Micelio
25000-23-15-000-2020-00803-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Eduard Alexander Díaz León Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS - Corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional / POLÍTICAS PÚBLICAS EN BENEFICIO DE LOS ABOGADOS LITIGANTES En el caso bajo estudio, se tiene que los señores (…) interpusieron acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, «el Consejo de Gobierno Judicial», la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la JEP, porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la seguridad social, a la salud y a la familia, por lo que, en general solicitan la implementación y ejecución de políticas públicas que en beneficio de los abogados litigantes.

Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, (…) les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…) No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad y aún en los estados de excepción, están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.

(…) Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal. De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio de control idóneo y eficaz [E]l señor [D.L.] pretende que se les ordene a las entidades accionadas elaborar un censo de los abogados litigantes que realizan «trabajos sociales y gratuitos», en virtud del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y que, de igual forma, se realicen las políticas y la apropiación presupuestal necesarias para que los abogados litigantes perciban una remuneración digna por ese trabajo.

(…) la Sala observa que la inconformidad real de la parte actora se presenta directamente en contra del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, razón por la cual la tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) se advierte que la parte actora cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad, si es que los cargos son diferentes a los que ya fueron debatidos en la sentencia C- 083 de 2014 o, de lo contrario, se estaría ante un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que tampoco sería procedente la tutela, toda vez que ya existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del máximo juez constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS – Escenarios en los que cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones / PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA / PLAN DE JUSTICIA DIGITAL En cuanto a la solicitud de la parte actora para que los abogados litigantes, los colegios de abogados y agremiaciones del país participen en el proyecto de la reforma a la justicia, al igual que el punto anterior, la tutela deviene en improcedente (…) porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) toda vez que, en virtud del artículo 230 de la Ley 5 de 1992, cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se presenten en el Congreso, por lo que es este el mecanismo de participación idóneo para lograr su cometido y no la tutela, que tiene un carácter residual y subsidiario.

(…) la parte actora pretende que se le ordene a las entidades accionadas «revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital», observa la Sala que (…) al juez de tutela no le corresponde pronunciarse, in genere, sobre el cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la normatividad que le vincula con la implementación de las tecnologías, ni con el estado de cumplimiento del PSDRJ, pues ello desborda la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo expedito y subsidiario para determinar la posible afectación de derechos fundamentales en situaciones específicas.

(…) Por lo expuesto, resulta a todas luces improcedente (…). ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta de fondo, oportuna y congruente [E]n cuanto al derecho de petición amparado en primera instancia, precisa la Sala que (…) contrario a lo concluido por el a quo, en el caso bajo estudio no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, (…) el señor [D.L.] pretende que el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, implemente una serie de políticas públicas en beneficio de la «población de trabajadores abogados litigantes», las que, a su juicio, han resultado afectados por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el Covid-19.

A esa solicitud se le dio respuesta (…) Si bien el Tribunal de primera instancia interpretó que esa respuesta no era de fondo o congruente con lo solicitado (…) contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que en este caso sí se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el hecho de no obtener una respuesta favorable a su solicitud, en ningún caso, implica la vulneración de dicho derecho.

Es más, de mantenerse el amparo se presentaría el escenario improcedente de exigirle a la Presidencia de la República que, en respuesta al señor [D.L.], implemente una serie de políticas públicas para beneficiar a los abogados litigantes, tal como se expuso con anterioridad. (…) la Sala revocará el fallo impugnado negará el amparo del derecho fundamental de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00803-01(AC) Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió: Primero: Niégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García, salvo el de petición del primero. Segundo: Declárase improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones elevadas por los accionantes y estudiadas en los numerales 3.2., 3.3., 3.4. y 3.5 de la presente providencia. Tercero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Eduard Alexander Díaz León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.492.916 de Bucaramanga.

Cuarto: Ordénase al Presidente de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada por Eduard Alexander Díaz León, el 17 de marzo de 2020, e inmediatamente comunique o notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Quinto: Ordénase a la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada por Eduard Alexander Díaz León, el 21 de febrero de 2020, e inmediatamente comunique o notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en las anteriores órdenes, las autoridades accionadas deberán acreditar su cumplimiento allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre […]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de 2020, los señores Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García interpusieron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, «el Consejo de Gobierno Judicial», la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la JEP, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la seguridad social, a la salud y a la familia.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: se tutele el (sic) dignidad humana, vida, calidad de vida, vida en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y móvil, igualdad, igualdad de ser tenido en cuenta de manera justa y equitativa el gremio de abogados litigantes en materia de medidas económicas por la emergencia sanitaria del Covid-19, por parte del Gobierno Nacional de Colombia, igualdad de las cargas públicas y el derecho de igualdad ante la ley frente a todas las profesiones liberales que cumplen una función social como la igualdad de todos los que componen la justicia colombiana, la libertad y derecho al trabajo y libertad de empresa, la seguridad social, la salud, y derecho a la familia.

SEGUNDO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, la JEP (justicia especial para la paz), que tomen las medidas y acciones correspondientes para salvoguar (sic), proteger, reconocer, y respetar los derechos constitucionales demandados en esta tutela.

TERCERO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19.

CUARTO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos fundamentales constitucionales de la población trabajadora de abogados litigantes del país, por el tiempo en que dure la emergencia sanitaria del COVID-19, acorde con las necesidades básicas y primarias de cada abogado litigante, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

QUINTO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la realización de trabajos sociales y gratuitos, antes y después de la expedición y funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del artículo 48 numeral 7 del código general del proceso, por la ausencia de legislación de nuestro régimen laboral y de seguridad social, que mejore nuestras condiciones laborales, por la ausencia de legislación o reforma de la justicia de un sistema judicial colapsado y en crisis por el “cartel de la toga y escándalos de corrupción de la justicia”, la “congestión y morosidad judicial”, “la ausencia de meritocracia en algunos cargos judiciales”, el “fracaso del Código General del Proceso (CGP)”, entre otras razones; por la carencia de una remuneración mínima vital y móvil, dada la estructura en que se encuentra diseñado la dinámica dialéctica procesal del servicio público esencial de la administración de justicia, que hacen que no haya una remuneración en tiempo oportuno para satisfacer necesidades básicas y primarias del abogado litigante como las de su familia, es decir en esas condiciones la remuneración no es digna por cuanto no satisface necesidades, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

SEXTO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, un diagnóstico, se establezcan las necesidades de ajuste y líneas de política, y la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos fundamentales constitucionales de la población trabajadora de abogados litigantes del país, por la realización de trabajos sociales y gratuitos, sin remuneración alguna, antes y después de la expedición y funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso; por la ausencia de legislación de nuestro régimen laboral y de seguridad social, que mejore nuestras condiciones laborales, por la ausencia de legislación o reforma de la justicia de un sistema judicial colapsado y en crisis por el “cartel de la toga y escándalos de corrupción de la justicia”, la “congestión y morosidad judicial”, “la ausencia de meritocracia en algunos cargos judiciales”, el “fracaso del Código General del Proceso (CGP)”, entre otras razones; por la carencia de una remuneración mínima vital y móvil, dada la estructura en que se encuentra diseñado la dinámica dialéctica procesal del servicio público esencial de la administración de justicia, que hacen que no haya una remuneración en tiempo oportuno para satisfacer necesidades básicas y primarias del abogado litigante como las de su familia, es decir en esas condiciones la remuneración no es digna por cuanto no satisface necesidades, acorde con las necesidades básicas y primarias de cada abogado litigante, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

SÉPTIMO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Trabajo, el Congreso de la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, y Ministerio de Justicia y del Derecho, que se incluya en la reforma de la justicia todas las inquietudes de todos los colegios y agremiaciones de abogados del país, se designe un delegado Internacional, veeduría internacional, y los Juristas más destacados por sus méritos de las Universidades más destacadas académicamente del país.

OCTAVO: Se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital, la comisión de seguimiento a la ejecución del plan de acción para la implementación del código general del proceso, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, la litigación (sic) en línea y al expediente digital a través de la previsión del plan de justicia digital, y en especial revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hagan seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que estableció los compromisos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para implementar y poder en funcionamiento el código general del proceso, que le dieron vida al sistema oral y por audiencias concentradas, aprobado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOVENO: Se ordene al a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Congreso de la República de Colombia, presenten un proyecto de ley, para resolver el choque de trenes que se presentan entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, también para que la Corte Constitucional, sustente y motive las razones por las cuales no selecciona una acción de tutela, y de adopte un sistema de segunda oportunidad o revisión de insistencia y revisión de un fallo de tutela.

DÉCIMO: Se ordene la conformación de una comisión de cumplimiento de la presente tutela. DECIMOPRIMERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda (sic). DECIMOSEGUNDO: Se ordene y tomen todas las medidas y acciones que considere necesarias. De igual forma, como medida provisional, solicitó lo siguiente: Solicito a petición de parte y en subsidio de oficio, se ordene como medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable e irreparable, se conceda un incentivo económico provisional a todos los abogados litigantes del país en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente ($877.803) para atender sus necesidades básicas y primarias y sanitarias, por el estado de emergencia sanitaria del país, ante el brote del COVID-19 en el territorio nacional.

Se ordenen las medidas provisionales que fueren necesarias para salvoguardar (sic), proteger, reconocer, respetar, y garantizar los derechos fundamentales constitucionales de la población de abogados litigantes de COLOMBIA. Como pruebas para demostrar el peligro y daño inminente e irreparable, solicito se tenga en cuenta las pruebas aportadas en esta tutela, la declaratoria de emergencia nacional por el brote del COVID-19, la omisión del Congreso de la República de Colombia, y la Presidencia de la República de Colombia, en presentar un proyecto serio de reforma de la justicia, omisión de presentar políticas serias para mejorar el régimen laboral y de seguridad social del abogado litigante, por la legislación que se dio en favor de una población de trabajadores de regímenes laborales y pensiones especial y exceptuados, por la omisión del estado colombiano, en cumplir las recomendaciones de la OCDE, los cuales son hechos notorios dentro y fuera del territorio colombiano, se acreditan en este proceso con el documento de estudios económicos de la OCDE – Colombia – octubre 2019 y del año 2015. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la tutela se narró que, debido al aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos judiciales por el estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado en todo el territorio nacional por la pandemia de COVID-19, se generó una incertidumbre económica para los abogados litigantes, como el señor Eduard Alexander Díaz León, quien depende de su trabajo para garantizar las necesidades básicas de su familia, sin que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional previeran una solución para el gremio al cual pertenece como independiente.

Así lo expuso: Si bien es cierto que el Gobierno Nacional, hizo sus esfuerzos para mitigar la crisis económica de la pandemia del covid-19, amparando a la población pobre y vulnerable, incluido la obligación trabajadora de los independientes del sistema de la seguridad social, el incentivo económico fijado por el GOBIERNO NACIONAL, no tuvo en cuenta la realidad fáctica de los abogados litigantes, por cuanto no atiende la realidad integral del abogado litigante, basta mencionar que no se hizo un censo nacional de esta población de trabajadores, ni se determinó cuáles eran sus necesidades básicas y primarias afectadas, en aras de determinar cuáles son los derechos mínimos a satisfacer en estos días de aislamiento preventivo sanitario y confinamiento obligatorio, y cuáles serán cuando se reanude el funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia […].

En el caso particular, el señor Díaz León expresó que necesita «pagar con urgencia e inmediatez, la seguridad social para finalizar orden de cirugía de la nariz, y para que mi hija PAULA BEATRIZ DIAZ GARCÍA, continúe tratamiento de afección de epilepsia, para su normal y sano desarrollo en las condiciones que determina la ley de salud y de acuerdo a la necesidad de su estado de salud, y en especial de sus estudios universitarios».

Manifestó que le preocupa que cuando se restablezca el servicio público esencial de la administración de justicia, no existan incentivos económicos o ayudas humanitarias reales y oportunas para resarcir el impacto de las medidas tomadas durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, así como también le inquieta que se realice una reforma a la justicia sin que se garantice el bienestar de los abogados litigantes, quienes no tienen una remuneración mínima para satisfacer sus necesidades, por lo que considera necesario que se convoque a estos profesionales, junto con los colegios de abogados, para que se socialice y pacte una «real e inclusiva reforma a la justicia».

De otra parte, señaló que sus derechos fundamentales se vulneran con la imposición de trabajo social gratuito, establecido en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso –cuando se debe actuar como defensor de oficio-, por lo que, mediante el ejercicio de la presente acción pretende que se le ordene al Gobierno que establezca «las necesidades de ajuste y líneas de política, y la apropiación presupuestal necesaria para mitigar el impacto de la violación y amenaza de los derechos fundamentales constitucionales de la población trabajadora de abogados litigantes del país», toda vez que dicha norma, además de que, a su juicio, es inconstitucional, tampoco se socializó ni concertó con el gremio de los abogados litigantes y la academia de abogados, quienes son los afectados directamente con dicha imposición. El 17 de marzo de la presente anualidad, el señor Díaz León envió una petición ante la Presidencia de la República, en la cual expuso lo siguiente: Por medio del presente le solicito con todo respeto y firmeza, en nombre de todos los Abogados Litigantes del país, nos oiga y tenga en cuenta Señor Presidente la situación económica delicada del gremio de la profesión de abogados litigantes, quienes también estamos siendo perjudicados con el cierre de los Estrados Judiciales, por la situación de pandemia del covid -19, por ende solicitamos se tenga en cuenta nuestra situación económica.

Al respecto el Dr. Juan Luis Castro salubrista público, también ha propuesto que el Gobierno Nacional implemente medidas financieras para los independientes. Igualmente el sistema judicial y el servicio público de la administración de justicia, ha perjudicado grandemente la inversión que hemos hecho de nuestras carreras de abogado, al punto injusto de tener que esperar que finalice un proceso más allá del límite de lo prudente y razonable(en promedio: hasta 10 años en primera y segunda instancia de un proceso laboral, 10 años para fallar una casación laboral, hasta 8 años un proceso de primera y segunda instancia un proceso civil, 5 años para fallar una casación civil, hasta 12 años para fallar un proceso administrativo en primera y segunda instancia, en el Consejo de Estado de 5 a 10 años para resolver una segunda instancia), Existen procesos que sobrepasan dichos límites), que va más allá de los límites legales (un año para fallar un proceso), dado a ello tenemos que llevar otra carga excesiva e insoportable como es llevar 6 curadurías gratuitas como trabajo social y gratuito sin remuneración, violatorio del Convenio 29 adoptado por la Conferencia General de la OIT del 18 de junio de 1930, complementado por el Convenio 105 de la OIT del 25 de junio de 1957.

Por lo que le solicito con todo respeto y firmeza medidas económicas para mitigar esa carga social, en aras de que se salvoguarde (sic), garanticen, protejan, reconozcan, y respeten los derechos fundamentales constitucionales del abogado litigante, y en especial el DERECHO A LA REMUNERACION (sic) MINIMA (sic) VITAL Y MOVIL (sic), CALIDAD DE VIDA, DIGNIDAD HUMANA, HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE TRABAJO, Y LIBERTAD DE EMPRESA, entre otros derechos.

Anhelamos y solicitamos que la REFORMA DE LA JUSTICIA, sea con participación del gremio de abogados litigantes, y con Académicos, con los puntos que vamos a pasarle a Ud., al Congreso y a la Procuradora General de la Nación, entre otros, para una COLOMBIA MÁS PARTICIPATIVA. La parte actora manifestó que la Presidencia no resolvió de fondo su solicitud, pues solo contestó lo siguiente: Respetado señor Díaz: El Presidente de la República agradece su mensaje.

Desde el primer momento y hasta el día de hoy, sin descanso alguno, el primer mandatario y todo el Gobierno Nacional está analizando y adoptando cada una de las medidas a implementar. Reiteramos el agradecimiento y su actitud propositiva, a lo que le decimos que estudiaremos con rapidez cada una de las propuestas que las autoridades sanitarias, expertos, demás Gobierno y sociedad en general presenten.

Entre todos vamos a atravesar esta dificultad y seremos más fuertes como Nación. Finalmente, el señor Eduard Alexander Díaz León manifestó que era víctima indirecta de desplazamiento forzado e hizo referencia a un proceso administrativo y otra acción de tutela que promovió, sin que se infiera su conexidad con las pretensiones expuestas en la presente solicitud de amparo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de abril de 2020 (fls. 1 a 8, expediente digital -3.), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro del Trabajo, al presidente del Senado de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, al presidente de la Cámara de Representantes, a la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en calidad de terceros con interés, «a los miembros del Consejo de Gobierno Judicial», al presidente del Consejo de Estado, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la Corte Constitucional, a la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al representante legal de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE), al presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia (FEDEACOL) y al presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la misma providencia, el despacho sustanciador negó la medida provisional y rechazó la práctica de pruebas solicitada por la parte actora.

De igual forma, requirió i) al director general y a la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara si los accionantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas; y ii) a los demandantes para que aportaran copia de sus cédulas de ciudadanía y de las historias clínicas de los señores Eduard Alexander Díaz León y Paula Beatriz Díaz García. 2.2.

En providencia del 17 de abril de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital -4.), se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada, para que rindiera el respectivo informe sobre los hechos narrados en la tutela. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 1 a 4, expediente digital -5.) presentó el respectivo informe y, respecto a la quinta pretensión de la demanda[2], expuso que, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, le corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y no al Consejo Seccional de la Judicatura, abrir el proceso de inscripción de las personas que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite de la tutela.

También señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el mes de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga publicó el aviso de convocatoria en las carteleras de la oficina judicial de esa misma ciudad, en la oficina de apoyo de San Gil y en las oficinas de servicios de Barrancabermeja, Socorro y Vélez, además de la publicación en la página web de la Rama Judicial, trámite que culminó el 13 de junio de 2019 con la expedición de las Resoluciones N° DESAJBUR19-6510 y DESAJBUR19-6511, en las cuales se encuentra el listado de los auxiliares de la justicia. 2.4.

La Cámara de Representantes (fls. 1 a 6, expediente digital -6.), por medio de la jefe de la División Jurídica, expuso que no posee competencias para dar trámite a las pretensiones segunda, tercera y quinta de la tutela, toda vez que las medidas relacionadas con la crisis derivada por la pandemia del Covid-19, han estado en cabeza del Gobierno Nacional, en el marco del Decreto Legislativo 546 de 2020, y de los gobiernos locales.

En cuanto a la realización de un censo nacional de la población de abogados litigantes del país, señaló que ninguna de las funciones del Congreso le atribuye la competencia para materializar dicha pretensión, aunado al hecho de que la tutela es improcedente para remediar omisiones legislativas. Manifestó que igual suerte corre la pretensión novena, relacionada con la elaboración de un proyecto de ley para resolver el choque de trenes, pues dichas pretensiones se refieren a una omisión legislativa en el ordenamiento jurídico frente a las cuales no procede amparo por vía de tutela. 2.5.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 4, expediente digital -7.) solicitó la desvinculación de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actores pretenden, principalmente, que se les otorgue algún auxilio a los abogados litigantes, aspecto que es ajeno a esa Corporación. 2.6.

La Jurisdicción Especial para la Paz (fls. 1 a 5, expediente digital -8.) manifestó que dentro de las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico, ha adoptado medidas para proteger la salud tanto de sus funcionarios como de quienes acuden a adelantar actuaciones ante esa entidad, medidas que guardan plena coherencia con los Decretos Legislativos 457 y 531 de 2020, mediante los que se dispuso el aislamiento social obligatorio para contener la expansión del Covid-19, razón por la cual esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, quienes, además, soportan sus peticiones en asuntos de política legislativa y administrativa, ajenos a la actividad jurisdiccional de dicha Corporación, por lo que solicitó que se le desvinculara de la presente acción. 2.7.

El Ministerio de Trabajo (fls. 1 a 7, expediente digital -9.), por medio de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que carece legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es ni fue empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral con él y, por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos. 2.8.

El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 1 a 14, expediente digital -10.), en su intervención, expuso que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, así como tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se formulen e implementen políticas públicas en el sector justicia, al igual que el reconocimiento de una prestación económica a favor de los abogados litigantes del país, sin que sea claro cuál es la relación directa entre la ayuda económica y la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que los accionantes buscan controvertir los actos generales y abstractos proferidos por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia, frente a lo cual la tutela es improcedente, pues, para tal fin, la parte actora debe acudir a las acciones por medio de las cuales se ejercer el control de constitucionalidad o de legalidad de dichos actos. 2.9.

La Presidencia de la República (fls. 1 a 15, expediente digital -11.) solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Expuso que el señor Díaz León radicó un escrito ante la Presidencia con el N° EXT20-00030944 «haciendo comentarios, observaciones y sugerencias al Gobierno Nacional», a lo que se le dio respuesta mediante Oficio OFI20- 00041991 / IDM 1219001 del 23 de marzo de 2020 (expediente digital -16.).

Sostuvo, además, que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de atender las pretensiones de la tutela, «toda vez que (…) en manera alguna ha afectado con su actuar los derechos fundamentales de la accionante, puesto que de una parte, conforme lo expuesto en la Ley 1755 de 2015 contestó en debida forma la petición del accionante; y de otra parte, nada tiene que ver la Presidencia de la República con lo pretendido por el aquí accionante».

Finalmente, señaló que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en la tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida durante el estado de emergencia sanitaria, sumado al hecho de que se fundamenta en suposiciones sobre los efectos personales causados por la decisión de proteger la vida mediante la medida de aislamiento, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19. 2.10.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de su representante judicial, dijo que, realizada la búsqueda en las bases de datos, se evidenció que «no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración» rendida por los accionantes como víctimas, respecto de los cuales tampoco existe referencia a los hechos victimizantes supuestamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado. 2.11.

El Senado de la República, por conducto del Secretario General, manifestó que no existe prueba de que el Congreso de la República hubiera incurrido en una omisión legislativa, en materia de derechos laborales y pensionales de los abogados litigantes. Añadió que, por el contrario, estos profesionales son conocedores del Derecho y saben que pueden propiciar la actividad del parlamento, al igual que cualquier ciudadano, presentando «proyectos de ley o de reforma constitucional» para promover normas que los beneficien.

De igual forma, expuso que si cualquier ciudadano se encuentra inconforme con una ley o acto legislativo, puede acudir ante la Corte Constitucional y promover una acción de inconstitucionalidad, por lo que considera que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela y solicitó que fuera excluida del trámite de la misma. 2.12.

La Defensoría del Pueblo también pidió su desvinculación de la acción constitucional de la referencia, teniendo en cuenta que las medidas que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Gobierno Nacional han adoptado desde el mes de marzo para prevenir y contener la expansión de la pandemia por Covid-19. Los demás sujetos vinculados al presente proceso guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 23 de abril de 2020 (fls. 1 a 34, expediente digital -12.), manifestó que los accionantes no probaron las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela, en cuanto a la falta de ingresos económicos suficientes para sustentar sus condiciones mínimas de existencia, por lo que no se demostró la afectación al mínimo vital o que sus condiciones mínimas de existencia están en riesgo.

Señaló que, si bien en la tutela los accionantes manifestaron ser víctimas indirectas del desplazamiento forzado, no aportaron ningún documento que probara este hecho, así como tampoco aparecen registrados en la base de datos ni el sistema de gestión documental de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la salud, expuso que en el auto admisorio de la tutela se requirió a los accionantes para que aportaran su historia clínica y así las respectivas órdenes para continuar con los tratamientos médicos; sin embargo, estos guardaron silencio, por lo que no se demostró tal afectación. Respecto de la inconformidad con el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, manifestó que dicha norma fue declarada exequible en sentencia C-389 de 2014, por lo que tenía efectos de cosa juzgada.

De modo que si la parte actora se encuentra inconforme con dicha disposición, aún cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad para solicitar la revisión de la norma en cuestión, por lo que en lo que se refiere a este punto la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En relación con la pretensión de inclusión de las inquietudes de las agremiaciones de abogados en la reforma a la justicia, expuso que, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 5 de 1992, «cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se presenten en el Congreso», por lo que es este mecanismo al cual debe acudir la parte actora como mecanismo de participación de manera principal.

De ahí que, en este aspecto la tutela también deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Sobre la pretensión encaminada a que se le ordene a la Presidencia de la República y al Congreso de la República la presentación de un proyecto de ley para que «se resolviera el choque de trenes entre las Altas Cortes», el a quo se refirió a la sentencia T-110 de 2016, en la cual la Corte Constitucional estableció la improcedencia de la tutela para resolver controversias relacionadas con la forma en que se adelanta la producción de una norma, pues la intromisión del juez constitucional desconocería el procedimiento previsto para su expeidición. En cuanto a la conformación del listado de los abogados titulados en Santander, para proceder al nombramiento y designación de las curadurías de forma equitativa para los abogados litigantes, señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, través de la Resolución No. DESAJBUR19-6510 del 13 de junio de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga resolvió conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para los municipios de Bucaramanga, Barbosa, Cimitarra, Güepsa, La Belleza, La Paz, San Gil, Socorro y Vélez.

Y, finalmente, respecto de la petición radicada ante la Presidencia de la República, advirtió que la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el OFI20-00041991 / IDM 1219001 del 23 de marzo de 2020, no resuelve de fondo la petición elevada por el accionante el 17 de marzo de la presente anualidad, pues no hace referencia específica a ninguna de las solicitudes, por lo que amparó el derecho de petición de la parte actora. 4.

Impugnación Mediante correos enviados el 24 de abril de 2020, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar ningún argumento al respecto. Adicionalmente, solicitó que: Se aclare qué normas de reparto de tutela se tuvo en cuenta para asignar la presente tutela contra los demandados y vinculados a la presente tutela, en razón a que queda la duda e incertidumbre de la competencia del TRIBUNAL DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, frente a la calidad de los demandados y vinculados a la tutela; y el mismo sentido queda la duda e incertidumbre de la competencia, respecto a lo reglado en el decreto 1382 de 2000, reformado por el decreto 1983 de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia del 28 de abril de 2020 (fls. 1 a 5, expediente digital -20.), se concedió la impugnación interpuesta por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el fallo de 23 de abril de 2020 y se negó la solicitud de aclaración, toda vez que no estaba relacionada «con frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia, o que hayan influido en ella, como para que haya lugar a efectuar aclaración alguna al respecto». 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En escrito enviado por correo electrónico el 28 de mayo de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -24.), el señor Eduard Alexander Díaz León solicitó lo siguiente: 1. Se oficie al BANCO AGRARIO DE BUCARAMANGA, para que informe y certifique a esta tutela el trámite y decisión del préstamo de dinero que elevé ante esa entidad financiera.

Y se oficie a los operadores de las ayudas humanitarias establecidas por el GOBIERNO NACIONAL, para que certifiquen e informen si el suscrito y los otros accionantes, recibimos alguna ayuda humanitaria y/o solidaria por esta crisis y emergencia sanitaria, ecológica y economice declarada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA […]. 2.

Se oficie al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C, C.E. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, para que remita con destino a esta tutela, las pruebas que fueron ordenadas en auto del 4 de mayo del 2020, en las ACCION DE TUTELA instaurada POR EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ, contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, RAD.: 11001-03- 15-000-2020-01023-00. 2.1.

Solicito se oficie al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que informe en que trámite se encuentra la reforma de la justicia. 3. Solicito la suspensión de términos hasta que dichas pruebas lleguen a la presente tutela, a fin de que puedan ser valoradas y tenidas en cuenta dichas pruebas ordenadas en auto del 4 de mayo del 2020, las cuales son necesarias e importantes para dictar sentencia. 4.

Anexo el citado auto del 4 de mayo del 2020, para que se tenga como prueba documental en la presente tutela. 5. Solicito se una la presente tutela con la tutela radicado: 11001-03- 15-000-2020-01023-00. 5.1. Solicito se oficie a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para lo de su competencia. 5.2. Mediante auto del 2 de junio de 2020 (fls, 1 a 7, expediente digital -27.), el despacho de la magistrada ponente en segunda instancia rechazó por improcedente la solicitud de acumulación presentada por el señor Díaz León, al no cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 2015.

En la misma providencia se negó la solicitud de pruebas presentada por el accionante, al considerar que los elementos probatorios que obraban en el expediente eran suficientes para resolver la impugnación interpuesta. 5.3. Contra la anterior decisión, el 9 de junio de la presente anualidad (fls. 1 a 4, expediente digital -33.) el señor Díaz León interpuso los recursos de reposición y súplica. 5.4.

En providencia del 24 de junio de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -36.) se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se ordenó que, por Secretaría General, se enviara el expediente al despacho de la magistrada que le sigue en turno, para que resolviera la súplica. 5.5. Mediante auto del 15 de julio de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -38.), la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 2 de junio de 2020, en consideración a que el Decreto 2591 de 1991 únicamente establece como recurso en el trámite de la tutela la impugnación contra la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada el 28 de agosto de 2020 (fls. 1 a 42, expediente digital -39.). 5.6.

El 3 de septiembre de 2020 (expediente digital -43.), el expediente de la referencia volvió a ingresar al despacho de la magistrada ponente para proferir decisión de segunda instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 23 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en lo concerniente a las pretensiones quinta a novena de la tutela. 3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que los señores Eduard Alexander Díaz León, Margareth García López y Paula Beatriz Díaz García, interpusieron acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, «el Consejo de Gobierno Judicial», la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la JEP, porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la seguridad social, a la salud y a la familia, por lo que, en general solicitan la implementación y ejecución de políticas públicas que en beneficio de los abogados litigantes.

Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»[3], les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999[4], sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso.

Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales, con el propósito cubrir las necesidades básicas de un grupo poblacional.

No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad[5] y aún en los estados de excepción[6], están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas.

En la sentencia C-772 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo: Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso.

Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale. Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal.

De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de los abogados litigantes independientes que, a juicio del accionante, no cuentan con un ingreso mínimo constante. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: [M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política[7].

Y en punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando su ejercicio de alguna forma busca producir modificaciones en la política fiscal o la intervención del juez en la dirección económica del Estado, la misma Corte ha señalado que: La intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política.

De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las directrices del Estado en la política fiscal.

En esa medida, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se efectué un desembolso extra dentro del presupuesto destinado a la educación pública para las próximas vigencias fiscales a partir de 2020. De ahí que, como ya se explicó, dicha función corresponde a una prerrogativa del ejecutivo dentro del proceso legislativo[8].

Lo anterior, referente a los argumentos generales expuestos en la tutela y, específicamente a las pretensiones tercera y cuarta de la misma, teniendo en cuenta que a través de ellas el señor Díaz León pretende que se le ordene al Gobierno Nacional, que implemente políticas públicas en beneficio a la «población de trabajadores abogados litigantes afectados por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el Covid-19», lo cual, como se expuso, resulta improcedente.

En lo que atañe a las demás pretensiones, se considera: 4.1. Sobre las pretensiones relacionadas con el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso Mediante el ejercicio de la acción tutela de la referencia, el señor Díaz León pretende, entre otras, que se les ordene a las entidades accionadas elaborar un censo de los abogados litigantes que realizan «trabajos sociales y gratuitos», en virtud del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso[9] y que, de igual forma, se realicen las políticas y la apropiación presupuestal necesarias para que los abogados litigantes perciban una remuneración digna por ese trabajo.

Al respecto, la Sala observa que la inconformidad real de la parte actora se presenta directamente en contra del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, razón por la cual la tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, se advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es una acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con el numeral 4[10] del artículo 241 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, si es que los cargos son diferentes a los que ya fueron debatidos en la sentencia C- 083 de 2014 o, de lo contrario, se estaría ante un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que tampoco sería procedente la tutela, toda vez que ya existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del máximo juez constitucional.

Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda, la tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 4.2. Sobre la pretensión relacionada con la participación en el proyecto de reforma a la justicia En cuanto a la solicitud de la parte actora para que los abogados litigantes, los colegios de abogados y agremiaciones del país participen en el proyecto de la reforma a la justicia, al igual que el punto anterior, la tutela deviene en improcedente, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-110 de 2016: En criterio de esta Corporación, a partir de los principios de autonomía e independencia del órgano legislativo, por virtud de las cuales la discusión de un proyecto de ley no permite la injerencia de otra autoridad pública, con excepción de aquellas que deben intervenir en su trámite por mandato constitucional o legal (v.gr. en materia de iniciativa legislativa o de aval a las propuestas congresionales), se considera que la acción de tutela –por regla general– resulta improcedente para cuestionar la forma como se adelanta la labor de producción normativa, al menos, por las siguientes dos razones: 3.6.2.1.

En primer lugar, en el trámite legislativo adelantado en el Congreso, como fue señalado en líneas precedentes, se encuentra representada la totalidad del pueblo colombiano, que en ese recinto y bajo el modelo de la representación, opera según las dinámicas de la regla de la mayoría. No obstante lo anterior, el proceso de creación normativa también debe ser respetuoso de las minorías, brindando la oportunidad para que éstas participen y formulen sus propuestas con miras a impactar en el desarrollo del citado proceso.

Con tal fin, como previamente se expuso, todo congresista puede intervenir en los debates de la comisión que integra y de la plenaria, señalando sus inquietudes o proponiendo discusiones que conduzcan a negar la aprobación de un proyecto. De igual manera, existe la posibilidad de que un parlamentario que representa a las minorías sea designado como ponente (v.gr., en las ponencias colectivas), caso en el cual su propuesta puede conducir al archivo de una iniciativa.

Incluso, la exigencia de superar por lo menos cuatro debates, como requisito ordinario de aprobación de las leyes, torna imperioso la generación de acuerdos entre las distintas expresiones políticas que integran el parlamento, con miras a lograr la obtención del quorum y de las mayorías requeridas para su aprobación. Por último, y no menos importante, se contempla la existencia en el régimen constitucional de las circunscripciones especiales, como ocurre con la indígena, a través de la cual dicho grupo étnico puede formular su postura respecto del contenido de la iniciativa y de las exigencias de forma que le acompañan.

De allí que resulte claro que, en principio, estos elementos –que obedecen a la lógica del sistema de frenos y contrapesos– resguarden a las minorías y a sus intereses, ya que la estructura del trámite legislativo contiene elementos a través de los cuales pueden ventilarse controversias como aquella relativa a una eventual trasgresión del derecho de participación de las comunidades indígenas, materializado en este caso en la falta de realización de la consulta previa.

Así, por ejemplo, podría debatirse internamente si se dan las condiciones que permiten su exigibilidad, y las mayorías en las plenarias o en las respectivas comisiones improbar el proyecto por no haberse realizado su práctica como mecanismo preventivo, pese a tener elementos que alteran el estatus de las comunidades. De esta manera, el principio democrático que se expresa a través de la voluntad de las mayorías y que exige el respeto de las minorías destaca la improcedencia del amparo en el trámite legislativo, pues una eventual intervención del juez de tutela en el proceso de creación de las normas desconocería la lógica con la que operan los mecanismos que, de ordinario, existen en el debate parlamentario, a través de los cuales se expresa el Congreso y permiten su funcionamiento como órgano separado y autónomo del resto de poderes públicos.

Lo anterior tampoco es ajeno a la participación ciudadana, ya que la misma Ley 5ª de 1992 regula una instancia para su intervención, mediante la formulación de observaciones que deben ser dirigidas a los ponentes o a la Mesa Directiva, las cuales podrán ser publicadas en la Gaceta del Congreso, sin perjuicio de que su contenido se relacione en el informe de ponencia, garantizando su pleno conocimiento por los demás integrantes de la plenaria o de la comisión respectiva.   3.6.2.2.

En segundo lugar, la acción de tutela también resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario que la caracteriza. Para el efecto, (i) se observa que una iniciativa legislativa tradicionalmente envuelve un contenido general, impersonal y abstracto, por lo que se activa la causal de improcedencia que se consagra en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, (ii) las discusiones vinculadas con la salvaguarda de la consulta previa, como exigencia procedimental que acompaña el trámite de un proyecto de ley, es susceptible de protección a través de otro medio de defensa judicial, que resulta compatible con las reglas de funcionamiento que le otorgan autonomía al Congreso. Así las cosas, una vez la iniciativa se convierte en una ley de la República, se habilita a todo ciudadano para cuestionar su constitucionalidad, a través del ejercicio de la acción pública dispuesta en el artículo 241 del Texto Superior, en cuyo trámite existen amplias oportunidades de participación en un escenario democrático, en el que puede intervenir cualquier ciudadano para defender o cuestionar la exequibilidad de las normas que se hayan apartado de la obligación de consulta.

Se tiene, entonces, que la pretensión relacionada con la participación en el proyecto de reforma a la justicia, también deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como lo expuso el a quo en la providencia de primera instancia, toda vez que, en virtud del artículo 230 de la Ley 5ª de 1992[11], cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se presenten en el Congreso, por lo que es este el mecanismo de participación idóneo para lograr su cometido y no la tutela, que tiene un carácter residual y subsidiario. 4.3.

Sobre la pretensión relacionada con la orden para proferir un informe sobre la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital Para el desarrollo de este punto, por su similitud con la pretensión en cuestión, la Sala acoge y reitera lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, en providencia de tutela del 19 de junio de 2020 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2020-01023-00) [12]: Una aproximación inicial al problema jurídico lleva a que la Sala deba analizar si al Consejo Superior de la Judicatura, y en tal caso, a las entidades ministeriales, les correspondía implementar las TIC a los procesos judiciales, dado que, por las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, el servicio de administración de justicia no se puede prestar presencialmente.

En principio, las consideraciones llevadas al estudio de la legitimación por pasiva permiten concluir ahora que, efectivamente, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde realizar esa implementación, como, de hecho, lo dispuso la Ley Estatutaria de Administración de Justicia desde el año 1996. Empero, no puede pasarse por alto que este mandato de incorporación se desarrolla a partir de normas de carácter programático que requieren de procesos en el tiempo y de la adopción de medidas parciales que vayan configurando la realización definitiva de una realidad.

Así, el legislador estatutario dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia […]». Ahora bien, no obstante el carácter programático de la referida disposición legal, los códigos especializados fueron definiendo un parámetro temporal para que ese programa se realizara de manera efectiva.

El CGP concretó la realización del proceso de adopción de «medidas necesarias» a un marco temporal, primero, referido a su entrada en vigencia, y a un marco material, después, al establecer que esas medidas deben ser integradas en un Plan de Justicia Digital en el que «se dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello».

A su turno, el CPACA restringió la implementación del expediente digital a un lapso no mayor de cinco años. Finalmente, el Código de Procedimiento Penal, asumió como implementadas las medidas tecnológicas en el contexto de la oralidad y la necesidad de registro digital de las actuaciones. En efecto, la implementación de las TIC en los procesos judiciales se ha ido concretando en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial (PSDRJ) que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trienalmente.

Este se configura a partir de siete pilares fundamentales y dos de ellos están vinculados con la implementación de la tecnología a la administración de justicia (Pilar Estratégico de Modernización Tecnológica y Transformación Digital —PEMT—) y la comunicación con la ciudadanía (Pilar Estratégico de Justicia Cercana al Ciudadano y Comunicación — PEJC—).

Luego, sobre la materialización de este plan, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cuenta de que muchas de las herramientas y aplicaciones tecnológicas son ya una realidad o se encuentran en una etapa ciertamente avanzada. Por ejemplo, en el informe del PSDRJ que esa entidad rindió al Congreso en el año 2016, hizo especial énfasis en el crecimiento progresivo que había tenido en las principales ciudades del país la implementación del expediente electrónico a través del software Justicia XXI y la conexión a internet de un número significativo de despachos judiciales, en los que estaba disponible la notificación electrónica, la consulta virtual de los procesos, la descarga de documentos y la validación de la firma electrónica.

Asimismo, en el informe que la misma entidad le presentó al Congreso en el año 2017, indicó de manera específica el número de despachos por departamentos en los que se había implementado la conexión a internet, la disponibilidad de aplicativos virtuales para la gestión judicial y, en relación con la implementación del software Justicia XXI, detalló, por ciudades y tipos de trámite, el progresivo aumento en la cantidad de procesos que ya se encontraban disponibles en esa plataforma virtual.

En el último informe publicado por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web, correspondiente al período 2018-2019104, presentó en detalle los avances específicos en la implementación de los medios tecnológicos en los diferentes despachos judiciales, en el siguiente sentido: para dicho período informa que «logró incidencia evolutiva en infraestructura tecnológica en los distritos y seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Florencia, Manizales, Medellín, Neiva, Sincelejo y Valledupar».

Al respecto, indicó las adquisiciones asignadas, entre ellas, switches que permiten estabilidad de acceso a internet (101), equipos de audio y video para salas de audiencias (1831), servidores de almacenamiento de audiencias (26), unidades ininterrumpidas de potencia para mejoría de la estabilidad del sistema de energía en las sedes judiciales (17), computadores (816) y escáneres (419), kits de video conferencias (209), kits de webcam y parlantes. - Dio cuenta de la ampliación de los servicios de telecomunicación, en el campo de cobertura de 562 enlaces distribuidos en 357 municipios «cubriendo sedes con alta demanda de justicia, lo cual es importante frente a futuros procesos de acceso de los ciudadanos por medios electrónicos», creación de nuevas cuentas de correo para la comunicación interna y con la ciudadanía (9000 nuevas y continuidad de 16500 existentes), y aumento de 200 veces la capacidad de realizar conferencias, audiencias y capacidad de almacenamiento en la nube. - En relación con los sistemas de información y aplicativos de información, gestión judicial y administrativa reportó que varios sistemas de información fueron intervenidos para mejorar su funcionalidad como «software de cobro coactivo, sistema de gestión documental (SIGOBIUS), sistema de activos e inventarios (SICOF), sistema de gestión judicial Justicia XXI web, sistema de grabación de audiencias (CÍCERO), página web institucional y, sistema de información estadística de la Rama Judicial (SIERJU)».

Ahora, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se le ordene a las entidades accionadas «revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital», observa la Sala que en la demanda de tutela no se argumentó de qué forma, la presunta omisión de las entidades demandadas en implementar las herramientas tecnológicas, vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente.

Aunado a lo anterior, se precisa que al juez de tutela no le corresponde pronunciarse, in genere, sobre el cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la normatividad que le vincula con la implementación de las tecnologías, ni con el estado de cumplimiento del PSDRJ, pues ello desborda la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo expedito y subsidiario para determinar la posible afectación de derechos fundamentales en situaciones específicas. 4.4.

Sobre la orden para que las entidades demandadas resuelvan el «choque de trenes» entre las Altas Cortes Al respecto, al igual que el punto anterior, se precisa que la parte actora no argumenta dicha pretensión ni explica cuál es la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, por carecer de relevancia constitucional, pues la tutela solo procede si existe una violación palpable y evidente de un derecho fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, la Sala considera necesario explicar que, en virtud de los principios de separación de poderes e independencia y autonomía judicial, los jueces y magistrados pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas «para administrar justicia únicamente con sujeción al ordenamiento jurídico y a la libre apreciación de las pruebas, garantía esta que constituye un fin en sí mismo en tanto que, al margen del contenido de las decisiones judiciales, es una condición necesaria de imparcialidad»[13].

Por lo expuesto, resulta a todas luces improcedente solicitar, por vía de tutela, que las entidades demandadas interfieran en las facultades propias de la Rama Judicial, la cual solo está sometida al cumplimiento de las normas. En cuanto a la solicitud relacionada con el trámite que la Corte Constitucional realiza para seleccionar una tutela para revisión, precisa esta Sala que este se encuentra establecido en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de esa Corporación, unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, en los artículos 51 al 62, documento público de libre acceso, por lo que resulta innecesario emitir una orden de tutela para que la Corte Constitucional brinde esta información a los accionantes, quienes, además, ostentan la condición de abogados y, por ende, conocen la forma de acceder a dicho documento. 4.5.

Sobre las peticiones presentadas por el señor Díaz León Finalmente, en cuanto al derecho de petición amparado en primera instancia, precisa la Sala que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, dado el carácter informal de la tutela, el juez puede ir más allá de lo expuesto y lo pretendido y emplear facultades ultra y extrapetita, para así «resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación»[14], lo cierto es que, contrario a lo concluido por el a quo, en el caso bajo estudio no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, como se pasa a explicar: El 17 de marzo de la presente anualidad, el señor Díaz León presentó una petición ante la Presidencia de la República, en la cual expuso lo siguiente: Por medio del presente le solicito con todo respeto y firmeza, en nombre de todos los Abogados Litigantes del país, nos oiga y tenga en cuenta Señor Presidente la situación económica delicada del gremio de la profesión de abogados litigantes, quienes también estamos siendo perjudicados con el cierre de los Estrados Judiciales, por la situación de pandemia del covid -19, por ende solicitamos se tenga en cuenta nuestra situación económica.

Al respecto el Dr. Juan Luis Castro salubrista público, también ha propuesto que el Gobierno Nacional implemente medidas financieras para los independientes. Igualmente el sistema judicial y el servicio público de la administración de justicia, ha perjudicado grandemente la inversión que hemos hecho de nuestras carreras de abogado, al punto injusto de tener que esperar que finalice un proceso más allá del límite de lo prudente y razonable(en promedio: hasta 10 años en primera y segunda instancia de un proceso laboral, 10 años para fallar una casación laboral, hasta 8 años un proceso de primera y segunda instancia un proceso civil, 5 años para fallar una casación civil, hasta 12 años para fallar un proceso administrativo en primera y segunda instancia, en el Consejo de Estado de 5 a 10 años para resolver una segunda instancia), Existen procesos que sobrepasan dichos límites), que va más allá de los límites legales (un año para fallar un proceso), dado a ello tenemos que llevar otra carga excesiva e insoportable como es llevar 6 curadurías gratuitas como trabajo social y gratuito sin remuneración, violatorio del Convenio 29 adoptado por la Conferencia General de la OIT del 18 de junio de 1930, complementado por el Convenio 105 de la OIT del 25 de junio de 1957.

Por lo que le solicito con todo respeto y firmeza medidas económicas para mitigar esa carga social, en aras de que se salvoguarde (sic), garanticen, protejan, reconozcan, y respeten los derechos fundamentales constitucionales del abogado litigante, y en especial el DERECHO A LA REMUNERACION (sic) MINIMA (sic) VITAL Y MOVIL (sic), CALIDAD DE VIDA, DIGNIDAD HUMANA, HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE TRABAJO, Y LIBERTAD DE EMPRESA, entre otros derechos.

Anhelamos y solicitamos que la REFORMA DE LA JUSTICIA, sea con participación del gremio de abogados litigantes, y con Académicos, con los puntos que vamos a pasarle a Ud., al Congreso y a la Procuradora General de la Nación, entre otros, para una COLOMBIA MAS PARTICIPATIVA. De la petición citada se infiere que el señor Díaz León pretende que el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, implemente una serie de políticas públicas en beneficio de la «población de trabajadores abogados litigantes», las que, a su juicio, han resultado afectados por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el Covid-19.

A esa solicitud se le dio respuesta mediante correo electrónico enviado el 23 de marzo del año en curso, así:   Respetado señor Díaz: El Presidente de la República agradece su mensaje. Desde el primer momento y hasta el día de hoy, sin descanso alguno, el primer mandatario y todo el Gobierno Nacional está analizando y adoptando cada una de las medidas a implementar.

Reiteramos el agradecimiento y su actitud propositiva, a lo que le decimos que estudiaremos con rapidez cada una de las propuestas que las autoridades sanitarias, expertos, demás Gobierno y sociedad en general presenten. Entre todos vamos a atravesar esta dificultad y seremos más fuertes como Nación. Si bien el Tribunal de primera instancia interpretó que esa respuesta no era de fondo o congruente con lo solicitado, lo cierto es que allí se le informa al accionante que se están analizando cada una de las medidas a implementar y que las propuestas por él presentadas serán examinadas, junto con las formuladas por los expertos y las demás autoridades.

Ante una petición de implementación de políticas públicas transversales, en beneficio de un grupo poblacional específico, y con pretensión de resolver problemas estructurales, como los derivados o acentuados con la pandemia de Covid-19, resulta equivocado pensar que una respuesta de fondo y congruente de la Administración necesariamente lleva a la expedición inmediata de normas o documentos de política pública (Conpes), cuando en el fondo eso sería una respuesta favorable.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que en este caso sí se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el hecho de no obtener una respuesta favorable a su solicitud, en ningún caso, implica la vulneración de dicho derecho. Es más, de mantenerse el amparo se presentaría el escenario improcedente de exigirle a la Presidencia de la República que, en respuesta al señor Díaz León, implemente una serie de políticas públicas para beneficiar a los abogados litigantes, tal como se expuso con anterioridad.

Tampoco se evidencia la vulneración del derecho de petición respecto de la solicitud realizada por el señor Díaz León el 21 de febrero de 2020, ante al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que en la demanda de tutela la parte actora manifestó que no pudo aportar la respuesta porque la tenía en la oficina; por esa misma razón, esta es, que la contestación a la solicitud presentada por el aquí actor ante el Consejo Superior de la Judicatura no obra en el expediente, la Sala no puede determinar si existió vulneración o no al derecho fundamental alegado. 5.

Conclusión Teniendo en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con el propósito de darle claridad a la parte resolutiva de esta providencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, (i) negará el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora y (ii) declarará improcedentes las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar:

SEGUNDO. Negar el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.

TERCERO. Declarar improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 3 de septiembre de 2020, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar la sentencia correspondiente. [2] «elaborar un censo nacional de la población de trabajadores abogados litigantes afectados con la realización de trabajos sociales y gratuitos, antes y después de la expedición y funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del País, del artículo 48 numeral 7 del código general del proceso». [3] Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009. [4] «Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).

Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios». [5] Ver, entre otras disposiciones, los artículos 150.3, 154, 339 y 346 de la Constitución Política y la Ley 152 de 1994. [6] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [7] Sentencia SU-1052 de 2000. [8] Sentencia T-324 de 2019. [9] Artículo 48.

Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.

En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. [10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. [11] «ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.

PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones. Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa.

Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva». [12] M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [13] Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [14] Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2008, M.P- Nilson Pinilla Pinilla;

T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.