ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL - Presupuestos para su configuración En el sub lite los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designar conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la Sala de Decisión encuentra que, en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se materializó la pretensión principal de los accionantes consistente en que «se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia», por lo que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
(…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial alegada, en la medida que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó a los conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05271-00 A(AC) Actor: RUBELIA SOLÍS ANAYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Vadir Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Rubelia Solís Anaya, Carlos Vadir Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca», con ocasión de la presunta dilación en que han incurrido las referidas autoridades, al no haber designado a los conjueces que avoquen el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-010-2018-00383-00[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Refirieron que el 13 de abril de 2018 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[2]. 4.
Señalaron que, en razón a la cuantía del referido proceso, el conocimiento del mismo, en primera instancia, le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Indicaron que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron encontrarse impedidos para conocer y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideraron tener un interés directo en las resultas del proceso. 6.
Comentaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 31 de octubre de 2018, resolvió declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia de ello, les ordenó sortear conjueces para que avocaran el conocimiento del referido proceso. 7.
Aseveraron que «el conjuez designado no acepto (sic) el nombramiento por las razones que obran en el expediente y el proceso fue remitido de nuevo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el proceso [del impedimento]». 8. Sostuvieron que las anteriores circunstancias «han venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace más de un (01) año sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente». 9.
Por lo anterior, elevaron petición «ante el Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración de Justicia Nacional y Seccional y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, solicitando la toma de medida (sic) pertinentes para que se hiciera efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia». 10.
Argumentaron que el «Director Ejecutivo de Administración de Justicia Seccional de Cali» y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respondieron su solicitud, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 11. Afirmaron que «pese a lo anterior no habido (sic) una solución concreta al asunto y mis poderdantes a la espera de que su proceso corra la suerte si se puede afirmar ello de ser admitida, se está vulnerando tajantemente el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma no se queda con la sola presentación de la demanda sino que los actos judiciales o el correo normal de los procesos».
III. LAS PRETENSIONES 12. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: […] 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.
Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura Cundinamarca. 2.3 Y/o las que bien tengan, pero solucionen el caso en concreto. 3.
Se exhorte a la entidad para que no sigo incurriendo en conductas como los que son materia en esta acción […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. Mediante auto de 23 de enero de 2020[3], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En la misma providencia, se solicitó a la corporación judicial accionada, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al medio de control objeto de amparo. 14. En providencia de 11 de febrero de 2020[4], se ordenó vincular a los señores Héctor Hugo Bravo Benavides y Freddy Alejandro Moreno Jaramillo, como terceros con interés en el resultado del proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 15.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2020 esta Sala de Decisión resolvió proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la parte actora presentó impugnación. 16. El trámite de la referida impugnación le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 8 de julio de 2020, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, al considerar que el auto de 11 de febrero de 2020 no se había notificado, en debida forma, a los señores Héctor Hugo Bravo Benavides y Freddy Alejandro Moreno Jaramillo. 17.
En cumplimiento de lo anterior, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, a través de auto de 13 de julio de 2020, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar, en debida forma, a los señores Héctor Hugo Bravo Benavides y Freddy Alejandro Moreno Jaramillo. Tales notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 10 de agosto de la presente anualidad[5]. 18.
Finalmente, mediante providencias de 26 de agosto y de 15 de septiembre de 2020, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que rindiera informe en el que indicara el estado actual y los trámites adelantados en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-010-2018-00383- 00.
V. INTERVENCIONES 19. V.1. Mediante escrito de 29 de enero de 2020[6], la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali rindió informe en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, para concluir que son apreciaciones subjetivas de la parte actora dirigidas en contra del Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca. 20.
De otro lado, sostiene que dentro de sus funciones no está la de designar conjueces, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 21. V.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en el que advirtió que carece de competencia para atender las pretensiones planteadas por los accionantes en el escrito de tutela, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia. 22.
Adicionalmente, aseguró que en el presente asunto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, en la medida que «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha efectuado la designación de los respectivos conjueces, son estos los que no han aceptado el encargo, no existiendo negligencia por parte del Tribunal, sino, correspondiendo a una situación personal y particular por parte de quienes han sido designados».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 23. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Vadir Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca», de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].
VI.2. Problema Jurídico 24. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca» vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión de la presunta dilación en la designación de los conjueces dentro del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 76001-33-33-010-2018-00383-00. 25.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa 26. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 27.
Estima la Sala que tales argumentos no están llamado a prosperar, por las siguientes razones: 27.1. i) La parte actora en el escrito de tutela solicita que se ordene a «la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial».
Por ende, la vinculación de esa entidad a la presente acción de tutela, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, en razón el interés que le asiste en los resultados del proceso. 27.2. ii) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial funge como parte demandada dentro del medio de control objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite constitucional, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del proceso. 28.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 29.
Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 30.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»[10], la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»[11]. 31. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger»[12]. 32.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[13].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[14]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[15], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[16] (…) 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[17], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). 33.
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal[18]. VI.5. El caso concreto 34. En el sub lite los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designar conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-010-2018-00383-00. 35.
En ese orden de ideas, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del trámite del proceso ordinario objeto de tutela, para determinar si el tribunal accionado incurrió en mora judicial. Veamos: - El 12 de abril de 2018 los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 (folio 552 del proceso ordinario). - Dicho proceso le correspondió, por reparto, al despacho a cargo del doctor Oscar Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 552 del proceso ordinario). - En escrito de 4 de julio de 2018, todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el referido proceso (folios 553 a 555 del expediente ordinario). - Mediante oficio número OVN 03022/2018-00393-01 de 16 de julio de 2018 se remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre las manifestaciones de impedimentos antes referidas (folio 556 del expediente ordinario). - En auto de 31 de octubre de 2018[19], la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, asimismo, ordenó a dicha corporación realizar el sorteo de conjueces (folios 559 a 560 del expediente ordinario). - Mediante oficio número 1788 de 20 de marzo de 2019, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 563 del expediente ordinario). - El despacho a cargo del doctor Oscar Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió auto de obedézcase y cúmplase el 8 de abril de 2019 (folio 565 del expediente ordinario). - El 9 de septiembre de 2019, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados, para el efecto, los doctores José Arturo Pérez Jiménez, Ana Marleny Herrera Castellanos y Consuelo Hoyos de Mejía (folio 567 del expediente ordinario). - El 29 de enero de 2020, se comunicó a los referidos conjueces de su designación como tales en el citado proceso, con miras a que se manifestaran al respecto (folios 568 a 571 del expediente ordinario). - Mediante comunicación -vía telefónica- de 18 de septiembre de 2020, sostenida con funcionarios de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se nos informó que el expediente ordinario fue remitido el 4 de febrero de 2020 a la Secretaría del Consejo de Estado y el mismo aún no ha sido devuelto, por lo que la última actuación adelantada en el interior del proceso objeto de amparo data de 29 de enero de 2020, en la que a los doctores José Arturo Pérez Jiménez, Ana Marleny Herrera Castellanos y Consuelo Hoyos de Mejía, se les comunicó su designación como conjueces. 36.
A partir del recuento de las anteriores actuaciones, la Sala de Decisión encuentra que, en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se materializó la pretensión principal de los accionantes consistente en que «se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia», por lo que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[20]. 37.
La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[21]. 38. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][22] (negrillas de la Sala). 39. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial alegada, en la medida que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó a los conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-010-2018-00383-00. 40.
Ello en razón a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, cuando fuere sorteado el conjuez, este asumirá las funciones de su designación una vez se le comunique la misma, lo cual ocurrió en el presente asunto el 29 de enero de 2020. La norma en mención es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala […] (subrayas de la Sala). 41.
De otro lado y, contrario a lo expuesto por los actores en el escrito de tutela, en el que afirmaron que «el conjuez designado no acepto (sic) el nombramiento por las razones que obran en el expediente y el proceso fue remitido de nuevo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el proceso [del impedimento]» y en torno a que dichas circunstancias «han venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace más de un (01) año sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente», la Sala considera que tales manifestaciones no concuerdan con la realidad procesal ventilada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-010-2018-00383-00, dado que, una vez revisadas las actuaciones que obran en el expediente, se observa que solo se ha realizado un único sorteo de conjueces en el que se designó a los doctores José Arturo Pérez Jiménez, Ana Marleny Herrera Castellanos y Consuelo Hoyos de Mejía, quienes, hasta el momento, no se han declarado impedidos para conocer de la controversia. 42.
En consecuencia, la Sala considera que la pretensión de los actores asociada a que se ordene a «la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura Cundinamarca», no está llamada a prosperar, porque, se reitera, en el presente asunto los conjueces ya fueron designados mediante sorteo realizado el 9 de septiembre de 2019 y, hasta el momento, no se han declarado impedidos para conocer de la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la mora judicial alegada por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo frente a las demás pretensiones planteadas por los accionantes en contra de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca», por los argumentos consignados en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] Demandante: Carlos Vadir Restrepo Franco y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [2] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [3] Folios 73 a 74 del expediente de tutela. [4] Folios 101 a 102 del expediente de tutela. [5] Las notificaciones se enviaron a las direcciones de correo electrónico aportadas por el apoderado judicial de la parte accionante en escrito radicado el 28 de julio de 2020. freddyamorenoj@hotmail.com y hectorhugobb@hotmail.com. [6] Folios 87 a 90 del expediente de tutela. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Ibídem. [13] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [14] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [15] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [16] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [17] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 2007 [19] Notificada el 13 de febrero de 2019. Folio 561 del expediente ordinario. [20] Ver sentencia T-472 de 2017. [21] Ver sentencia T-653 de 2017. [22] Ibídem.