- Síntesis
- [R]esulta oportuno dilucidar si en este caso se colma la exigencia de inmediatez, frente a lo que se advierte que el acto administrativo cuya anulación pretende el actor a través de este medio constitucional (Resolución RDP 2269), se profirió el 10 de mayo de 2012, comunicado el 15 siguiente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, y la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de 2020, es decir, más de ocho (8) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. De igual modo, se evidencia que, en gracia de discusión y tal como lo solicita el actor, si se contabilizara la oportunidad que este tenía para acudir a la tutela a partir de la respuesta a la petición que formuló el 12 de agosto de 2019 ante la UGPP, esto es, el 22 siguiente, en todo caso, el lapso trascurrido entre esa fecha y el día en que promovió esta acción (10 meses y 11 días), también supera un término razonable, motivo por el cual se impone declarar su improcedencia por la ausencia del mentado requisito. (…) Por otro lado, también cabe anotar que, en atención a que lo que pretende el tutelante es que la UGPP acate, a su juicio, en debida forma la sentencia de 8 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué le ordenó a ese organismo reajustar su pensión de jubilación, aquel tuvo la posibilidad de exponer dicha controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva, máxime cuando la acción de tutela no puede ser ejercida con la finalidad de revivir oportunidades ya vencidas. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 422 del Código General del Proceso (CGP), que prevé que «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]» (destaca esta Sala), y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que preceptúa que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Por último, frente a la inconformidad atañedera a que el juez de primera instancia debió aplicar la figura de la presunción de veracidad , por cuanto la señora directora general de la UGPP omitió rendir informe en el presente trámite, se precisa que carece de asidero jurídico, pues comoquiera que se determinó que en el asunto sub judice no se colma el requisito de inmediatez, ello impide realizar un estudio de fondo acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, no es dable endilgarle al a quo su falta de pronunciamiento sobre ese particular.