ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / DEBER DE REGISTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA - Inexistencia de mandato imperativo a cargo de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial / REGISTRO DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO - Requisitos y procedimiento / TRASPASO DE AUTOMOTOR [E]l análisis que corresponde en esta instancia estará circunscrito al alegado incumplimiento del artículo 6 de la Resolución 0003282 de 2019, expedida por el Ministerio de Transporte, dado que es la única disposición respecto de la cual se tuvo acreditada la constitución de la renuencia del organismo demandado.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda el actor solicitó que sea resuelta su situación jurídica en lo relacionado con el registro del vehículo de acuerdo con las ritualidades del citado artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, sin que haya invocado el cumplimiento de las disposiciones de los otros actos administrativos.
( ) [A] diferencia de lo expuesto por el Tribunal ( ) la Sala advierte que no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, según la pretensión del actor. Lo que regula es la posibilidad que tiene el interesado de pedir ante la autoridad de tránsito el traspaso a su nombre y los diferentes requisitos que debe cumplir sobre la situación del vehículo en materia de seguro obligatorio, estado mecánico, impuestos y posibles infracciones.
( ) La ausencia de mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de tránsito, por tratarse del trámite que puede iniciar quien acuda como nuevo propietario del automotor, hace que no pueda ordenarse el cumplimiento de la norma. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - RESOLUCIÓN 0003282 DE 2019 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00373-01(ACU) Actor: JOSÉ GREGORIO MONTERO ÁVILA Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BARRANQUILLA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia de agosto 21 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997[1], el señor José Gregorio Montero Ávila presentó demanda contra el Ministerio de Tránsito (sic) y Transporte, el señor Jorge Armando González Jiménez y la Secretaría de Tránsito y Transporte (sic) de Barranquilla en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] SE LE ORDENE A LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) DE BARRANQUILLA QUE ENVÍE A SU DESPACHO LA DIRECCIÓN DEL SEÑOR JORGE ARMANDO GONZALES (sic) JIMENEZ […] ANTIGUO PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DE PLACAS QHD-914 del cual desconozco su lugar de residencia […]. […] se sirva ordenar a los accionados que resuelvan mi situación jurídica arriba descrita y sea colocado el vehículo de placas QHD-914 conforme lo ordena la ritualidad del artículo 6 de la resolución 0003282 del 5 de agosto del 2019 expedida por el ministerio de tránsito (sic) y transporte.
Se les prevenga a las autoridades arriba descritas para que en lo sucesivo le den estricto cumplimiento a los términos legales que ordena el artículo 6 de la resolución 0003282 del 5 de agosto del 2019 ya que tal demora causa perjuicios irreparables al accionante los que pueden ser reclamados ante la instancia contenciosa y generaría desgaste al erario público”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor aseguró que desde finales del año 2014 es tenedor del vehículo marca Chevrolet Corsa de servicio particular, identificado con la matrícula QHD-914 de Barranquilla, modelo 2005, motor 2H0008520, chasis 9GASJ08J15B022596 y de color rojo.
Reveló que el automotor “fue bajado” del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por su antiguo propietario, señor Jorge Armando González Jiménez, quien renunció a la propiedad con base en la Resolución 0003282 de 2019, expedida por la cartera de Transporte, ya que no sabía de su paradero y lo vendió sin traspaso. Agregó que dicho acto otorgó al citado señor el derecho a renunciar a la propiedad del vehículo y diligenciar el traspaso a persona indeterminada por no conocer su ubicación en los últimos cinco años, lo que realizó en octubre de 2019 ante la Secretaría de Tránsito de Barranquilla.
Manifestó que en virtud de los derechos y beneficios contemplados en el artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, el 17 y el 21 de junio del presente año solicitó a la citada dependencia que el automotor fuera colocado a su nombre, por ser el tenedor, como lo ordena la disposición. Señaló que el 23 de junio, la jefe de registro de tránsito de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla le solicitó enviar la petición al correo electrónico de la oficina de trámites porque así lo ordenó el Ministerio de Transporte, lo cual hizo el 21 (sic) de junio del año en curso.
Aseguró que el 25 del mismo mes y año, la oficina de registro, adicionando un requisito no previsto en el artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019 ni en la Resolución 12379 de 2012 expedidas por el ministerio del ramo, le informó que debía presentar la autorización de revocatoria del traspaso indeterminado por parte del anterior propietario, de quien desconoce su lugar de residencia para que pueda seguir con el trámite.
Indicó que, además, le comunicó que “Teniendo en cuenta que la norma vigente en la actualidad (resolución 3282 de 2019) establece el registro a favor del interesado, en los casos de vehículos que han sido colocados en cabeza de persona indeterminada. Ese registro se debe realizar a través de trámite de traspaso directo del indeterminado al poseedor del vehículo, eliminándose la revocatoria contenida en la norma anterior (resolución 5709 de 2016)”.
Concluyó que la jefe de registro de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla no está a tono con lo ordenado en el artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, ya que al revocar el acto que colocó el automotor a persona indeterminada no volverá al señor González Jiménez porque renunció a su propiedad, por lo cual debe registrarse a su nombre como poseedor. 3.
Razones del posible incumplimiento El actor consideró que los artículos 6º de la Resolución 0003282 de 2019 y 12 de la Resolución 12379 de 2012[2], expedidas por el Ministerio de Transporte, están siendo incumplidos por las autoridades demandadas debido a que no ha sido legalizado el traspaso del vehículo automotor del cual es poseedor desde hace seis años. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de julio 23 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que el particular a quien el actor pidió vincular a la acción no ejerce funciones públicas, por lo cual no puede tenerse como demandado. Admitió la demanda respecto de los artículos 6º de la Resolución 0003282 de 2019, 12 de la Resolución 12379 de 2012 y 3º de la Resolución 2501 de 2015 pese a que estos dos últimos no fueron parte de las pretensiones y ordenó notificar a la ministra de Transporte, al secretario de Tránsito y Transporte de Barranquilla y al Ministerio Público. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Transporte Por intermedio de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones, reseñó las funciones específicas que corresponden a dicha cartera y señaló que es un organismo planificador y ejecutor de políticas públicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura. Precisó que en ejercicio de sus atribuciones expidió la Resolución 12379 de 2012 que adoptó los procedimientos y determinó los requisitos para los trámites ante los organismos de tránsito, a los cuales delegó el manejo del ramo en sus respectivas jurisdicciones según el artículo 3º, el parágrafo 2º de la Ley 769 de 2002 y cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Transporte.
Subrayó que desde el punto de vista funcional, los procedimientos establecidos en la Resolución 12379 de 2012, como aquel previsto en el artículo 12, es decir el traspaso de la propiedad del vehículo al nuevo titular, son competencia de los organismos de tránsito. Consideró que el Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto radica en un trámite propio que le corresponde a las autoridades de tránsito en virtud del procedimiento y los requisitos fijados en dicho acto administrativo.
Agregó que expidió la Resolución 0003282 de 2019 por la cual estableció los requisitos y el procedimiento para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada, cuya aplicación está a cargo de los órganos de tránsito, en este caso a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, por lo cual no existe incumplimiento por parte de la cartera de Transporte.
Reveló que en sentencia de julio 16 del año en curso y dentro del trámite de una acción de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, en coordinación con la concesión RUNT S.A., que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación, proceda a resolver de fondo y a darle trámite a la solicitud hecha por el accionante los días 17 y 21 de junio del presente año para el registro del vehículo, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019.
Enfatizó que el Ministerio de Transporte no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y organismos de tránsito, dado que son autónomos e independientes, por lo que no es de su resorte ordenarles que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas. Explicó que respecto del registro de propiedad de un vehículo a persona determinada, la normatividad vigente es la Resolución 0003282 de 2019 y reiteró que son los organismos de tránsito los encargados de migrar, actualizar, corregir y ajustar, a través del sistema RUNT, la información de los automotores legalmente matriculados en sus dependencias.
Por lo anterior, pidió negar las pretensiones de la demanda. 5.2. Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla El a quo manifestó que este organismo no presentó contestación de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que únicamente fue acreditada la renuencia respecto de la Secretaría de Tránsito del Distrito de Barranquilla, mediante correo electrónico de junio 21 de 2020 en el que el actor solicitó el cumplimento del artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019.
Precisó que a pesar de no haberse constituido frente al Ministerio de Transporte, dicha circunstancia no enerva la acción porque no tiene entre sus funciones adelantar el procedimiento de autorización del traspaso, que corresponde a los organismos de tránsito según las normas invocadas en la demanda y el Decreto 087 de 2011, por lo cual estimó procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Después de enunciar las pruebas y transcribir los artículos 12 de la Resolución 12397 de 2012, 3º de la Resolución 2501 de 2015 que modificó el anterior y 6º de la Resolución 0003282 de 2019 sobre el registro del vehículo a favor del interesado, sostuvo que las autoridades de tránsito deben verificar el cumplimiento de los requisitos para proceder a registrar en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y expedir la licencia de tránsito, lo que llevó a concluir que esas disposiciones contienen un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible.
Añadió que la acción no busca hacer cumplir una norma que implique gastos, ya que solo pretende la efectividad de un deber omitido y consignado en un acto administrativo, como es el traspaso de la propiedad del vehículo. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO MONTERO ÁVILA, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 6º de la Resolución No. 0003282 del 05 de agosto de 2019, y el artículo 12 de la Resolución No. 12379 de 2012, y el artículo 3 de la Resolución 2501 de 2015, expedidas por el Ministerio de Transporte, y en consecuencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que el señor JOSÉ GREGORIO MONTERO ÁVILA acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en dichas normas, proceda a efectuar el registro en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y a expedir la nueva licencia de tránsito. […]”. 7.
La impugnación El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla advirtió que no es cierto que la demanda no haya sido contestada, como señaló el Tribunal Administrativo, pues el 29 de julio del año en curso remitió el escrito al correo electrónico dispuesto por la Rama Judicial para la remisión de los memoriales destinados al magistrado ponente.
Aseguró que por esta razón no fueron tenidos en cuenta los descargos formulados y que demostraban la improcedencia de la acción, por cuanto el actor tenía como medio de defensa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y adicionalmente había presentado una acción de tutela ante un juzgado del municipio de Soledad. Estimó que no están dados los elementos para que la acción pueda prosperar, ya que “[…] este no es el mecanismo jurídico para solicitar la Nulidad Disfrazada de la solicitud de prescripción del acto administrativo que NEGO (sic) LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO al actor […], quien tenía (Tiene) a su alcance el mecanismo jurídico de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la cual no hizo uso en el momento procesal correspondiente […]”.
(Mayúsculas del texto original). Subrayó que en la parte considerativa, el Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un recuento normativo que recoge el derecho y los requisitos para la inscripción de un vehículo, cuando ha sido inscrito a nombre de persona indeterminada, pero en ningún aparte llevó a cabo un análisis probatorio para determinar si el actor dio cumplimiento a las citadas exigencias.
Explicó que sin este estudio, la corporación concluyó que el organismo no ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 6º de la Resolución 0003289 de 2019, sin tener en cuenta los argumentos de la contestación y que el demandante cuenta con un mecanismo idóneo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción competente como lo tiene reconocido la Corte en la sentencia SU-544 de 2001.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de agosto 21 del presente año en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Cuestión previa: la contestación de la demanda En el memorial de impugnación, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que presentó oportunamente la contestación de la demanda, sin que haya sido tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Al expediente digital fue allegado el pantallazo que muestra que el 29 de julio del año en curso, el mandatario judicial de la parte demandada remitió la contestación de la demanda, junto con los anexos, a la dirección electrónica dispuesta para tales efectos. Como el auto admisorio fue dictado el 23 de julio de 2020 y obra el sello de la correspondiente notificación por estado electrónico, se tiene por contestada la demanda en este proceso. 4.
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;
(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente está acreditado que a través de mensaje enviado por correo electrónico el 21 de junio del presente año, el actor pidió a la oficina de trámites de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla el cumplimiento del artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019 para que fuera colocado a su nombre el vehículo de placas QHD-914 del cual es tenedor y asignada una cita para diligenciar la solicitud.
Mediante correo electrónico de junio 26 del mismo año, la oficina de registro de tránsito le comunicó al señor Montero Ávila que era necesario que el anterior propietario del automotor presentara la autorización de revocatoria para que pueda continuar el trámite requerido a la entidad. Al expediente fue allegado otro escrito de junio 21 de 2020 dirigido por el demandante al director de tránsito de Barranquilla en el que insistió en la solicitud de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019 y del artículo 12 de la Resolución 12397 de 2012 y 3º de la Resolución 2501 de 2015, para que el vehículo sea colocado a su nombre.
Sin embargo, el requisito de procedibilidad de la acción se tendrá por agotado respecto del artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, con base en la primera petición, porque es la única disposición cuyo cumplimento fue solicitado por el actor en las pretensiones de la demanda. Observa la Sala que en el expediente no obra prueba que demuestre que el actor haya requerido al Ministerio de Transporte para efectos del cumplimiento de los actos invocados, previamente al ejercicio de la acción, como lo admitió expresamente el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en los casos en que no es acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 6. El caso concreto En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla el cumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 6º de la Resolución 0003282 de 2019, 12 de la Resolución 12379 de 2012 y 3º de la Resolución 2501 de 2015 para que, en el término de diez días siguientes a la fecha en que el actor acredite los requisitos exigidos por dichas normas, proceda al registro de los datos del nuevo propietario del vehículo y a expedir la nueva licencia de tránsito.
Precisa la Sala que en análisis que corresponde en esta instancia estará circunscrito al alegado incumplimiento del artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, expedida por el Ministerio de Transporte, dado que es la única disposición respecto de la cual se tuvo acreditada la constitución de la renuencia del organismo demandado. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda el actor solicitó que sea resuelta su situación jurídica en lo relacionado con el registro del vehículo de acuerdo con las ritualidades del citado artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019, sin que haya invocado el cumplimiento de las disposiciones de los otros actos administrativos.
Hecha esta precisión, en la impugnación el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla estimó que la acción no puede prosperar por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no puede pedirse la nulidad del acto que negó la revocatoria directa de un acto administrativo.
Revisada la actuación, advierte la Sala que no le asiste razón al mandatario judicial de la parte demandada puesto que en el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad haya negado al actor la revocatoria del traspaso del automotor hecho a nombre del anterior propietario, dado que mediante oficio QUILLA-20-086663 de junio 29 de 2019 la jefe de registro de tránsito explicó detalladamente al actor los requisitos y trámites que deben adelantarse para llevar a cabo dicha actuación, sin que realmente haya adoptado decisión de fondo sobre el particular.
El apoderado de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla también consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico no llevó a cabo un análisis probatorio para establecer si el demandante cumplía los requisitos para la inscripción del vehículo a su nombre, luego de estar registrado a favor del tercero indeterminado, a pesar de lo cual concluyó que no ha dado cumplimiento al artículo 6º de la Resolución 0003289 de 2019.
Observa la Sala que al asumir el estudio de la controversia, el a quo incluyó la enunciación de las diferentes pruebas aportadas por el actor sobre los trámites cumplidos ante el organismo de tránsito en procura de obtener el traspaso del automotor. Seguidamente, hizo referencia al marco jurídico vigente para ese tipo de actuaciones, transcribió los artículos correspondientes de las resoluciones que a su juicio invocó el demandante en ejercicio de la acción y concluyó que contienen un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible.
Observa la Sala que el artículo 6º de la Resolución 0003282 de 2019 expedida por la cartera de Transporte, por la cual fueron establecidos los requisitos y el procedimiento para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada, dispuso lo siguiente: “Artículo 6º. Registro a favor del interesado. En cualquier momento y hasta antes de realizar la suspensión del registro del vehículo, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 3 de la Resolución 2501 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1: para efectos del registro a favor del interesado, este deberá diligenciar en su totalidad el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor. En el campo de propietario deberá llenarse la casilla de último propietario con la frase “persona indeterminada”. Parágrafo 2: para realizar el procedimiento de registro de que trata el presente artículo, se requiere la validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico – mecánica e infracciones de tránsito, y pago de impuestos desde el tiempo en que se realiza el registro a persona indeterminada a la fecha de solicitud de registro a nombre del interesado.
Para efectos del paz y salvo por todo concepto de tránsito solo se validará el estado de cuenta de quien está materializando el traspaso”. Luego de la lectura de la norma y a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala advierte que no contiene un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, según la pretensión del actor.
Lo que regula es la posibilidad que tiene el interesado de pedir ante la autoridad de tránsito el traspaso a su nombre y los diferentes requisitos que debe cumplir sobre la situación del vehículo en materia de seguro obligatorio, estado mecánico, impuestos y posibles infracciones. Si bien la solicitud es el mecanismo para poner en marcha la actuación, lo cierto es que la norma no impone ningún deber al organismo de tránsito, ni contiene obligación a su cargo, ya que los trámites que describe corresponden a quien aspira a obtener el registro.
A partir de la alternativa que el segmento normativo pone al alcance del interesado no puede concluirse que deba proceder al registro de los datos del nuevo propietario y a la expedición de la licencia de tránsito, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Atlántico. La ausencia de mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de tránsito, por tratarse del trámite que puede iniciar quien acuda como nuevo propietario del automotor, hace que no pueda ordenarse el cumplimiento de la norma.
Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada.
En su lugar se dispone: Rechazar la demanda respecto del Ministerio de Transporte por falta de constitución de la renuencia. Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En la parte inicial, el actor consideró que la demanda no podía convertirse ni estudiarse como tutela porque actualmente cursa una acción de esta naturaleza por los mismos hechos ante los jueces del circuito de Soledad, Atlántico. [2] Es necesario precisar que el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012 fue invocado por el actor como incumplido en la demanda, pero no fue incluido posteriormente como parte de las pretensiones. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.