nación, que corrió traslado a la Alta Consejería para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales sin que se haya producido una respuesta de fondo.

Finalizó reiterando que la CIDH ha realizado varias invitaciones al Estado Colombiano para poder llegar a un acuerdo pronto, pero que no se ha producido una respuesta por lo que considera que “el Estado no le presta importancia a los ofrecimientos y al parecer la justicia interna estaría haciendo exactamente lo mismo”. II. CONSIDERACIONES 2.1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿La Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad del señor José Humberto Gómez Herrera al no dar respuesta a las peticiones elevadas consistentes en el otorgamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto a causa de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Covid-19 y al no acoger las recomendaciones realizadas en la Resolución 01/20 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar en primer lugar las generalidades del derecho de petición, posterior a ello se determinará cuál es el objeto de la petición elevada, para finalmente resolver el caso concreto. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración profiera respuesta a las distintas modalidades de peticiones; es decir que se debe entender garantizado el derecho fundamental de petición cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem).

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

En ese sentido, es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por la accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

2.3.2. DE LAS PETICIONES DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO La honorable Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T 004-18, recordó que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento por causa del conflicto interno tiene una protección reforzada, y por lo tanto la entidad competente para resolver sus solicitudes, es decir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe tener en cuenta lo siguiente al momento de resolverlas: «En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[1] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[2]. 4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[3].

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.» En la misma sentencia, T 004-18, la Corte Constitucional recapituló las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de ayuda humanitaria, las cuales son de aplicación constante buscando el cumplimiento de la asistencia, protección y auxilio a la población victima del conflicto, para poder encontrar una solución a su situación de vulnerabilidad, al respecto se indicó: «5.1.

Naturaleza y características de la ayuda humanitaria[4]. En sentencia T-062 de 2016[5] la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[6].  5.2.

Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[7]. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.  5.3.En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[8];

(ii) es considerada un derecho fundamental[9]; (iii) es temporal; (iv) es integral[10]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[11]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[12]. 5.4.

Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[13] y la Ley 1448 de 2011[14]. En la sentencia T-707 de 2014[15], se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:  (i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[16] y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[17], y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan;

(ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas[18].

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014[19], y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. (iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011.

En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[20]. 5.5. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[21] se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[22], señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad.

En igual sentido, esta Corporación[23] se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención. Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;

(ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.

Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[24]. (…) 5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria.

Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[25]. Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[26]. 5.8.

Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[27], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T- 025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada.

No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[28].

Así, las falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso[29].» Como se puede observar, la Corte Constitucional no solo ha otorgado una protección reforzada respecto de las peticiones de aquellos que han sido víctimas del desplazamiento a causa del conflicto armado en Colombia, sino que ha fijado las reglas para la entrega de ayudas humanitarias que debe cumplir el gobierno a través de la entidad competente, ya sea tanto en tiempo regular como en caso de emergencia.

2.3.3. DE LA PETICIÓN ELEVADA. Ahora bien, con el objeto de poder desarrollar el problema jurídico planteado, es preciso recordar la naturaleza de las peticiones elevadas por José Humberto Gómez Herrera, y para ello debemos traer a colación los escritos radicados: A. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales – 24 de marzo de 2020. «Con mi acostumbrado respeto me dirijo a ustedes, con el fin de manifestarles que he tenido conocimiento a través del Portal de la CIDH, de la notificación que le hiciera la CIDH al Estado de Colombia el día 03 de marzo del año 2020 dentro del caso de la referencia, mediante la cual se le pone en conocimiento las observaciones que presentara el peticionario y se le solicita en el término de cuatro meses presente sus respuestas.

De otro lado, manifestarles que como es de su conocimiento y por directrices del Señor presidente de la República de Colombia, a partir del día de hoy 24 de marzo a las 11:59 am comienza un aislamiento preventivo obligatorio hasta el día 14 de abril de 2020, sería de gran importancia que se estudie la posibilidad de hacerle entrega de una ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia beneficiarias de este caso durante la emergencia social.

Les solicito muy respetuosamente en mi condición de peticionario, que de prosperar esta petición, estaré a su disposición para coordinar con las autoridades de policía, militares y civiles para su entrega. Quedo a la espera su amable respuesta. […] Con copias: A la Procuraduría General de la Nación Defensoría del Pueblo A la CIDH» (sic) B. Defensoría del Pueblo – 4 de junio de 2020. «Respetado señor DEFENSOR DEL PUEBLO acudo a usted de forma URGENTE y por motivos de la emergencia sanitaria que vive el mundo por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 y solicitar copias de la Coadyuvancia que realizara la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con el fin de que nos suministrara ayuda humanitaria durante la emergencia sanitaria en cumplimiento al Caso 13.633 – Informe No. 75/18.

Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia. Aprobado el día 21 de junio de 2018. […]» De lo transcrito observamos que, el peticionario, como víctima reconocida del conflicto, y como accionante del caso radicado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el número 442-07 – Colombia, elevó dos peticiones, una ante la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y otra, ante la Defensoría del pueblo.

El objetivo de estas peticiones fue buscar la entrega de ayudas humanitarias a favor de las personas vinculadas como accionantes en ese caso. Asimismo, hace una breve mención a la situación procesal en la que se encuentra dicho caso ante la CIDH, sin realizar otra petición u observación de la cual pueda desarrollarse una respuesta. Debido a lo anterior, la Presidencia de la República le respondió el 1.º de abril de 2020 lo siguiente: «Respetado señor Gómez: Recibimos su comunicación en la que solicita el reconocimiento de los derechos y beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas.

Vale la pena aclarar que esta ley creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – SNARIV, constituido por entidades públicas y privadas, entre las que se destacan i) la Unidad para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y iii) el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH, encargadas de formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones que garanticen la atención y reparación integral a las víctimas.

Toda esta política de atención está encabezada y articulada por la Unidad para las Víctimas, por lo que a ella hemos remitido su comunicación, por medio del OFI20-00047422/IDM 1219001, y de esta manera sean atendidos sus requerimientos. Le recordamos que el Gobierno Nacional está comprometido con la satisfacción, protección y priorización de los derechos de todas las víctimas.

Por último, le aclaramos que para solicitar los beneficios de la referida ley no son necesarios intermediarios; por lo que, en caso de conocer la existencia de uno de estos, o de, presuntos hechos de corrupción le solicitamos denunciarlo al correo electrónico grupocontrafraudes@unidadvictimas.gov.co.» Como se puede observar, al considerar que no era la entidad competente para resolver la petición, le informó al aquí accionante que corrió traslado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le resolviera la solicitud, dando así aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[30].

Por su parte, la Defensoría del Pueblo en oficio fechado el mismo 1.º de abril de 2020, le notificó: «De manera atenta y de acuerdo con su petición mediante el cual manifiesta que “se estudie la posibilidad de hacerle entrega de una ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia beneficiarias de este caso durante la emergencia social (…)”; al respecto me permito informar que esta Institución Nacional de Derechos Humanos coadyuvó su petición oficiando a la Unidad de Víctimas.» Como resultado de lo anterior, el 5 de abril de 2020 la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la siguiente respuesta: «Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 31/03/2020, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015.” En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120160244708 de 2016, le fue notificada el día 11/06/2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. […]» (sic)

2.4. CASO CONCRETO De lo expuesto hasta el momento, la Sala considera que los derechos deprecados por José Humberto Gómez Herrera, es decir el debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana, han sido vulnerados al no habérsele dado respuesta a la petición elevada con el fin de obtener ayudas humanitarias para las víctimas del conflicto dentro de la emergencia causada por el Covid-19.

Si bien las entidades a las que se les elevó la petición, es decir la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Defensoría del Pueblo, no eran las competentes, estas trasladaron en debida forma las solicitudes a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que profirió respuesta el 5 de abril de 2020.

Sin embargo, encuentra la Sala que esta respuesta no guarda coherencia con la petición realizada por José Humberto Gómez Herrera, toda vez que se limitó a recordarle al peticionario que la solicitud de las ayudas humanitarias por desplazamiento forzado ya había sido atendida dentro del procedimiento de “identificación de carencias” el 11 de junio de 2016, y que el acto administrativo por medio de la cual se dictó dicha decisión se identificaba con el radicado 0600120160244708 de 2016, que además quedó en firme por no haber interpuesto los recursos procedentes contra dicha decisión. Al respecto, la Sala considera que en la petición se puso de presente una circunstancia específica, esto es la solicitud de ayudas humanitarias para las personas reconocidas como víctimas de la violencia, dentro del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19; es por ello, que la entidad debió haber proporcionado una respuesta acorde con lo expuesto por el peticionario, y de acuerdo con las características indicadas por la Corte Constitucional para estos casos, esto quiere decir que la UARIV debió «i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.» Además, es de resaltar que la protección reforzada que determinó la Corte Constitucional para los derechos fundamentales de aquellas personas víctimas del conflicto armado significa «abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.» Por estas razones considera la Sala que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de José Humberto Gómez Herrera al no proferir la respuesta en los términos previamente indicados, y por lo tanto se le ordenará dar resolución a la petición de ayudas humanitarias dentro de la vigencia de la emergencia económica, social y ecológica decretada por causa del Covid-19, dándole el trámite pertinente y teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria solicitada tiene las siguientes características: «(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada;

(ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.» Además de lo anterior, en las pretensiones de la acción de tutela el accionante también solicitó que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la Resolución 01 – 2020 de la CIDH[31] al momento de otorgar las ayudas humanitarias solicitadas.

Al respecto, dicha Resolución indica lo siguiente: «[…] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con el apoyo de sus Relatorías Especiales sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales y sobre Libertad de Expresión, en ejercicio de su mandato, adopta la presente resolución con estándares y recomendaciones bajo la convicción de que las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención de la pandemia deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. […], en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros: […]» Sobre la posibilidad de ordenar al Estado colombiano dar cumplimiento, o acoger las observaciones realizadas por un ente internacional, la Corte Constitucional en la Sentencia en la SU 146-2020 resolvió lo siguiente: «Sobre el alcance de este tipo de dictámenes, en la Sentencia SU-378 de 2014 la Corte destacó la importancia de los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de la ONU indicando, en suma, que (i) las observaciones deben ser observadas y ejecutadas de buena fe por parte del Estado, dado que reconoció la competencia del Comité para establecer si ha tenido lugar la violación del Pacto y por virtud, además “de los deberes de protección que impone la Constitución”;

(ii) la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de los dictámenes o de las observaciones emitidas por dicho órgano; no obstante, (iii) el juez constitucional, “en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional”.

Se agregó que: “… (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva.”» Así las cosas, si bien la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de observaciones o recomendaciones emitidas por órganos internacionales, sí se hace posible que, en la búsqueda de protección de derechos fundamentales, se sugiera a la accionada estudiar la posibilidad de aplicar esa disposición con el fin de prevenir o restablecer una situación de vulneración de esos derechos fundamentales que afecte al peticionario.

En ese orden de ideas, con el fin de prevenir una vulneración de derechos, para la Sala es procedente que al momento de proferir una debida respuesta a la petición elevada por José Humberto Gómez Herrera, UARIV realice un análisis integral de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto de las ayudas humanitarias, de las políticas públicas de la entrega de ayudas a las víctimas del conflicto y de la Resolución 01-2020 de la CIDH, con el fin de expedir una respuesta de fondo, clara y concreta, bajo las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional, en la que se resuelva la situación particular de las personas que actúan como accionantes dentro del Caso 442/07 – Colombia en su calidad de víctimas del conflicto.

Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia impugnada, declaró la improcedencia de la acción frente a las pretensiones encaminadas a ordenar acoger las recomendaciones proferidas por la CIDH y negó la protección del derecho de petición por considerar que ya habían realizado los trámites pertinentes, esta Sala considera que de acuerdo con lo aquí desarrollado, aunque no es posible ordenar al Estado dar aplicación a esas recomendaciones, sí es procedente sugerir que las tenga presentes para la protección de derechos fundamentales a personas en estado de vulnerabilidad.

Por todo lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad y, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a unas pretensiones y negó el amparo al derecho fundamental de petición. En su lugar, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferir una respuesta a la petición elevada por José Humberto Gómez Herrera en donde, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales dictadas por la Honorable Corte Constitucional, se aporte una respuesta de fondo con respecto a su petición de ayuda humanitaria como víctima reconocida del conflicto.

Esto implica informarle si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda. Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, en la respuesta deberán detallarse los trámites necesarios que la entidad adelantará para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá. Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.

Todo lo anterior, en el marco de un análisis integral de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto de las ayudas humanitarias, de las políticas públicas para entrega de ayudas a las víctimas del conflicto y de la Resolución 01-2020 de la Comisión interamericana de Derechos Humanos. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de José Humberto Gómez Herrera, en consecuencia: Se REVOCA la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente a una de las pretensiones y negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición. SE ORDENA a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar una interpretación integral de la petición elevada el 24 de marzo de 2020, y, en un término de cuarenta y ocho horas (48) proferir una respuesta clara y de fondo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales dictadas por la Honorable Corte Constitucional, en donde indique si el peticionario, José Humberto Gómez Herrera, es beneficiario de ayuda humanitaria en su condición de víctima reconocida del conflicto durante el tiempo que perdure la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a causa del Covid-19, y de ser afirmativo, que indique en la forma, la fecha y el lugar en donde le podrán ser entregadas.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado.

En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.» [2] «Sentencias T-307 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.» [3] «Sentencia T-501 de 2009.

M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia..» [4] «Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 645 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-770 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-704 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 868 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. M.P Jaime Córdoba Triviño; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-882 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-033 de 2012.

M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-182 de 2012. M.P María Victoria Calle Correa; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-162 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-414 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-590 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-134 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-511 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [5] «M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias.» [6] «Ver también sentencia SU-1150 de 2000.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.» [7] «Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [8] «En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.

En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [9] «Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.» [10] «“La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda.

Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional.

Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.» [11] «T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla.» [12] «“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia".

Sentencia T- 690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T- 476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.» [13] «“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”» [14] «“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos:  “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”» [15] «M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores.

En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes.» [16] «“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”» [17] «“Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata.

La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…)» [18] «El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”» [19] «“Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”» [20] «Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“.

Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

“(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

(…)”» [21] «M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.» [22] «“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

(…)”.» [23] «Sentencia T-312 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo;

T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [24] «T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia.» [25] «T-112 de 2015.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria.» [26] «Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1.

Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2.

Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3.

Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento.

Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.”» [27] «M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.» [28] «Auto 373 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Páginas 226 y 227).» [29] «Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas.

Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.» [30] Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1/2020.

Pandemia y Derechos Humanos en las Américas – 10 de abril de 2020.