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25000-23-41-000-2020-00255-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hermman Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medio idóneo y eficaz contra acto administrativo de convocatoria a proceso de selección para proveer empleos de carrera / CONVOCATORIA 1280 DE 2019 – Para proveer cargos de carrera de la planta de personal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica [E]l actor pretende el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 para que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica excluyan de la convocatoria 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera administrativa desempeñados por personas vinculadas provisionalmente antes de diciembre de 2018 y a cuyos titulares, para mayo 25 de 2019, les falten tres o menos años para causar su derecho a la pensión de jubilación. (…) Subraya la Sala que la discusión jurídica planteada por el actor alrededor de dicha circunstancia escapa al ámbito propio de juez constitucional, (…) Puede concluirse que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento del parágrafo 2 de la Ley 1955 de 2019 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 2019000004876 de 2019 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, como lo expuso recientemente esta corporación al resolver un caso similar relacionado con otra convocatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00255-01(ACU) Actor: HERMMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contra la sentencia de julio 1º del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Hermman Gustavo Garrido Prada presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar, (IMTTA) en la cual formuló la siguiente pretensión: “[…] ORDENARLE al Presidente de la CNSC y a la Directora del IMTTA el inmediato cumplimento del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y en consecuencia proceda a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares al 25 de mayo de 2019 le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, los cuales solo podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional”.

(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el 19 de julio de 2019 fue publicado el Acuerdo CNSC – 2019000004876 por el cual fue convocado y establecidas las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica correspondiente a la convocatoria 1280 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el IMTTA.

Reveló que sobre su vigencia, el artículo 37 de dicho acto administrativo señaló que rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el sitio web de la CNCS y/o enlace SIMO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Explicó que “[…] si bien el Acuerdo Nro. CNSC – 2019000004876 fue aprobado por la Sala Plena de la CNSC el 14 de mayo de 2019, este comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la CNSC y/o enlace SIMO, al cumplirsen (sic) las dos (2) condiciones fijadas para su vigencia; nótese que allí no se dijo que regía a partir de la fecha de su expedición y/o publicación”.

Agregó que al preguntar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica acerca de la fecha en que fue publicado el acto administrativo y el medio a través del cual fue hecho, el subdirector certificó que tuvo lugar el 19 de julio de 2019 únicamente por la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que según la constancia expedida por el funcionario, al menos un empleado se encontraba vinculado antes del mes de diciembre de 2018 y al 25 de mayo de 2019 le faltaban menos de tres años para causar el derecho a la pensión y no obstante el cargo fue ofertado.

Concluyó que está siendo ofertado al menos un cargo que viene desempeñando un funcionario del IMTTA que se encuentra en condición de prepensionado y a quien lo cobijaba el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, según el cual será ofertado, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el servidor cause el respectivo derecho pensional. 3.

Razones del posible incumplimiento El demandante aseguró que el Acuerdo CNSC – 2019000004876 de 2019 “[…] solo vino a ser publicado hasta el 19 de julio de 2019, por manera que las normas que entraron en vigor antes de la publicación del Acuerdo […], como la que aquí se pide cumplir, debía ser acatada y aplicada por las autoridades accionadas”. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de febrero 27 del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción y ordenó notificar a los representantes legales de las autoridades demandadas y dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el actor. 5.

Contestación de la demanda 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil Durante el traslado no presentó escrito de contestación de la demanda. 5.2. Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica Durante el traslado tampoco presentó memorial de contestación de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia Luego de tener por cumplido el requisito de constitución de la renuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, consideró evidente que el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 establece una obligación clara y expresa en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los jefes de los respectivos organismos.

Agregó que la acción es el medio idóneo para solicitar a la CNCS y al IMTTA el cumplimiento de la disposición relacionada con la exclusión de la convocatoria 1280 de 2019 de los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que estén siendo desempeñados por personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y les falten tres años o menos para causar el derecho a la pensión. Advirtió que en el expediente obra como prueba la respuesta dada por el subdirector del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica en la que consta que un funcionario de dicho organismo está en las circunstancias anteriormente descritas, cuyo cargo está ofertado en la convocatoria 1280 de 2019.

Explicó que no existe certeza si el director del IMTTA reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la Ley 1955 de 2019, los empleos que se encuentran en la situación señalada en el parágrafo 2º del artículo 263. Concluyó que tanto el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica como la CNSC desatendieron los mandatos imperativos, inobjetables y exigibles que estaban a su cargo, por lo cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar -IMTTA- del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 […].

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, proceda a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, los cuales, podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

TERCERO: ORDÉNASE al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, los empleos que se encuentren en la situación señalada en el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. […]”. 7.

La impugnación El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, es decir el 25 de mayo de 2019, la convocatoria 1280 ya había culminado su etapa de planeación y había sido aprobada por la sala plena del organismo, por lo cual se encontraba en la fase de ejecución. Explicó que lo anterior significa que este concurso no es sujeto de aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, pues el proceso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la sala plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.

Destacó que una vez entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la circular conjunta número 100-004 de junio siete de 2019, mediante la cual señalaron que de conformidad con el artículo 336 de la citada norma el Plan Nacional de Desarrollo rige a partir del 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación, razón por la cual sus disposiciones solo serán aplicables a las convocatorias que sean aprobadas por la sala plena de la CNSC con posterioridad a esta fecha y que solo deberán reportarse las OPEC que no se encuentren en convocatorias aprobadas por la misma sala plena, hasta el 25 de mayo de 2019, en atención a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo.

Subrayó que en la medida en que la voluntad de la administración se encuentra plasmada en un acto, como es el Acuerdo CNSC – 2019000004876 de 2019, no es la acción de cumplimiento el medio idóneo para darle trámite a las inconformidades planteadas por el actor, porque cuenta con otro mecanismo para lograr, en caso de ser procedente, el efectivo cumplimiento de la norma, como es el medio de control de nulidad, dado que no está probado que al demandante le sea causado un perjuicio grave e inminente.

Adujo que en ejercicio de sus competencias, la Comisión Nacional del Servicio Civil nunca ha desconocido los preceptos constitucionales y legales que rigen los procesos de selección. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de julio 1º del presente año que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente está acreditado que mediante escritos de febrero ocho del presente año, el actor solicitó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica y a la Comisión Nacional del Servicio Civil el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

A través de oficio de febrero 18 de 2020, el subdirector del IMTTA comunicó al actor que el organismo tiene a un empleado en provisionalidad que cumple con la condición expuesta en la petición, pero que la actual administración no tiene registros de que haya sido reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el actor. 5.

El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019[4] para que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica excluyan de la convocatoria 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera administrativa desempeñados por personas vinculadas provisionalmente antes de diciembre de 2018 y a cuyos titulares, para mayo 25 de 2019, les falten tres o menos años para causar su derecho a la pensión de jubilación. La norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 263.

REDUCCIÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006.

Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2 o. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo”.

Observa la Sala que el demandante aseguró que el Acuerdo 2019000004876 de 2019 fue aprobado por la sala plena de la CNSC el 14 de mayo de 2019 y comenzó a regir a partir de la fecha de publicación en el sitio web de la CNSC y/o enlace SIMO, al cumplirse las dos condiciones fijadas para su vigencia, sin señalar nada en el sentido de que regía a partir de la fecha de su expedición y/o publicación. También sostuvo que al preguntar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica sobre la fecha en que fue publicado el acto administrativo y el medio a través del cual fue hecho, el subdirector certificó que tuvo lugar el 19 de julio de 2019 únicamente por la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Advierte la Sala que en la parte considerativa del Acuerdo 2019000004876 de 2019 consta que “La Sala Plena de la CNCS, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha entidad”.

(Mayúsculas del texto original). En el artículo 37 de la parte resolutiva, dispuso que “El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en el sitio web de la CNCS y/o enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004”, pero el actor consideró que “[…] allí no se dijo que regía a partir de la fecha de su expedición y/o publicación”, por lo cual añadió que “La mera aprobación del Acuerdo Nro.

CNSC - 2019000004876 de 2019 por la Sala Plena de la CNSC no le da VIGENCIA a la convocatoria desde la fecha de su aprobación, erigiéndose la publicación en requisito sine qua non para su vigencia, pues es a partir de la fecha en que se publica el Acuerdo que el Concurso de méritos de marras producía efectos jurídicos”. Precisa la Sala que aunque no lo haya manifestado expresamente, la pretensión del actor implica cuestionar la legalidad del Acuerdo 2019000004876 de 2019, por cuanto lo que busca es que la jurisdicción ordene el cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 no obstante la diferencia que, a su juicio, existe entre la fecha de expedición del acto administrativo y la vigencia de la norma legal.

Es claro que la controversia no involucra solo un análisis tendiente a establecer el alegado incumplimiento del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 sino que exige determinar si sus disposiciones deben ser aplicadas al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria 1280 de 2019 para los empleos vacantes en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica.

Subraya la Sala que la discusión jurídica planteada por el actor alrededor de dicha circunstancia escapa al ámbito propio de juez constitucional, pues al pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de una disposición, como sería en este caso, debe partir de la base de que corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, sin que esto contemple un juicio de legalidad.

Esta condición no está cumplida en la demanda, ya que su estudio llevaría a tener que analizar los posibles errores ocurridos con motivo de la expedición y publicación del acuerdo y posteriormente decidir si fue dictado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que lleva a un juicio de legalidad del acto administrativo que no corresponde al juez de cumplimiento.

Desde este punto de vista, considera la Sala que la controversia debe ser resuelta por el juez natural, para lo cual el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer de acuerdo con sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento del parágrafo 2º de la Ley 1955 de 2019 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 2019000004876 de 2019 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, como lo expuso recientemente esta corporación al resolver un caso similar relacionado con otra convocatoria[5].

Al margen de lo anterior, observa la Sala que en el expediente digital están incluidos seis documentos que contienen la contestación de la demanda y los anexos correspondientes a la acción de cumplimiento 66001-23-33-000- 2020-00047-00 que es tramitada en el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se ordenará su desglose y devolución a la citada corporación para lo pertinente respecto de dicha actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ordenar a la secretaría el desglose de la contestación de la demanda y los anexos dirigidos al proceso de acción de cumplimiento 66001- 23-33-000-2020-00047-00 y su devolución al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo que corresponda respecto de esa actuación.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] Mediante la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. [5] Sobre el particular puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 2 de 2020, expediente 25000-23-41-000-2020-00372-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.