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NR-2159013Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Nariño·Demandado: Nación- Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega acumulación de la demanda [C]ontra el auto que deniega la acumulación de la demanda y tiene por coadyuvantes a los solicitantes, no procede el recurso de apelación. (…) Por lo demás, es del caso precisarle al Tribunal que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, consideró que cuando se esté ante demandas de acción popular que conserven identidad de causa petendi, hechos y parte demandada, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, se debe optar por dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción. (…) Aclarado lo anterior, en atención a que el recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2019 no debió ser concedido dada su improcedencia, la Sala Unitaria dejará sin efecto el auto que lo concedió y, en su lugar, lo rechazará, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00416-01 A(AC) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL NARIÑO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S., contra el numeral 2 del proveído de 30 de abril de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño[1] denegó la acumulación de la demanda y reconoció a la sociedad recurrente y a los señores PABLO COLÓN MORA MORENO, MARÍA MERCEDES NARVÁEZ, IMELDA MARÍA ORTIZ CAICEDO, ANDREA PATRICIA TORO PANTOJA, GLORIA LUZMILA CHAMORRO RIASCOS, LUDY DEL CARMEN PANTOJA TORO, GRACIELA AMPARO LUNA ROMO, BENITO ANTONIO NICOLÁS CAICEDO CUNDAR, JOSÉ FELIPE URBANO PANTOJA, JOSÉ HÉCTOR BRAVO, BLANCA ESPERANZA BRAVO LEGARDA, ALBA TRINIDAD PANTOJA TORO, DEIFILIA CORINA CHECA DE PANTOJA, OVIDIO COLÓN ESTRADA MELO, LUZ AMANDA BRAVO, GERARDO RAMIRO PANTOJA LÓPEZ y OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ como coadyuvantes de la acción de la referencia, el Despacho observa lo siguiente: 1.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO promovió acción popular contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la Unión Temporal Techos Nariño, para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por la omisión de las autoridades accionadas en la ejecución del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de los hogares damnificados por los eventos derivados del Fenómeno del Niño 2010-2011, en los municipios El Tambo, La Unión, Linares, Los Andes, Olaya Herrera, Ospina, Tumaco, La Cruz, San Pablo, Albán, El Tablón de Gómez, Samaniego, Buesaco, La Llanada, Mallama y Ricaurte del Departamento de Nariño. 2.- La acción popular fue conocida inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que mediante auto de 4 de septiembre de 2018 remitió el expediente al Tribunal, por cuanto la demanda estaba dirigida contra autoridades del orden nacional. 3.- El apoderado de la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S. y de los señores PABLO COLÓN MORA MORENO, MARÍA MERCEDES NARVÁEZ, IMELDA MARÍA ORTIZ CAICEDO, ANDREA PATRICIA TORO PANTOJA, GLORIA LUZMILA CHAMORRO RIASCOS, LUDY DEL CARMEN PANTOJA TORO, GRACIELA AMPARO LUNA ROMO, BENITO ANTONIO NICOLÁS CAICEDO CUNDAR, JOSÉ FELIPE URBANO PANTOJA, JOSÉ HÉCTOR BRAVO, BLANCA ESPERANZA BRAVO LEGARDA, ALBA TRINIDAD PANTOJA TORO, DEIFILIA CORINA CHECA DE PANTOJA, OVIDIO COLÓN ESTRADA MELO, LUZ AMANDA BRAVO, GERARDO RAMIRO PANTOJA LÓPEZ y OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ, mediante escrito de 6 de julio de 2018, solicitaron la acumulación de la demanda, habida cuenta que cursaba otra acción popular con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y accionados, la cual fue radicada bajo el número 52001-33-33-004-2018-00050- 00. 4.- El Tribunal, mediante auto de 30 de abril de 2019, denegó la solicitud de acumulación formulada tanto por la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S. como por las personas naturales antes mencionadas, a quienes tuvo como coadyuvantes de la acción. 5.- Contra la anterior decisión, los solicitantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6.- El Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 2019, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. Para resolver, se considera: Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”(Negrillas fuera del texto) “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

(…)” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 36, ibidem, prevé: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares, contra la sentencia que se dicte en primera instancia y, -conforme lo ha aceptado la Jurisprudencia de esta Corporación,[2] vigente para la época de la presentación de la demanda-, contra el auto que rechace la demanda.

Respecto de los demás autos, solamente procede el de reposición. Lo anterior, significa que contra el auto que deniega la acumulación de la demanda y tiene por coadyuvantes a los solicitantes, no procede el recurso de apelación. Por lo demás, es del caso precisarle al Tribunal que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012[3], consideró que cuando se esté ante demandas de acción popular que conserven identidad de causa petendi, hechos y parte demandada, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, se debe optar por dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción. En esta oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[[4]], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción […]” (Resaltado fuera del texto).

Aclarado lo anterior, en atención a que el recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2019 no debió ser concedido dada su improcedencia, la Sala Unitaria dejará sin efecto el auto que lo concedió y, en su lugar, lo rechazará, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEJAR sin efecto el numeral segundo del auto de 12 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S., contra la providencia de 30 de abril de la misma anualidad y, en su lugar, lo RECHAZARÁ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01. Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) [3] Expediente 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia [[4]] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C.