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11001-03-15-000-2020-03209-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Pablo Alzate Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente [E]l accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral.

(…) el Tribunal realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008 (…) según la parte accionada, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial (…) expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, resaltando así el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la inexistencia de recargos dominicales y festivos para dichos trabajadores, en especial para aquellos que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, quienes aceptan el cumplimiento de esta especial labor.

(…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo (…)se negarán las pretensiones de la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03209-00(AC) Actor: JUAN PABLO ALZATE RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 63001-3333-003-2016-00435-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo, condición más favorable al trabajador e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Juan Pablo Alzate Ríos presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 y del acto negativo ficto surgido del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, mediante la cual se negó el pago de i) dominicales, festivos y días de descanso laborados por el demandante y los que a futuro labore, que se encuentren certificados por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) la diferencia en las prestaciones sociales que se generen de este reconocimiento; y iii) los intereses corrientes y moratorios sobre el capital liquidado y la indemnización moratoria que derive del pago incompleto de las cesantías.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de providencia de 11 de junio de 2020, revocó lo fallado en la primera instancia y, en su lugar, negó la nulidad y el restablecimiento pretendido. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] 3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 11 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00435-00, donde es actor el señor JUAN PABLO ALZATE RÍOS y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que, con la sentencia de 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: • Por cuanto no se realizó un control de convencionalidad en relación con el tema resuelto en el medio de control, pues el fallo acusado puede producir efectos modificatorios de la jornada laboral que legalmente tienen establecida los servidores judiciales, además considera que con dicha providencia se abre la puerta para que una ley así de regresiva en cualquier momento, debido a la gran congestión judicial, determine que todos los demás servidores de la Rama Judicial deben prestar sus servicios también por turnos en días de descanso obligatorios, dominicales y festivos sin la concebida remuneración. Indicó que la vulneración que no sólo despoja de derechos adquiridos a dichos funcionarios como es la jornada de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sino que también viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además en condiciones de igualdad a los demás servidores judiciales que no laboran en dichos días, pronunciamiento que no sólo viola la Constitución y la ley, sino los tratados y convenciones suscritas por Colombia que hacen parte de la legislación interna. • Asimismo, sostuvo que se configura una indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, rindiera informe en la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable que amerite su interposición, por cuanto ni la entidad ni los despachos judiciales que profirieron la providencia atacada han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

De igual modo, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Dirección Ejecutiva no tiene dentro de sus funciones imponer la reglamentación de la prestación del servicio de justicia. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de la sentencia de 11 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos en contra de la Nación – Rama Judicial, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, condición más favorable del trabajador e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 11 de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 20 de julio de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, condición más favorable del trabajador e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Rama Judicial y solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 y del acto negativo ficto surgido del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, mediante la cual se negó el pago de: i. Dominicales, festivos y días de descanso laborados por el demandante y los que a futuro labore, que se encuentren certificados por el Consejo Superior de la Judicatura; ii.

La diferencia en las prestaciones sociales que se generen de este reconocimiento; y iii. Los intereses corrientes y moratorios sobre el capital liquidado y la indemnización moratoria que derive del pago incompleto de las cesantías. Frente a ello, el accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral.

Sobre este punto, de los argumentos expuestos en el fallo de 11 de junio de 2020, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008, indicando que: «Al respecto debe indicarse que, de conformidad con todo lo plasmado con anterioridad, contrario a lo manifestado por el a quo, no existe un vació normativo sobre el tema objeto de la presente demanda, es decir el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial que ejercen función de control de garantías, pues a éstos, como es el caso del demandante, se les aplica el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, del Decreto 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, y 997 de 2019 los cuales, como se dijo, establecen que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laboral para este tipo de servidores públicos.» Lo anterior, según la parte accionada, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la Ley 4° de 1992, atendiendo al nivel de los cargos, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Asimismo, expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, resaltando así el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la inexistencia de recargos dominicales y festivos para dichos trabajadores, en especial para aquellos que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, quienes aceptan el cumplimiento de esta especial labor.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado William García Giraldo con tarjeta profesional No. 81.209 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.