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11001-03-15-000-2020-03938-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que profirió el auto (…) por medio del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda que este presentó para poner en tela de juicio la Resolución (…) expedida por la Secretaría de Hábitat de Bogotá.

(…) se advierte que la parte actora dirige su reproche contra el auto de 16 de agosto de 2018, el cual fue objeto de solicitud de adición resuelta mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, notificado en estado de 24 de enero de 2020, de manera que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se radicó el 1 de septiembre de 2020 (…), esto es, luego de siete meses.

(…) Como se observa, lo argumentado por el señor [M.A.] radica en que no promovió la solicitud de tutela dentro del plazo prudencial con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19, pues este acontecimiento le impidió tener acceso a las “piezas procesales por cierre de sedes judiciales”, así como el servicio de “asesoría jurídica que se requiere para la evaluación de la presente acción”.

(…) [Para la Sala] aunque el actor expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que se encuentra en alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03938-00(AC) Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Juan Carlos Maldonado Arias, en nombre propio, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte del Consejo de Estado - Sección Primera con ocasión del proveído de 16 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó el auto que rechazó la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá con radicado 25000-23-41-000-2017-01882-00.

En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso, en especial el respeto a las formas propias del juicio, principio de legalidad, como el derecho al acceso a la administración de justicia a favor del accionante JUAN CARLOS MALDONADO ARÍAS.

SEGUNDO:. - Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal la decisión contenida en el Auto interlocutorio notificado en estado del dieciocho (18) de septiembre de la pasada anualidad de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-41-000-2017-01882-01, en Sala integrada por los Consejeros Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, y María Elizabeth García Gonzales, esta última en calidad de ponente, adscrito a la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró en alzada acreditada la falta de legitimación en la causa por activa del hoy accionante, decisión objeto de petición de adición, resuelta en forma negativa mediante auto notificado en estado del veinticuatro (24) de enero de esta anualidad de dos mil veinte (2020), emitido en Sala por los consejeros Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés, y Nubia Margoth Peña Garzón, esta última en calidad de ponente, y se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia mediante el trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El actor afirmó que es tenedor legítimo del pagaré No. 0002-2012 girado por Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez, por valor de doscientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta y seis mil noventa y un pesos ($246.156.091), así como del No. 0006-201, cuya giradora fue Lina Soledad Garzón Pulido, por setenta y cuatro millones tres mil pesos ($74.003.000).

Relató que los aludidos títulos valores los adquirió por endoso y posesión, en razón del negocio instrumentalizado por contrato de dación en pago realizado con la sociedad Simah Ltda.; además, que mediante apoderado presentó las demandas ejecutivas respectivas, en cuyos procesos se libró mandamiento de pago y los embargos pertinentes contra los suscriptores de los pagares.

Comentó que la sociedad Simah Ltda. fue objeto de forma sorpresiva de la toma de posesión para liquidar sus negocios, bienes y haberes por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que en el artículo 4° de la Resolución No. 512 de 6 de mayo de 2014 designó como agente liquidador de la misma al señor Edgar Augusto Ríos Chacón. Explicó que el mencionado ciudadano promovió demanda de “Acción de Nulidad y Restitución de Activos”, asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que dentro de un proceso declarativo se integrara a la masa liquidataria los derechos de crédito que pertenecen a su propiedad.

Señaló que en esa instancia judicial, se concretó la petición de medida cautelar mediante auto de 28 de julio de 2017, contentivo de embargo de los derechos de crédito incorporados en los referenciados pagares, lo que produjo una afectación a su patrimonio. Resaltó que por tal motivo solicitó la notificación de la Resolución No. 512 de 6 de mayo de 2014, petición que fue contestada por la Secretaría del Hábitat, en el sentido de informarle que lo requerido se había surtido al representante legal de la sociedad Simah Ltda. y a los terceros interesados por medio de publicación los días 10 y 11 de mayo de esa anualidad en el Diario Portafolio.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 512 de 6 de mayo de 2014 expedida por el subsecretario de inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, debido a que en el artículo 10° ordenó su publicación conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993[2], pese a que la norma fue derogada por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999[3].

Refirió que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, que mediante auto de 25 de enero de 2018, requirió al demandante para que aportara la constancia de notificación y publicación de la resolución demandada; con igual propósito ordenó oficiar a la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que allegó lo solicitado el 9 de febrero siguiente.

Anotó que dicha autoridad judicial rechazó la demanda, por medio de proveído de 13 de marzo de 2018, con respaldo en que carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto la destinataria de las órdenes dadas en el acto demandado era la sociedad constructora Simah Ltda. y, por ende, la que recibió de manera negativa los efectos de lo allí dispuesto.

Mencionó que el aludido tribunal también consideró que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, dado que la Resolución No. 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014, fue notificada a la sociedad Simah Ltda. el 25 de julio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 28 de julio siguiente, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el 10 de agosto de 2017.

Indicó que el Consejo de Estado - Sección Primera, al resolver el recurso de apelación que interpuso su apoderado, el 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo tras concluir que el actor no estaba legitimado para demandar el citado acto administrativo, pues en el mismo se previno a las personas que tuvieran activos de propiedad de la sociedad Simah Ltda. que se debían entender con el liquidador para ejercer sus derechos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Expresó que el 21 de septiembre de 2018, solicitó la adición del anterior auto pues, a su juicio, se omitió valorar los documentos que permitían evidenciar que se cumplía el presupuesto de la legitimación en la causa por activa y tampoco se tuvo en cuenta que tal excepción de fondo debía ser declarada hasta la sentencia. Manifestó que la adición fue denegada, en providencia de 28 de noviembre de 2019, con fundamento en que lo pretendido era controvertir la decisión proferida por esa colegiatura y modificar el sentido de la misma, más allá de obtener un pronunciamiento respecto a algún extremo de la litis. 3.

Sustento de la vulneración El señor Maldonado Arias aseguró que el Consejo de Estado - Sección Primera, en el proveído objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, toda vez que prescindió dentro de su interpretación de lo previsto en el artículo 169 del CPACA, pues al tenor de esta norma se puede colegir que la legitimación en la causa no está contemplada como causal de rechazo de la demanda.

Sostuvo que la legitimación en la causa se debía declarar en la sentencia, pues de lo contrario, esto ocasionaba la predeterminación de las etapas procesales acorde con lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 25 de marzo de 2010, rad. 2000-02571-01, en los siguientes términos: “ la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado ”.

Consideró, por otro lado, que el auto de 16 de agosto de 2018 adolece de defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial en cuestión no tuvo en cuenta las pruebas que evidenciaban el interés legítimo que le asiste en el asunto sub judice, concretamente, (i) la demanda denominada “Acción de Nulidad y Restitución de Activos” que presentó el agente designado para adelantar la toma de posesión y liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Simah Ltda. y (ii) la orden de embargo decretada en ese proceso.

Añadió que tales medios de convicción acreditaban que tiene legitimación material en la causa, comoquiera que es el titular del patrimonio representado en los derechos de crédito contenidos en los títulos valores objeto de la medida cautelar dispuesta por el accionar del liquidador del orden distrital. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de septiembre 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, a la alcaldesa mayor de Bogotá, a la secretaria de Hábitat de Bogotá.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica, por medio de correo electrónico de 14 de septiembre del presente año, informó que por razones de competencia la tutela de la referencia había sido trasladada a la Secretaría Distrital de Hábitat, como entidad cabeza de sector central. 4.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del auto proferido el 13 de marzo de 2018, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa corporación dentro del proceso bajo estudio y precisó que el 12 de febrero de 2020 regresó el expediente del Consejo de Estado, por lo que el 12 marzo siguiente profirió auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem en la providencia de 13 de marzo de 2018.

Solicitó que se deniegue el amparo solicitado dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las decisiones proferidas por ese tribunal y el despacho a su cargo fueron respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma, concluyó que no había quebrantado algún derecho fundamental del tutelante.

A su vez, remitió por intermedio de su secretaría el expediente de manera digital contentivo del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2017-01882-00. 4.3. Consejo de Estado - Sección Primera La magistrada ponente del proveído al cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en memorial de 16 de septiembre del año en curso, advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez comoquiera el auto proferido por esa colegiatura data del 16 de agosto de 2018, el cual fue notificado por estado el 18 de septiembre de esa anualidad, y la presente acción de tutela se radicó hasta el 1° de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurrido más de 1 año y 11 meses de los hechos que la sustentan.

En su criterio, no es dable tener en cuenta la fecha en que se resolvió la solicitud de adición del auto de 16 de agosto de 2018 para determinar el cumplimiento del aludido presupuesto, debido a que los reparos planteados por el señor Maldonado Arias no están encaminados a controvertir lo decidido en esa ocasión, máxime cuando lo argumentado no tenía relación alguna con el objeto de dicha figura procesal.

En gracia de discusión, se opuso al amparo deprecado tras afirmar que en la decisión objeto de controversia se explicó con suficiencia que la Sala de la Sección Primera en reiterados pronunciamientos[4] había precisado que si bien era cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encontraba la de la falta de legitimación en la causa por activa, esta sí se constituía como un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente se debía conducir a la terminación del proceso para evitar un desgaste de la jurisdicción. 4.4.

Secretaría de Hábitat de Bogotá En respuesta enviada el 17 de septiembre de 2020 por la subsecretaria jurídica de la mencionada dependencia[5], explicó que no fue notificada de la demanda con radicado 25000-23-41-000-2017 01882-00, teniendo en cuenta que la misma fue rechazada. Con todo, explicó que la autoridad en cuestión no incurrió en los yerros alegados pues no dejó de valorar alguna prueba y su decisión obedeció a la normativa vigente.

Para finalizar, solicitó declarar improcedente la accion constitucional al considerar que no cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, dado que el actor mencionó que fue “notificado de la providencia objeto de la acción de tutela el 24 de enero de 2020 pero consultada la página del Consejo de Estado indican que se presentó el 6 de septiembre de 2020”. 4.5.

Juan Carlos Maldonado Arias 4.5.1. Por medio de memorial enviado por correo electrónico el 17 de septiembre del año en curso, el actor radicó “petición de manifestación de impedimento” al considerar que el magistrado ponente de la presente providencia podía estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 el Código de Procedimiento Penal, bajo la siguiente línea argumentativa: “Con fundamento en los argumentos facticos (sic) y jurídicos expuestos en párrafos precedentes, solicitó (sic) en forma respetuosa al señor Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO valorar y surtir efectos a este vínculo de amistad con quienes fueron sus compañero (sic) de trabajo en épocas pasadas, es decir, los Magistrados que conforman la Subsección “B”, Sección Primera (1°) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes están vinculados a la presente acción de tutela como causal de configuración de impedimento, esto es, de manifestación unilateral de voluntad para imprimir tramite y decisión a esta acción constitucional, dado que no es viable en este asunto la recusación, prohibición que de ninguna manera patentiza el desconocimiento de los principios de independencia.” 4.5.2.

Con escrito de 25 de septiembre de la presente anualidad, el actor aclaró que el auto tutelado fue objeto de petición de adición, la cual fue resuelta mediante auto notificado en estado del 24 de enero de 2020, de modo que cobró firmeza el 29 del mismo mes y año. Además, puso de presente que “intentó interponer desde el veintiocho (28) de agosto por el dispositivo de acción de tutela de página web de la Corporación, sin resultado positivo alguno, dado que el dispositivo no funcionó en estos días en debida forma.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.2.

Cuestión previa Según se tiene, el actor solicitó al magistrado ponente de la presente providencia verificar si había lugar a que manifestara su impedimento para conocer y decidir el presente asunto. Sobre el particular, cabe aclarar que al tenor de lo previsto en el artículo 39[7] del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no procede la recusación, de ahí que surja el deber del juez de declararse impedido cuando le asiste un interés directo o indirecto en el estudio de esta acción constitucional; circunstancia que en el presente caso no se advirtió, por ello, precisamente se procedió a la admisión de la solicitud de amparo de la referencia. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si procede o no la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida el 16 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Primera y, de superarse lo anterior, deberá determinar si la referida autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[11] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que debate el accionante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo radicado 25000-23- 41-000-2017-01882-00. 2.5.3. En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[12] Al descender al asunto sub judice, se tiene que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que profirió el auto de 16 de agosto de 2018, por medio del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de rechazar la demanda que este presentó para poner en tela de juicio la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014[13] expedida por la Secretaría de Hábitat de Bogotá.

En criterio de la Sala, el punto de partida para calcular el término prudencial para ejercer la acción de tutela es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

Así las cosas, se advierte que la parte actora dirige su reproche contra el auto de 16 de agosto de 2018, el cual fue objeto de solicitud de adición resuelta mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, notificado en estado de 24 de enero de 2020, de manera que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso[14]; mientras que la solicitud de tutela se radicó el 1º de septiembre de 2020 mediante correo electrónico enviado al buzón web[15] de la Secretaría General de esta Corporación, esto es, luego de siete meses.

De modo que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo análisis, dado que aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Es de anotar que si bien el tutelante afirmó en el mensaje de datos que remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado que había “ intentado desde el día viernes 28 de agosto de esta anualidad radicar la presente tutela en la ventanilla virtual ”, lo cierto es que, inclusive, de tenerse en cuenta esta fecha como aquella en la que se ejerció la petición de amparo no se cumpliría el requisito de inmediatez, pues en todo caso habrían transcurrido más de seis (6) meses.

Ahora, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que el accionante refiró que esta exigencia sí se superaba, bajo la siguiente línea argumentativa: “3.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Se cumple a cabalidad dado que el acto de notificación de la decisión que resuelve la petición de adición se surtió en estado del 24 de Enero (sic) de esta anualidad de dos mil veinte (2020), y su firmeza el veintinueve (29) del mismo mes y año, tiempo por demás afectado en forma drástica por la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19, que alteró de manera significativa la cotidianidad de la vida en sociedad, impidiendo en muchas ocasiones el acceso a las piezas procesales por cierre de sedes judiciales como el servicio de asesoría jurídica que se requiere para la evaluación de la presente acción. Circunstancias imprevisibles e irresistibles que necesariamente deben ser valoradas de acuerdo a los estándares contenidos en el principio “pro hómine”, como pasa a reseñarse.” Como se observa, lo argumentado por el señor Maldonado Arias radica en que no promovió la solicitud de tutela dentro del plazo prudencial con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19, pues este acontecimiento le impidió tener acceso a las “piezas procesales por cierre de sedes judiciales”, así como el servicio de “asesoría jurídica que se requiere para la evaluación de la presente acción”.

De lo anterior, se puede colegir que aunque el actor expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que se encuentra en alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Además, la recolección de los elementos probatorios y la presunta asesoria jurídica a la que hace alusión el tutelante no eran necesarias para la presentación de la solicitud de amparo, so pena de desconocer el principio de informalidad de este mecanismo constitucional, conforme al cual no se requiere de apoderado judicial, pues basta con identificar de manera suficiente cual es el derecho que se considera vulnerado, el concepto de la violación y que se narren los hechos que lo originan.[16] Aun cuando la Sala[17] no desconoce que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19 y que, ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[18], lo cierto es que este no sería un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, desde la firmeza del auto que controvierte, para ejercer la tutela de la referencia. Máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos[19] en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-11567[20], a partir del 1° de julio de 2020.

En este orden de ideas, en el asunto sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias contra el Consejo de Estado - Sección Primera, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2020 en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación. [2] "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". [3] “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.” [4] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 20110038801); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 20110050501); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 20110042302); 27 de julio de 2017 (número único de radicación (25000234120160090401); y 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 25000234100020160137901).” [5] Calidad que acreditó con copia de la Resolución 037 del 27 de enero de 2020 y acta de posesión del 29 de enero de 2020, así como con la Escritura Publica - Poder General 0211 del 03 de febrero de 2020. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado. [7] “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibídem. [11] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12]  Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [13] “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA”. [14] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [15] “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co” [16] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y C-889 de 2002. [17] En este mismo sentido se pronunció la Sección, entre otras, en las sentencias de 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-00180-01 y 17 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-03380-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [19] i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [20] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.