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11001-03-15-000-2020-03983-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Alberto Correa Garcés·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIERDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [P]ara esta Sala, es claro que todos esos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional.

(…) Desconocer lo anterior, sería desconocer los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

(…) La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.

(…) Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”` (…) Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela.

Lo que se evidencia en el escrito de tutela es una narración de los hechos que han tenido ocurrencia en su caso, citando los argumentos que en su momento presentó en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados en relación con el perjuicio que le causaba la reducción de la mesada pensional, asunto del que precisamente se ocupó el tribunal al resolver sobre la medida cautelar solicitada y donde consideró que no estaba probado el perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03983-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Correa Garcés, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2020, el señor Luis Alberto Correa Garcés, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO – POR DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE HICIERON TRANSITO A COSA JUZGADA INMODIFICABLE y al DERECHO DE IGUALDAD, vulnerados al Doctor LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS mediante los Autos proferidos por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, SALA UNITARIA con ponencia de la Doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA fechados así: a) en Abril 22 de 2019 mediante el cual DENEGÓ LA SOLICITUD INICIAL DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de actos administrativos proferidos por la U.G.P.P. DENTRO DEL TRÁMITE DE reliquidación de la pensión de vejez DEL ACCIONANTE; b) del 27 de mayo de 2019 por medio del cual NO REPUSO el auto indicado en el literal anterior y c), del auto de Agosto 24 de 2020 por el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la nueva solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la RESOLUCIÓN Nro.

RDP 043688 de noviembre 8 de 2018 emanada de la “U.G.P.P.”.

SEGUNDO: Dejar SIN EFECTOS los AUTOS INDICADOS EN EL ORDINAL ANTERIOR dictados por la SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en virtud de los derechos FUNDAMENTALES vulnerados al ACCIONANTE CORREA GARCÉS.

TERCERO: Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA UNITARIA DE LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD que tiene como ponente a la Doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, proferir un nuevo AUTO interlocutorio mediante el cual decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 043688 de noviembre 8 de 2018 emanada de la “U.G.P.P.”.

CUARTO: Que, como consecuencia de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL que se decrete del Acto Administrativo en mención, se ORDENE por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD a la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” el reintegro total de las sumas de dinero (mesadas) que se le dejaron de pagar desde el mes de Diciembre de 2018, con los intereses debidos o la indexación correspondiente, dado el perjuicio que se le ha causado por el desconocimiento de las SENTENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS DICTADAS POR EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Y POR LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR CAJANAL PARA CUMPLIR DICHOS FALLOS.

Todo lo anterior sin perjuicio de que se continúe con el trámite correspondiente al proceso que cursa en dicha SALA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL instaurado por el Doctor LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS contra la “U.G.P.P.”. hasta que se produzca una Sentencia Judicial que ponga fin a la instancia. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante se desempeñó como Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y fue pensionado mediante la Resolución No. 5050 del 9 de abril de 1997. 2.2. Inicialmente solicitó la reliquidación de su pensión y ante la negativa por parte del extinto CAJANAL, demandó con el fin de obtener el ajuste pretendido a lo cual se accedió en sede ordinaria, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 2.3.

CAJANAL mediante la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011, en cumplimiento a la decisión judicial, reliquidó la pensión del actor. 2.4. Posteriormente, con ocasión del reconocimiento de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1988, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de este monto. 2.5.

Por Resolución No. RDP 035982 del 3 de septiembre de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del actor, pero los valores arrojados no correspondían según el actor a lo solicitado, razón por la que apeló esa decisión. 2.6. Mediante la Resolución No. RDP 043688 del 8 de noviembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso interpuesto y reliquidó la pensión del actor pero aplicando los topes salariales establecidos en materia pensional. 2.7.

El actor consideró que lo que generó esta decisión fue disminuir lo que inicialmente se había reconocido en la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011 que en cumplimiento a una orden judicial había reliquidado su pensión. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos que le reliquidaron su pensión - Resoluciones RDP 035982 del 3 de septiembre de 2018 y RDP 043688 del 8 de noviembre de 2018 -.

Como restablecimiento del derecho, pidió se reliquidara correctamente su pensión. 2.8. En providencia del 19 de febrero de 2019 se admitió la demanda y posteriormente, por auto del 30 de septiembre de 2019, se admitió la reforma de la demanda presentada. 2.9. En cuaderno separado, se tramitó la solicitud de medidas cautelares, en la que pidió la suspensión provisional de los actos demandados.

Este trámite tuvo las siguientes actuaciones: 2.9.1. Por auto del 22 de abril de 2019, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que reliquidaron su pensión, decisión que se notificó por estado fijado el 23 de abril de 2019. 2.9.2. Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación. El tribunal accionado mediante providencia del 27 de mayo de 2019, resolvió adecuar el recurso al de reposición, por ser improcedente la apelación contra el auto que niega medidas cautelares.

En la decisión, se resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. Su notificación se hizo por estado fijado el 28 de mayo de 2019 y en todo caso, por correo electrónico se remitió el estado correspondiente. 2.9.3. El 31 de julio de 2020, vía correo electrónico, el actor presentó nuevamente solicitud de medida cautelar de los actos administrativos de reliquidación pensional demandados, lo que se resolvió por el tribunal en providencia del 24 de agosto de 2020, por la que declaró improcedente tal solicitud.

Consideró el tribunal que, si bien presentaba una nueva solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, esta en nada modificaba la inicialmente presentada y resuelta y que, lo que se aportaban era unos nuevos desprendibles de pago para demostrar la disminución de su mesada, pero sin situaciones sobrevinientes o distintas a la primera petición de medidas cautelares ya resuelta con anterioridad.

Esa decisión se notificó por estado del 25 de agosto de 2020 y se comunicó igualmente a los correos electrónicos de las partes. 3. Fundamentos de la acción Revisado el escrito de tutela se advierte que al momento de citar todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, subrayó la de violación directa de la Constitución Política y a continuación justificó lo que consideró una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las decisiones del tribunal, de no acceder a su solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos de reliquidación pensional demandados.

Indicó lo siguiente: 3.1. Derecho al debido proceso. Sostuvo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocen las sentencias tanto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito como del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, vulneración en la que también dice incurrir la UGPP con las resoluciones de reliquidación pensional emitidas y que son objeto de demanda en este momento ante el tribunal accionado.

A esta conclusión llega por cuanto en su sentir, la Resolución RDP 043688 del 9 de noviembre de 2018, lo que hizo fue “derogar por vía directa – de manera tácita o implícita” la Resolución PAP 038193 del 8 de febrero de 2011 que en su momento reliquidó su pensión en cumplimiento a las decisiones judiciales mencionadas, sin fundamento legal alguno y que lo que hizo la UGPP fue aprovechar la solicitud de reliquidación solicitada en esta nueva oportunidad, para disminuir considerablemente su mesada pensional, cuando lo que se buscaba era incrementarla, desconociendo a su paso lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a los derechos adquiridos. 3.2.

Derecho a la igualdad. Dijo que existía una decisión de la UGPP de otro pensionado en las mismas condiciones a las suyas, señor Rafael Antonio López Jaramillo, a quien se le liquidó la pensión de vejez en condiciones bien distintas a las suyas. Anunció que esta misma afirmación fue hecha en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente adelanta ante el tribunal accionado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien interviene en calidad de demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que tal como se indicó en la decisión que declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados que presentó nuevamente el actor, no existían nuevos elementos para volver a estudiar la medida cautelar que ya había sido negada con anterioridad por el tribunal.

Indicó que lo que se aportó fueron unos comprobantes de pago de recientes mesadas con lo que busca insistir en la disminución de su mesada pensional pero que no es un hecho nuevo o un elemento que permitiera el estudio de la nueva solicitud. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social “UGPP”, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, que se estaba frente a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada y en general, que la solicitud de amparo era improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Advierte la Sala que el accionante presenta la tutela en relación con tres decisiones: i) auto del 22 de abril de 2019 por el que se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. RDP 035982 del 3 de septiembre de 2018 y RDP 043688 del 8 de noviembre de 2018, ii) auto del 27 de mayo de 2019 por el que se resolvió no reponer la anterior decisión y iii) auto del 24 de agosto de 2020 por el que se declaró improcedente una nueva solicitud de suspensión provisional de los mencionados actos administrativos. 3.2.

En ese orden de ideas, corresponderá a la Sala determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad. De superar dicho estudio, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política en las anteriores decisiones. 4.

El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que la persona afectada haya agotado ante el Juez natural todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance.

Por eso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[5] De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela.

En virtud del principio de subsidiariedad, reiteradamente ha dicho la Corte[6], la tutela se torna improcedente contra providencias judiciales, cuando: i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.2.

En el caso propuesto, el actor presentó demanda y en cuaderno separado se tramitaron las medidas cautelares solicitadas que en concreto, tuvieron que ver con la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones RDP 035982 del 3 de septiembre de 2018 y RDP 043688 del 8 de noviembre de 2018, por las que se resolvió la solicitud de reliquidación pensional presentada en su momento por el accionante (actos demandados).

El señor Correa Garcés, presentó dos solicitudes de suspensión provisional: 4.2.1. La primera de ellas fue resuelta en providencia del 22 de abril de 2019, en la que negó la medida cautelar, en síntesis, por no encontrar trasgresión a los derechos a la igualdad y a la seguridad social invocados. Hizo mención además a la posición de topes pensionales establecida por la Corte Constitucional y anotó que no se allegaron pruebas para demostrar la existencia del perjuicio irremediable alegado, observando que, el actor tenía una disminución en su mesada pensional de $1.939.194.54, quedando en un valor de $12.813.194.54, sin que se acreditara un perjuicio irremediable por tal hecho.

Esta decisión fue recurrida por el actor y finalmente resuelta como recurso de reposición por el tribunal en decisión del 27 de mayo de 2019 que resolvió no reponer la negativa frente al decreto de medidas cautelares. 4.2.2. Posteriormente el actor presentó una nueva solicitud de suspensión provisional que se resolvió en el auto del 24 de agosto de 2020, en los términos del artículo 233 del CPACA[7].

En esta decisión, el tribunal consideró que no existían nuevos elementos de juicio distintos a los presentados en la primera solicitud de medidas cautelares y que, lo único distinto que aportaba eran los recientes desprendibles de pago de su mesada pensional, pero ningún hecho sobreviniente que ameritara el estudio de la medida nuevamente. 4.3.

Ahora, de acuerdo con el planteamiento que hace en el escrito de tutela y revisados los argumentos que presentó en la demanda ordinaria, se encuentra que está reiterando los argumentos presentados en un inicio al juez natural. Considera la parte actora que se incurre en la vulneración de dos derechos fundamentales: el debido proceso y la igualdad.

Sin embargo, basta revisar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UGPP que en este momento se encuentra en trámite ante el tribunal accionado, para concluir que los argumentos que presenta en la tutela, están contenidos en el escrito de demanda que está pendiente por definir en sede ordinaria. 4.4. Para esta Sala, es claro que todos esos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional.

Desconocer lo anterior, sería desconocer los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”[8].

Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”[9] 4.5.

Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela. Lo que se evidencia en el escrito de tutela es una narración de los hechos que han tenido ocurrencia en su caso, citando los argumentos que en su momento presentó en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados en relación con el perjuicio que le causaba la reducción de la mesada pensional, asunto del que precisamente se ocupó el tribunal al resolver sobre la medida cautelar solicitada y donde consideró que no estaba probado el perjuicio irremediable.

Tampoco evidencia esta Sala un perjuicio que implique la intervención urgente del juez constitucional, pues actualmente lo que se advierte es que se trata de una persona pensionada que, aunque discute la disminución de su mesada en el proceso ordinario, en este momento cuenta con un ingreso que, por lo menos por ahora, le permite atender sus necesidades vitales. 5.

Por las razones expuestas, para la Sala no se cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la que se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Correa Garcés, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. [6] Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015. [7]

ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [8] Sentencia T-600 de 2017 [9] Sentencia T-396 de 2014.