ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEJA SIN EFECTOS AUTO QUE CONCEDE IMPUGNACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con la impugnación formulada por el señor [L.M.V.I], contra la providencia proferida el 2 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó (8) días hábiles después de haberse notificado la referida sentencia, es decir, por fuera del término legal establecido.
En efecto, la sentencia cuestionada se notificó a la parte actora el 15 de mayo de 2020, por consiguiente, el término para presentar la impugnación transcurrió los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año. Sin embargo, esta se radicó el 28 de mayo de 2020. No obstante, lo anterior, el actor aduce razones de índole personal, como su lugar de residencia, su situación económica y familiar, así como las limitaciones de movilidad que tuvo con ocasión de las medidas de aislamiento adoptadas para mitigar el riesgo epidemiológico ocasionado por el Covid-19 para justificar por qué no pudo presentar en término la impugnación. Al respecto, el Despacho considera que las circunstancias que refiere el accionante no constituyen motivos insuperables que tornen desproporcionado e irrazonable exigir el cumplimiento de los términos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05301-01(AC) Actor: LUIS MIGUEL VILLALOBOS IRIARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO El 18 de diciembre de 2019, el señor Luis Miguel Villalobos Iriarte, en nombre propio, interpuso la demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto, al proferir las providencias de 11 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.13001-33-33-007-2013-00308-01), que promovió contra la Gobernación de Bolívar, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación, que, mediante sentencia de 2 de abril de 2020, decidió negar el amparo solicitado.
Dicha providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de mayo de 2020[1]. En desacuerdo con lo anterior, el 28 del mismo mes y año, la parte actora presentó impugnación[2]. Mediante auto de 29 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia concedió el recurso solicitado. En el referido memorial, el señor Villalobos Iriarte solicitó al juez de instancia “se sirva dar trámite a la presente impugnación, teniendo en cuenta que lamentablemente hasta el día de hoy, 28 de mayo de 2020, pude tener conocimiento de la sentencia proferida, debido a que me había resultado imposible física y económicamente tener acceso a internet, que me permitiera conocer oportunamente la existencia de la decisión y su contenido.
Con el fin de ilustrar lo anterior, me permito poner de presente mis circunstancias reales y actuales: 1. Vivo en el municipio de Tolú, en el Departamento de Sucre, clasificado como de sexta categoría, teniendo en cuenta que es eminentemente rural, y cuya economía se sustenta principalmente de la pesca artesanal y del atractivo de las playas. 2.
El municipio de Tolú, es un pueblo no muy desarrollado en términos económicos y en materia de servicios públicos básicos, y tiene una escasa y difícil oferta de acceso de servicios de internet. Corresponde lamentablemente al estereotipo negativo de pueblo del Caribe, hermoso y lleno en paisajes, pero con abundante pobreza y escases. 3. Soy padre de familia y tengo a cargo a mi compañera permanente, y a nuestros hijos menores, 4.
Me encuentro desempleado desde hace más de año y medio. 5. Las medidas de aislamiento ordenadas mediante Decretos Legislativos, con ocasión del COVID 19, me han impedido ejercer cualquier actividad económica, y en especial, relacionadas a mi profesión de abogado. 6. Como consecuencia de lo anterior, con gran esfuerzo logro la subsistencia de mi familia, y tuve que solicitar la suspensión del servicio de internet, desde el 7 de mayo de 2020, debido a que en ocasiones no tengo ni para la comida. 7.
No tengo computador ni internet en casa. 8. Las medidas de aislamiento, han impedido que pueda frecuentar los lugares donde podía tener acceso a internet, teniendo en cuenta que donde ofrecían esos servicios han permanecido totalmente cerrados en el pueblo ”. Al respecto, la Sala debe indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 establece que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). Del mismo modo, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el tema que: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.
Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.
En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…”[3](subrayado fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela podrá rechazar la impugnación por las siguientes razones: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente[4]. De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con la impugnación formulada por el señor Luis Miguel Villalobos Iriarte contra la providencia proferida el 2 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó (8) días hábiles después de haberse notificado la referida sentencia, es decir, por fuera del término legal establecido.
En efecto, la sentencia cuestionada se notificó a la parte actora el 15 de mayo de 2020, por consiguiente, el término para presentar la impugnación transcurrió los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año. Sin embargo, esta se radicó el 28 de mayo de 2020. No obstante lo anterior, el actor aduce razones de índole personal, como su lugar de residencia, su situación económica y familiar, así como las limitaciones de movilidad que tuvo con ocasión de las medidas de aislamiento adoptadas para mitigar el riesgo epidemiológico ocasionado por el Covid-19 para justificar por qué no pudo presentar en término la impugnación. Al respecto, el Despacho considera que las circunstancias que refiere el accionante no constituyen motivos insuperables que tornen desproporcionado e irrazonable exigir el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, se advierte que no hay certeza sobre el lugar de residencia del accionante, pues en el libelo de la demanda sostiene que reside en la ciudad de Cartagena[5], mientras que, en el escrito de impugnación, dice que lo hace en el, municipio de Tolú. A pesar de lo anterior, se observa que para los días 18, 19 y 20 de mayo, fechas en que transcurrió el término para presentar la impugnación[6], las restricciones a la movilidad por el Covid-19[7], en los Departamentos de Bolívar y de Sucre no eran absolutas, pues los ciudadanos tenían permitido salir de sus casas para satisfacer necesidades básicas, de acuerdo con la medida de pico y cédula [8].
En segundo término, se tiene que el accionante ejerce la profesión de abogado y que, aunque aduce actuar a nombre propio, la demanda de tutela fue enviada por el abogado Néstor David Osorio Moreno, quien solicitó a la Secretaria General de esta Corporación confirmar el recibido del documento. Además, envío un memorial solicitando la corrección del nombre del accionante[9].
De igual manera, se advierte que el escrito de impugnación fue enviado desde el correo del abogado Walter Verbel y que el actor, en dicho memorial, solicitó que cualquier decisión al respecto se notificara a la dirección electrónica del mencionado profesional[10]. De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que el actor contaba con las posibilidades físicas, así como con los conocimientos jurídicos para cumplir de forma diligente con el referido término procesal.
En consecuencia, este despacho dejará sin efectos el auto de 29 de julio de 2020 que concedió la referida impugnación, rechazara dicho recurso por extemporáneo y ordenara el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia dictado por esa colegiatura dentro del presente asunto. En su lugar, se rechaza por extemporáneo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[11] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO ----------------------- [1] La información se obtuvo del aplicativo SAMAI. [2] Información sustraída del aplicativo SAMAI. [3] Corte Constitucional, T-191 del 20 de abril de 1994, Auto 308 de 2010. [4] Corte Constitucional, Auto 253 de 2013 y Sentencia T-661 de 2014.
“(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”. “El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.
(…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”. [5], Folio 23 del expediente digital. [6] 18, 19 y 20 de mayo de 2020. [7] Gobernación de Sucre;
Decreto 0276 de 14 de mayo de 2020. [8] Gobernación de Sucre; Decreto 0276 de artículo 19. [9] Folio 48 del expediente digital de tutela. [10]Página 13 memorial de impugnación. [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.